CSJ - STP746-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP746-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP746-2022 Radicación No. 121458 Acta No. 016. Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN , contra el fallo de tutela emitido el 9 de diciembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.CUI 11001220400020210382701
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Según el escrito de tutela, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 25 de octubre de 2021, condenó a la pena principal de 246 meses de prisión a Fleyber Leandro Zarabanda Payan , como autor del delito de favorecimiento con circunstancias de mayor punibilidad y en condición de coautor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole los subrogados y modos de ejecución de la pena, razón por la que se
condición de coautor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole los subrogados y modos de ejecución de la pena, razón por la que se ordenó la captura de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 del C.P.P. Se aduce, que aun cuando la sentencia fue apelada por el defensor que lo representa, se solicitó que se adicionara el fallo en el sentido, que no se hiciera efectiva la orden de captura dispuesta, atendiendo la enfermedad que lo aqueja, la cual se ha deteriorado tras superar el contagio del virus covid-19. Situación, que conoció con posterioridad al traslado del artículo 447 del C.P.P., pero, además, porque siempre estuvo presente en el desarrollo de las audiencias y debido a que actualmente está a cargo de sus hijos. Adición que fue denegada por el sentenciador, desconociendo sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones de dignidad y debido proceso, por ello, solicita se ordene al despacho de conocimiento conceder la prisión domiciliaria, mientras se define el recurso interpuesto.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado, en consideración lo siguiente: 2CUI 11001220400020210382701
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán La demanda no cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de amparo, como quiera que la solicitud que impetró el defensor del implicado fue
Fleyber Leandro Zarabanda Payán La demanda no cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de amparo, como quiera que la solicitud que impetró el defensor del implicado fue extemporánea, pues era en la audiencia del artículo 447 el Estatuto Procesal Penal (Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010), que se debió exponer y demostrar la situación de salud contemplada en el artículo 68 del Código Penal. La sentencia en la que se negó al demandante el subrogado de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, fue recurrida ante el Tribunal Superior de Bogotá; es decir, que se está a la espera de que el juez natural resuelva lo pertinente, competencia que no le está permitido invadir al juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela emitido por el Tribunal accionando, el demandante lo impugnó, señalando que en el caso en particular la juez accionada no estudio de fondo las solicitudes que presentó a través de su apoderado judicial, tendientes a que adicionara la sentencia condenatoria de primera instancia que se emitió en su contra, dadas las condiciones de salud por las que atraviesa. Para acceder a esa pretensión, allegó copia de su historia clínica, con la cual se evidencia la enfermedad que
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán padece y que, hasta la fecha, no cuenta con un diagnóstico definitivo, por lo que era necesario que la juez de conocimiento, ordenara la remisión a medicina legal para la valoración respectiva y con su resultado, se abstuviera de librar la orden de captura en su contra. Culminó su intervención manifestando que en el recurso de apelación que interpuso, se efectuaron planteamientos contra la sentencia condenatoria de primera instancia, pero no para que se le conceda la prisión domiciliaria, por lo que solicita de esta sede constitucional revocar la decisión del A-quo constitucional y se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente
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subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente 4CUI 11001220400020210382701
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 5CUI 11001220400020210382701
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6CUI 11001220400020210382701
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
4. El caso en estudio, anticipa la Sala que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha insistido, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de los derechos fundamentales conculcados y de ninguna forma, como un medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera instancia en los eventos en que el accionante estime que los resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal como ocurre en este evento.
De acceder a las pretensiones del accionante, se desnaturalizaría la acción constitucional y de contera se 7CUI 11001220400020210382701
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán resquebraja el principio de autonomía de la función
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán resquebraja el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en virtud del cual le está vedado al juez de tutela inmiscuirse cuando la decisión controvertida está sustentada en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
5. En el presente evento, el interesado acudió a la acción de tutela con el objetivo de continuar en libertad para afrontar de esa manera las condiciones de salud por las que dice atravesar; solicitud que negó el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de noviembre de 2021, al no atender el pedimento de adición a la sentencia proferida en su contra el 25 de octubre de 2021.
Entonces, bajo la anterior reseña y una vez declarada improcedente la acción de tutela por el A-quo, reclama en sede de impugnación que se revoque dicha decisión y en consecuencia se ordene al juzgado cognoscente adicionar el fallo respectivo, para que no se expida orden de captura en su contra y se tenga en cuenta su situación particular de salud para continuar en libertad.
6. Al verificar la decisión proferida por el Tribunal de instancia, se evidencia que obedeció a una estricta interpretación del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor tenía a su alcance la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, que era la
instancia, se evidencia que obedeció a una estricta interpretación del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor tenía a su alcance la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, que era la oportunidad adecuada para ilustrar al juzgado de 8CUI 11001220400020210382701
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán conocimiento sobre las condiciones particulares de salud que aparentemente aquejan al aquí accionante; oportunidad que dejó transcurrir en silencio y que derivó en que la juez de primera instancia ordinaria adoptara la decisión respectiva con los elementos que encontró en su momento. Ahora bien, como la sentencia condenatoria de primer grado fue recurrida en apelación, es necesario que el proceso continúe su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva sobre dicha alzada. Claro está, sin perjuicio de lo que más adelante se pondrá, en tratándose de una problemática relacionada con la salud, el implicado bien puede informar lo pertinente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, si fuere el caso, adopte las determinaciones que estime necesarias, antes de que se profiera el fallo penal de segundo grado. Postulación que, en todo caso, debe efectuarse inicialmente ante la misma autoridad judicial y no a través de la acción de tutela, dado que en esta última hipótesis se daría al traste con el principio de subsidiaridad del excepcional mecanismo de amparo constitucional. En ese orden de ideas, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para
con el principio de subsidiaridad del excepcional mecanismo de amparo constitucional. En ese orden de ideas, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para 9CUI 11001220400020210382701
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas. También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. Ahora bien, se observa que la decisión del Juzgado 19
ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. Ahora bien, se observa que la decisión del Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, objeto de reproche, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que le permitió concluir en la imposibilidad de adicionar la sentencia condenatoria proferida el 25 de octubre de 2021, en cuanto se refiere a la continuidad en libertad que solicitó el interesado. 10CUI 11001220400020210382701
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán Los argumentos expuestos por dicho Juzgado, para mayor comprensión se transcriben: “De este manera, es preciso señalar que la pretensión de la defensa se presenta en desconocimiento de la oportunidad procesal en que debió surtirse, máxime, como ya se dijo, cuando ya era de conocimiento de Fleyber Zarabande Payan su condición de salud y bien pudo solicitar una valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con antelación a la lectura definitiva del fallo, sobre todo cuando esta se pospuso en varias oportunidades por situaciones ajenas a este Despacho e inclusive, si no era del conocimiento de la defensa de Zarabanda Payán su situación de salud, en la misma oportunidad procesal se otorgó al condenado un espacio para que diera a conocer tales circunstancias a su apoderado.
e inclusive, si no era del conocimiento de la defensa de Zarabanda Payán su situación de salud, en la misma oportunidad procesal se otorgó al condenado un espacio para que diera a conocer tales circunstancias a su apoderado. De este modo, la solicitud de adicionar al proveído del 25 de octubre de 2021 no tiene vocación de prosperidad y por el contrario se erige como una maniobra que desconoce tanto la oportunidad procesal del artículo 447, como las disposiciones del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.” Entonces, si bien, la juez de instancia consideró que el escenario ideal para demostrar el estado de salud en el que se encontraba el accionante obedecía a la audiencia que trata el artículo 447 del C.P.P., también lo es que esa no es la única oportunidad para mostrar su inconformidad, pues también estaba el sustento dentro del recurso de apelación, como mecanismo idóneo para atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no a través de la acción de tutela. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso 11CUI 11001220400020210382701
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al
Fleyber Leandro Zarabanda Payán concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, máxime si se encuentra en curso el desarrollo del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Por lo anterior, para la Sala, no es posible estudiar de fondo lo debatido con relación a la pretendida libertad del implicado, ya que –se reiterase inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. De otra parte, como lo refirió la primera instancia en decisión de tutela, en este caso no se demuestra alguna situación que permita evidenciar la necesidad de intervenir de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, como tampoco se aprecia que, ante la negativa en la adición de la sentencia condenatoria de primer grado, se cauce alguna cesación o daño de los derechos fundamentales que reclama. Significa lo anterior que el fallo de tutela impugnado se confirmará, dado que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán que la ley confiere y cuyo trámite está a la espera de ser resuelto. En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado conforme las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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Impugnación Tutela Fleyber Leandro Zarabanda Payán
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14