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CSJ - STP7461-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7461-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7461-2023 Radicación n°. 132098 Aprobado según acta n° 146 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 41001600071620180054204, que se adelanta en su contra y de

Mauricio Castillo Sandoval.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal y las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado 11001020400020230145700

Número interno 132098 Primera instancia

ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que, contra ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO y Mauricio Castillo Sandoval se adelanta el proceso No. 41001600071620180054204, como presuntos coautores de «tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos» (art. 382 del Código Penal, Ley

599 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011).

4. Mediante sentencia de 23 de junio de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva declaró penalmente responsable a los prenombrados del delito indicado: a LONDOÑO OBANDO le impuso una pena de 120 meses de prisión y multa de 16.000 S.M.L.M.V.1; mientras que Castillo Sandoval fue condenado a 160 meses de prisión y multa de 39.000 S.M.L.M.V.

En la misma providencia les negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Inconformes, los sentenciados formularon recurso de apelación y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

6. Aduce el demandante que, a la fecha de radicación de la tutela, la Sala Penal del Tribunal no ha resuelto su recurso; en consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar que emita una decisión de fondo.

Adicionalmente, resaltó su interés en solicitar beneficios penales y obtener la libertad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.Radicado 11001020400020230145700 Número interno 132098 Primera instancia

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7. Mediante auto de 25 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

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7. Mediante auto de 25 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Con proveído de 28 de julio del presente año se dispuso vincular al presente trámite al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva. 7.1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , resaltó que la actuación fue recibida en su despacho el 27 de julio de 2020. 7.1.1. Destacó que, si bien no ha resuelto la apelación formulada por el accionante en el proceso ordinario, ello se debe a la alta complejidad del caso, que requiere de un tiempo prudencial para su estudio, y a la enorme carga laboral que afronta su despacho. 7.1.2. Añadió que para evitar traumatismos, implementó un sistema de turnos para atender los asuntos que le son asignados, así: «acciones de tutela y habeas corpus-, peticiones de libertad, causas pendientes de prescripción de la acción penal, revisión de proyectos de los demás integrantes de la Sala Penal los cuales suelen venir con mensaje de urgencia, entre otros asuntos de decisión prioritaria por tener también personas privadas de la libertad». 7.1.3. Agregó que no desconoce la urgencia del libelista de que su asunto se resuelva en un término oportuno; sin embargo, la cantidad de procesos que conoce el despacho le ha impedido evacuar la actuación con mayor celeridad. 7.1.4. Refirió que ORLANDO RIVERA LONDOÑO presentó un escrito

se resuelva en un término oportuno; sin embargo, la cantidad de procesos que conoce el despacho le ha impedido evacuar la actuación con mayor celeridad. 7.1.4. Refirió que ORLANDO RIVERA LONDOÑO presentó un escrito en el que desistía del recurso de apelación; no obstante, con auto de 11 de abril de 2023 resolvió no acceder a dicha pretensión por cuanto la defensa técnica no avaló esa manifestación. Tal determinación, adujo se sustentó en el artículo 130Radicado 11001020400020230145700 Número interno 132098 Primera instancia ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO 4 del Código General del Proceso, que establece: «de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella». 7.1.5. Por último, mencionó que con su actuar no vulneró los derechos fundamentales del actor; que el caso se encuentra en turno 7 para ser resuelto; y que, «la atención de los asuntos remitidos a [esa] Corporación se ciñe a un orden cronológico y de prioridades en tema de libertades, términos y prescripciones, que si bien pueden resultar excedidos en el lapso previsto por el legislador para su resolución, se acude a la figura de la mora judicial justificada ante el incremento excesivo de asuntos puestos a cargo de esta Sala Penal, que excede la capacidad de respuesta humana oportuna, situación que ha sido expuesta ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en procura de la solicitud de medidas de descongestión judicial». 7.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva precisó

ha sido expuesta ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en procura de la solicitud de medidas de descongestión judicial». 7.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva precisó que, una vez recibida la actuación, la sometió a reparto y la envió al despacho de la magistrada ponente (27 de julio de 2020). 7.3. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó que envío copia de la vinculación a su homólogo 2° de la misma ciudad. 7.4. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva se refirió al trámite impartido al proceso en esa instancia y allegó copia de la sentencia condenatoria emitida el 23 de junio de 2020; por lo demás, pidió declarar improcedente la demanda de tutela. 7.5. La Fiscalía 2ª Especializada de la misma ciudad indicó que el accionante, a través de su apoderado, solicitó «la revocatoria de la medida deRadicado 11001020400020230145700 Número interno 132098 Primera instancia ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO 5 aseguramiento», pretensión que le fue negada en audiencia adelantada el 27 de junio de 2023. Contra esta decisión el defensor formuló recurso de apelación y la audiencia de segunda instancia quedó programada para el 31 de julio del mismo año.

8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

la audiencia de segunda instancia quedó programada para el 31 de julio del mismo año.

8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionadoRadicado 11001020400020230145700 Número interno 132098 Primera instancia

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11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda

accionadoRadicado 11001020400020230145700 Número interno 132098 Primera instancia

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11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia

(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

12. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

13. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma

para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).Radicado 11001020400020230145700 Número interno 132098 Primera instancia

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14. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

15. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 15.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 15.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos

decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 15.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto

16. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (27 de julio de 2020), a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva emitiera la decisión correspondiente. 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Radicado 11001020400020230145700

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17. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, la magistrada sustanciadora, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo el recurso de apelación que formuló su defensa técnica

a la Corporación accionada, la magistrada sustanciadora, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo el recurso de apelación que formuló su defensa técnica contra la sentencia condenatoria proferida en su contra; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.

18. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

19. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían

la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa deRadicado 11001020400020230145700 Número interno 132098 Primera instancia ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO 9 menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

20. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se ajusta y guarda

emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

20. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

21. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó a la magistrada ponente desde julio de 2020, la complejidad del caso, asociada a la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.

22. Como lo indicó la accionada en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral que afronta no le ha permitido darle prelación al caso de interés del accionante, el cual valga precisar, requiere de un tiempo considerable para revisar el expediente y resolver los planteamientos invocados en los recursos.

23. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir laRadicado 11001020400020230145700

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invocados en los recursos.

23. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir laRadicado 11001020400020230145700

Número interno 132098 Primera instancia ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO 10 decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en punto de resolver las apelaciones formuladas por la defensa técnica, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión y la complejidad del caso en concreto.

24. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho accionado.

25. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por la accionada, se negará el amparo constitucional invocado.

26. Por último, ha de indicar que, una vez proferida la condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) : «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad (…)».

27. Además, esta Corte ha precisado que una vez se anuncia el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada acorde los requisitos legales exigidos para la concesión de

27. Además, esta Corte ha precisado que una vez se anuncia el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada acorde los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales. Ello, por cuanto en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta (CSJ, AP120-2017; reiterada en STP6186-2022 entre otros).

28. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el Juzgado 2° PenalRadicado 11001020400020230145700

Número interno 132098 Primera instancia ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO 11 del Circuito Especializado de Neiva y, en caso de quedar en firme la condena, las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.

29. Así las cosas, nada le impide a ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO que bien directamente, o a través de su defensor, acuda al citado Despacho y allí promueva la pretensión liberatoria a la que considera tener derecho. La existencia de esa herramienta judicial, torna inviable un pronunciamiento de esa naturaleza a través del mecanismo de protección excepcional, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

excepcional, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020230145700

Número interno 132098 Primera instancia

ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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