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CSJ - STP7462-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7462-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7462-2023 Radicación nº 132131 Aprobado según acta n°. 146 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado interno de la Corte 93219.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230147900

Número interno 132131 Primera instancia

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3. Da cuenta la actuación que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que la condenaran al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de invalidez de origen común desde el 22 de enero de 2016, con sus incrementos anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios.

4. Mediante sentencia de 28 de junio de 2018, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones y absolvió a la demandada.

con sus incrementos anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios.

4. Mediante sentencia de 28 de junio de 2018, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones y absolvió a la demandada.

5. Apelada la anterior decisión por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó en su integridad y reconoció el derecho a la pensión. Para el Ad-quem, el actor es merecedor de la prestación solicitada si se acude al principio de la condición más beneficiosa y se aplican por ultraactividad las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.

6. Colpensiones promovió demanda extraordinaria de casación y, mediante sentencia CSJ SL333-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida, para en su lugar negar las pretensiones reclamadas.

7. A juicio del accionante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales y desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, que permiten, en virtud del principio de condición más beneficiosa, aplicar por ultraactividad para el reconocimiento de la pensión de invalidez las exigencias descritas en el Acuerdo 049 de 1990, y no la norma vigente al momento de la causación del hecho (22 de enero de 2016).Radicado 11001020400020230147900

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3 Por otro lado, adujo que la sentencia de la Sala de Casación Laboral

Número interno 132131 Primera instancia

CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN

3 Por otro lado, adujo que la sentencia de la Sala de Casación Laboral desatendió el contenido de los artículos 481 y 532 de la Constitución Política.

8. En consecuencia, solicitó aplicar la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de la condición más beneficiosa y dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, para en su lugar conceder la pensión reclamada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto de 25 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

En la misma providencia, se admitió como prueba los documentos anexos a la tutela , dentro de los cuales obra copia de la sentencia objeto de debate. 9.1. El Juzgado 10° Laboral del Circuito precisó que en la actualidad no cuenta con el expediente físico o digital y por lo tanto no podía aportar copia del mismo. 9.2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adujo que adoptó su decisión con fundamento en la aplicación del principio de condición más beneficiosa y en la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, la cual resulta contraria a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la medida que solo la primera permite una búsqueda plusultractiva de la norma para reconocer el derecho prestacional.

jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la medida que solo la primera permite una búsqueda plusultractiva de la norma para reconocer el derecho prestacional. 1 Derecho a la Seguridad Social Integral.2 Protección del Trabajo y de los trabajadores.Radicado 11001020400020230147900 Número interno 132131 Primera instancia CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN 4 9.3. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral sostuvo que con su decisión no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que lo pretendido por aquél era emplear la acción de tutela como un medio de defensa adicional, con el ánimo de que se acoja su criterio y se desestime la valoración efectuada por el juez natural. Agregó que en la providencia objeto de censura quedaron consignados los razonamientos por los cuales se negó el derecho prestacional solicitado. 9.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que lo pretendido por el accionante es revivir un litigio que ya feneció e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es procedente la intervención del juez de tutela. Por último, mencionó que la presente acción resulta improcedente toda vez que la Sala de Casación Laboral, en su fallo, no incurrió en defectos específicos de procedibilidad. 9.5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros

desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones. 9.6. Los vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020230147900

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10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteRadicado 11001020400020230147900

Número interno 132131 Primera instancia CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN 6 actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto.

14. La censura constitucional propuesta por el promotor del amparo se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral adolece de un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e

se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral adolece de un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, resulta dable aplicar una norma derogada, así no sea la 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230147900 Número interno 132131 Primera instancia CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN 7 inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente a la fecha de causación de la invalidez; contrario a lo considerado por la homóloga Laboral que estima, solo puede aplicarse la ley vigente o la anterior - por principio de condición más beneficiosa, sin incurrir en una búsqueda selectiva de normas derogadas que se amolde a la situación fáctica del reclamante.

15. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el mínimo vital y la seguridad social; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión de la Sala de Casación Laboral que negó en última instancia la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de

  1. se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión de la Sala de Casación Laboral que negó en última instancia la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

16. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, no se tergiversó el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ni se desconoció el precedente jurisprudencial vigente.Radicado 11001020400020230147900

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17. Al tenor del reparo formulado en la demanda, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una

habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06).

18. Debe indicar esta Sala que el precedente no es una «conditio sine qua non» para el funcionario judicial, pues también se deben observar los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial.

19. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:

imparcialidad y autonomía judicial.

19. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la CorteRadicado 11001020400020230147900

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9 Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04).

20. Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17).

21. Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias

precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17).

21. Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).

22. Vistas así las cosas, se considera necesario traer a colación las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acción del principio de condición más beneficiosa cuando se reclama la pensión de invalidez.

23. Por un lado, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jurídicamente viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se acredite el cumplimiento deRadicado 11001020400020230147900

Número interno 132131 Primera instancia CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN 10 los requisitos exigidos en el régimen pensional anterior y la estructuración de la invalidez hubiese ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen. 23.1. El principio de condición más beneficiosa permite entonces aplicar el régimen pensional anterior, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es decir, si el accionante

23.1. El principio de condición más beneficiosa permite entonces aplicar el régimen pensional anterior, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es decir, si el accionante requería la aplicación del citado principio, debió demostrar que la invalidez se dio durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, además del cumplimiento de las exigencias descritas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original. Lo anterior por cuanto su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 22 de enero de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003.

24. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, luego de referirse a las diferencias entre la jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, concluyó que resultaba aplicable no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino también la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990), siempre que la persona acredite el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. 24.1. Frente a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia

el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. 24.1. Frente a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 de 2016 precisó:

5. Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a lasRadicado 11001020400020230147900

Número interno 132131 Primera instancia CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN 11 normas aplicables a una pensión de invalidez, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] 5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia.

En contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte que en virtud suya solo podría aplicarse la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo conforme a esta última y la inmediatamente

invalidez. En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su versión original, sino también con arreglo a una más antigua a esta última, como sería el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049 de 1990». 24.2. Finalmente, concluyó la Corte, «el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia».

25. Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez cobija o se predica del régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en que se estructura laRadicado 11001020400020230147900

Número interno 132131 Primera instancia CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN 12 invalidez; sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos

12 invalidez; sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en las sentencias de unificación traídas a colación, tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial, al aplicar el principio de condición más beneficiosa, lo hace con independencia de las calidades de los petentes.

26. En el caso particular, contrario a lo sostenido por el actor, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez; no obstante, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de estructuración de la invalidez y la situación fáctica que se analizaba, encontró que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

27. En virtud de la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia, a CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN le era exigible acreditar, para acceder al reconocimiento de la pensión por virtud del aludido principio, que la estructuración del evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, carácter temporal establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017. Por lo tanto,

principio, que la estructuración del evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, carácter temporal establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017. Por lo tanto, como la sentencia que aquí se censura observó tal exigencia, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial aplicable. Al respecto, la Sala de Casación Laboral accionada, en la sentencia que se discute, consideró:Radicado 11001020400020230147900 Número interno 132131 Primera instancia CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN 13 «De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 22 de enero de 2016, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo

1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017). […] En sede de instancia, basten las anteriores consideraciones para concluir que al actor no le asiste el derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa, pues no procede el salto normativo entre la ley vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y tampoco cuenta con el mínimo de 50 semanas en el último trienio, como lo dispone la regla jurídica que le aplicable, lo que resulta suficiente para confirmar la decisión de primera instancia».

28. Así, es claro que la Sala de Casación accionada, en la providencia que se cuestiona, respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa.Radicado 11001020400020230147900

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29. En tal sentido, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una

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29. En tal sentido, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.

30. Además, es necesario recordar que, frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta e l pronunciamiento atacado en una decisión arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.

31. De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así, lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles.

32. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020400020230147900 Número interno 132131 Primera instancia

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020400020230147900 Número interno 132131 Primera instancia

CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN

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V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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