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CSJ - STP7462-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7462-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7462-2022 Radicación nº 124389 Acta n°. 132. Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ANDRÉS FONSECA , contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación No. 254386108015202180114-00 que se sigue en su contra.CUI 11001020400020220112100

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes en el referido radicado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. En contra del accionante se adelanta el proceso penal No. 2543861080152021-80114-00, como presunto responsable del delito de hurto calificado, agravado.

4. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) lo condenó a la pena de 2 años y dos meses de prisión. En la misma decisión le negó los subrogados de libertad condicional y prisión domiciliaria.

5. Contra la anterior determinación, la defensa del

condenó a la pena de 2 años y dos meses de prisión. En la misma decisión le negó los subrogados de libertad condicional y prisión domiciliaria.

5. Contra la anterior determinación, la defensa del implicado presentó recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

6. Adujo el actor que la decisión de primera instancia no le fue debidamente notificada. Por otro lado, expuso que el 30 de marzo de 2022 envió un escrito al Tribunal solicitándole resolver el recurso, pero, a la fecha, no ha recibido respuesta.CUI 11001020400020220112100

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7. Por lo anterior, acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene: i) Dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), y decretar la nulidad de todo lo actuado mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) resuelve su recurso de apelación. ii) Ordenar al Tribunal que se pronuncie respecto de la petición que formuló el 30 de marzo de 2022.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 2 de junio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

8. Mediante auto del 2 de junio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

9. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, con auto de 31 de mayo de 2022, notificado ese mismo día a las 5:36 p.m. al correo electrónico «afon917@gmail.com»1, se pronunció de fondo sobre la petición del demandante. 1 Correo electrónico del actor que coincide con el reportado en el escrito de tutela.CUI 11001020400020220112100

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4 Por otro lado, indicó que no ha ignorado la trascendencia del asunto y resolverá el recurso en el tercer trimestre de este año, de acuerdo con el sistema de turnos implementado por el despacho. A su respuesta anexó copia del auto de 31 de mayo, así como de la constancia de envío.

10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno adujo que no vulneró los derechos fundamentales del indiciado durante el trámite del proceso y que su decisión fue debida notificada a las partes.

11. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por

término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ANDRÉS FONSECA , al comprometer actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), de quienes es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juecesCUI 11001020400020220112100

Radicado interno No. 124389 Tutela de primera instancia JORGE ANDRÉS FONSECA 5 la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En atención a las pretensiones y motivos de inconformidad del libelista respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por

inconformidad del libelista respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

15. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 11001020400020220112100

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16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió

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16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

17. De la solicitud de nulidad del proceso penal.

18. En el asunto bajo examen, JORGE ANDRÉS FONSECA cuestiona la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno

(Cundinamarca) y solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resuelve el recurso de apelación que presentó contra esa decisión. Sostuvo que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales por cuanto no le permitió indemnizar a la víctima; además, que no le fue comunicada en debida forma.

19. De conformidad con los elementos de juicio allegados a este trámite constitucional, pronto advierte la Sala la improcedente de la solicitud amparo. Ello, porque la discusión propuesta por el actor solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela , pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.CUI 11001020400020220112100

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interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela , pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.CUI 11001020400020220112100 Radicado interno No. 124389 Tutela de primera instancia

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20. De lo narrado en el escrito inicial y las respuestas de los demandados, se observa que la decisión del Juzgado fue apelada por la defensa técnica del indicado; de manera que el proceso ordinario no ha concluido y cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, ya sea mediante la decisión que sobre el particular adopte el Ad-quem, o través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

21. Bajo ese contexto, se constata que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulte desfavorable la providencia judicial que decida la causa en segunda instancia, podrá, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

22. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos ante el juez competente, pues de lo

entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.CUI 11001020400020220112100 Radicado interno No. 124389 Tutela de primera instancia

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23. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha indicado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»

(CC T-1343/01).

24. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

25. Finalmente, ha de precisar la Sala que la accionante no acreditó la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

no acreditó la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

26. Del derecho de postulación

27. Adujo el demandante que el 30 de marzo de 2022 envió un escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicitándole resolver el recurso de apelación, pero, a la fecha, no ha recibido respuesta.CUI 11001020400020220112100

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28. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 28.1 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de

propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 28.2 Entiéndase, entonces, que el memorial enviado el 30 de marzo de 2022 por el indiciado al Tribunal no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso,CUI 11001020400020220112100 Radicado interno No. 124389 Tutela de primera instancia JORGE ANDRÉS FONSECA 10 predicable dentro de la actuación penal que se sigue en su contra.

29. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es,

contra.

29. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala Penal del Tribunal Superior acreditó haber resuelto la pretensión del actor.

30. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado  ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020220112100

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fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020220112100 Radicado interno No. 124389 Tutela de primera instancia JORGE ANDRÉS FONSECA 11 se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»

31. La solicitud del censor contra el Tribunal consistió en obtener un pronunciamiento frente al memorial de impulso que radicó el 30 de marzo de 2022.

32. En ejercicio del derecho de contradicción , el Magistrado Sustanciador del Tribunal accionado indicó que, mediante auto del 31 de mayo de 2022, notificado ese mismo día a las 5:36 p.m. al correo electrónico del actor «afon917@gmail.com», se pronunció de fondo sobre la petición.

33. Bajo ese contexto, es evidente que la presunta vulneración del derecho fundamental, cuyo amparo reclamaba el actor fue superada, pues si bien cuando radicó la demanda de tutela (25 de mayo de 2022) no había obtenido una respuesta, durante el trámite de la misma su pretensión fue debidamente atendida. Incluso, se reitera, la Corporación demandada le indicó que resolvería el recurso en el tercer trimestre de este año, de acuerdo con el sistema de turnos implementado.

34. Así las cosas , como la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente

indicó que resolvería el recurso en el tercer trimestre de este año, de acuerdo con el sistema de turnos implementado.

34. Así las cosas , como la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deCUI 11001020400020220112100 Radicado interno No. 124389 Tutela de primera instancia

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12 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Negar el amparo de tutela reclamado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), al haberse superado el hecho que lo originó.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la

eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020220112100

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