CSJ - STP7463-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7463-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7463-2023 Radicación no.°130227 Acta 77 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SANTIAGO LÓPEZ ARIAS, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal No. 11001600000020210121200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020230074400
Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) SANTIAGO LÓPEZ ARIAS fue condenado por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, a treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión, en condición de coautor de los delitos de hurto calificado consumado, en concurso heterogéneo con la conducta de concierto para delinquir y hurto calificado en la modalidad de tentativa.
en condición de coautor de los delitos de hurto calificado consumado, en concurso heterogéneo con la conducta de concierto para delinquir y hurto calificado en la modalidad de tentativa. (ii) Informó que a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida por el juzgado a quo, con el fin de que se disminuyera la pena y se otorgara el beneficio de prisión domiciliaria, correspondiéndole por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. (iii) Por lo anterior, el Tribunal ad quem, emitió providencia el 8 de febrero de 2023, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia; no obstante, la pena impuesta la fijó en cuarenta y ocho (48) meses y veinticuatro (24) días de prisión, situación que es contraria a la pena señalada por el juez de primera instancia, máxime que agravó su situación como único apelante, apartándose de lo consagrado en el artículo 20 del Código Penal, pues le aumentó la pena en 12 meses y 9 días. (iv) Por lo antes expuesto, solicitó a dicha Corporación la corrección de la sentencia; sin embargo, el Magistrado Ponente le indicó que, “… efectivamente una vez se revisó lo enviado digitalmente por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, se evidencio que se remitió una sentencia que no era (sic) misma que se había leído y notificado en audiencia a las partes, pero debido a que el proceso ya había salido de su despacho, él ya había perdido competencia para decidir”, razón por
una sentencia que no era (sic) misma que se había leído y notificado en audiencia a las partes, pero debido a que el proceso ya había salido de su despacho, él ya había perdido competencia para decidir”, razón por la cual acude a esta acción de tutela con el fin de que se subsane el error cometido y se detenga la vulneración a su debido proceso.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que corrija la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, por medio del cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia, toda vez que cometió un error respecto a la
2C.U.I. 11001020400020230074400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS tasación de la pena, pues la fijó en cuarenta y ocho (48) meses y veinticuatro (24) días de prisión, cuando en realidad la sentencia emitida por el juzgado a quo la había establecido en treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión, circunstancia que a su juicio agravó su situación como único apelante.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 17 de abril de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
La Procuraduría 2° Judicial de Apoyo a Víctimas de Bogotá señaló
solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. La Procuraduría 2° Judicial de Apoyo a Víctimas de Bogotá señaló que en efecto tal y como lo consignó el accionante, a través de sentencia del 8 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de carácter condenatoria emitida en primera instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, estableciendo en segunda instancia como pena privativa de la libertad una condena de cuarenta y ocho (48) meses y veinticuatro (24) días de prisión, cifra que difiere de la notificada al accionante en primera instancia de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión. Así las cosas, ante dicha situación, el Tribunal ad quem le indicó al tutelante que le fue remitida decisión en medio digital en la que contrario a la sentencia cuya lectura realizó en audiencia, la pena era de cuarenta y ocho (48) meses y veinticuatro (24) días de prisión , razón por la cual incurrió en el error, advirtiéndole que, carecía de capacidad legal para corregir el yerro cometido por el juzgado, que repercutió en la decisión proferida por esa instancia. 3C.U.I. 11001020400020230074400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS No obstante lo anterior, desde la jurisprudencia constitucional se ha reconocido la aplicación de remedios procesales dentro de los cuales se
Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS No obstante lo anterior, desde la jurisprudencia constitucional se ha reconocido la aplicación de remedios procesales dentro de los cuales se encuentran (i) la aclaración; (ii) corrección y (iii) adición de las providencias, de manera que en el presente asunto la vulneración de los derechos fundamentales al procesado, no deriva únicamente del error cometido por el juzgado a quo, al remitir una sentencia en la que la pena impuesta no coincidía con la notificada, toda vez que en principio esto podría haber inducido en error al Tribunal ad quem, también es cierto que contaba a su disposición con el expediente en su totalidad, motivo por el cual dicho yerro debió ser corregido al verificarse que con ello no comprometía la decisión adoptada, pues se mantenía su naturaleza condenatoria conforme al fundamento jurídico y fáctico empleado por el a quo en el fallo de primera instancia. Asimismo, advirtió que pese a que el tutelante solicitó la aclaración al juez de segunda instancia del error cometido, dicha instancia en vez de proceder con la misma que en derecho correspondía, le informó que podía acudir a la acción de tutela, pues carecía supuestamente de un mecanismo legal para la resolución del yerro y más grave aún dispuso la compulsa de copias penales y disciplinarias contra el Juez 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por lo que pese a que no se cumple el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, pues
compulsa de copias penales y disciplinarias contra el Juez 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por lo que pese a que no se cumple el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, pues contaba con dicho mecanismo, el juez de segunda instancia negó tal posibilidad y por esto se verifica una vulneración al debido proceso de LÓPEZ ARIAS, que se reitera no deriva exclusivamente del error cometido por el a quo como pretende el Tribunal que se reconozca, motivos suficientes para tutelar dicho derecho fundamental. El Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad manifestó que ese despacho judicial mediante decisión del 4C.U.I. 11001020400020230074400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS 19 de octubre de 2022, declaró penalmente responsable a SANTIAGO LÓPEZ ARIAS como coautor del delito hurto calificado consumado, en concurso heterogéneo con la conducta de concierto para delinquir y hurto calificado en la modalidad de tentativa e imponiéndole la pena de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión. En ese sentido, expresó que en la grabación de la audiencia de lectura celebrada el 19 de octubre de 2022, se señaló que la pena a imponer era de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión , así como también se registró en el acta de audiencia de esa misma fecha; sin embargo, por un error en el cargue de documentos para el envío del expediente digital a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, se
también se registró en el acta de audiencia de esa misma fecha; sin embargo, por un error en el cargue de documentos para el envío del expediente digital a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, se subió el borrador de la sentencia, en la cual se decía que la pena a imponer era de cuatro (4) años y veinticuatro (24) días de prisión, situación que fue percatada por el aquí accionante a través de su solicitud de aclaración y fue debidamente contestada a dicha Corporación el pasado 10 de marzo de la presente anualidad, remitiendo para el efecto copia de la sentencia correcta proferida por ese juzgado, en la que se señaló la pena de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión. Por lo antes expuesto, ese despacho judicial reconoce que hubo un error al momento de realizar el cargue del archivo; no obstante, en la audiencia de lectura de fallo se dejó clara la pena impuesta, de manera que ese estrado judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues se reitera la decisión de primera instancia es clara y se encuentra en firme. Julio Cesar Sierra, en su condición de defensor declaró que efectivamente en el presente asunto se incurrió en un error involuntario por parte del despacho del Magistrado Ponente del Tribunal, el cual no denota 5C.U.I. 11001020400020230074400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS mala fe, de manera que ante la consulta de su prohijado le indicó que podía
5C.U.I. 11001020400020230074400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS mala fe, de manera que ante la consulta de su prohijado le indicó que podía pedir la aclaración del fallo en razón al error, por lo que en su opinión para sanear la situación presentada se debe decretar la nulidad lo actuado por el ad quem para sanear dicho yerro, con el fin de garantizar los derechos del ciudadano tutelante. La Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de su Profesional Universitario Grado 23 -en razón a la Comisión de Servicios otorgada al titular del despacho-, dijo que mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, esa Sala confirmó la decisión proferida el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, advirtiendo que el accionante solicitó a ese despacho que se aclarara el fallo, en atención a que la primera instancia lo había condenado a una pena de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión , y esta instancia pese a confirmar el fallo, lo había hecho por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses y veinticuatro (24) días de prisión. Por tal razón, mencionó que mediante auto del 10 de marzo de 2023, el titular del despacho ordenó revisar el expediente digital enviado a esa Corporación y solicitó al juzgado a quo para que remitiera la decisión de primera instancia, por lo que se percató que dicho documento era distinto al que se había incorporado en el expediente digital, en la que la pena es, como lo refiere el procesado de treinta y seis (36) meses y quince (15) días
primera instancia, por lo que se percató que dicho documento era distinto al que se había incorporado en el expediente digital, en la que la pena es, como lo refiere el procesado de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión, misma que al ser revisado el registro de la audiencia de lectura del fallo quedó notificada en estrados con dicha pena atrás mencionada. En consecuencia, el Magistrado Titular consideró que carecía de competencia para corregir el evidente yerro cometido por el juzgado al remitir a esa instancia una decisión diferente a la notificada, pues el asunto ya había salido del tribunal y no se daba ninguna de las circunstancias 6C.U.I. 11001020400020230074400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS establecidas en los artículos 285, 286, 287 del Código General del Proceso, por lo que le advirtió al procesado que podría acudir a la acción de tutela, teniendo en cuenta la vulneración actual al derecho al debido proceso, razón por la cual compulsó copias penales y disciplinarias contra la titular del juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso examinado SANTIAGO LÓPEZ ARIAS, cuestiona la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó en su integridad la condena emitida por el juzgado a quo, pues dicha instancia cometió un error al tasar la pena fijándola en cuarenta y ocho (48) meses y veinticuatro (24) días de prisión, dado que había sido condenado a una pena de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión , por lo que a su juicio agravó su situación como único apelante. 7C.U.I. 11001020400020230074400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado por las autoridades accionadas, lo pertinente es otorgar el amparo invocado, por las razones que se expondrán a continuación. Descendiendo al caso bajo estudio, durante el trámite tutelar, la Sala pudo constatar, de acuerdo con las respuestas recibidas por parte de la Sala Penal del Tribunal y el Juzgado accionado, que al interior del
Descendiendo al caso bajo estudio, durante el trámite tutelar, la Sala pudo constatar, de acuerdo con las respuestas recibidas por parte de la Sala Penal del Tribunal y el Juzgado accionado, que al interior del proceso penal bajo el radicado No. 11001600000020210121200 seguido en contra de SANTIAGO LÓPEZ ARIAS se emitió por parte del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, por medio del cual se condenó en condición de coautor a la pena de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión por los delitos de hurto calificado consumado, en concurso heterogéneo con la conducta de concierto para delinquir y hurto calificado en la modalidad de tentativa, la cual fue leída en audiencia de lectura de fallo de la misma fecha señalándose dicha pena impuesta (récord. 18:28 al 19:04). Por lo anterior, la defensa de LÓPEZ ARIAS interpuso recurso de apelación, siendo concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, Corporación que a través de la providencia del 8 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia así: 8C.U.I. 11001020400020230074400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS Como consecuencia de la situación antes descrita, se evidenció que el aquí accionante solicitó al tribunal ad quem la aclaración del fallo emitido, en atención a que la primera instancia lo había condenado a una pena de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión, y esta
que el aquí accionante solicitó al tribunal ad quem la aclaración del fallo emitido, en atención a que la primera instancia lo había condenado a una pena de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión, y esta instancia, pese a confirmar el fallo, lo había hecho por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses y veinticuatro (24) días, adjuntando para el efecto copia de la sentencia de primera instancia, en la que constaba que se le habia impuesto el monto señalado por aquel. En efecto, el titular del despacho, profirió auto del 10 de marzo del año en curso, por medio del cual solicitó lo siguiente: “De conformidad con el informe que antecede, y previo a dar respuesta a la solicitud de aclaración presentada por el procesado, se dispone: 1.- Por parte del despacho, revísese la copia del expediente digital que se tiene, con el objeto de extraer las sentencias de primera y de segunda instancia. 2.- Por secretaría, solicítese al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, para que, de forma inmediata, remita a este despacho la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia. 3.- Comuníquesele el contenido del presente auto al solicitante. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, infórmese al despacho, para dar respuesta a la solicitud.” De acuerdo con lo dicho en precedencia, se emitió decisión en la misma fecha por medio del cual se le indicó a LÓPEZ ARIAS, lo siguiente: “1.- En efecto, mediante decisión del 8 de febrero de 2023, la sala que presido confirmó la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado 34
“1.- En efecto, mediante decisión del 8 de febrero de 2023, la sala que presido confirmó la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó al señor SANTIAGO LÓPEZ ARENAS como coautor del delito de hurto calificado en concurso homogéneo con concierto para delinquir. 2.- En atención a que en la sentencia que fue remitida por el juzgado de primera instancia dentro del expediente digital se impuso una pena de cuarenta y ocho (48) meses y veinticuatro (24) días de prisión, esta instancia hizo relación a esa pena en el respectivo fallo y así la confirmó. 9C.U.I. 11001020400020230074400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS 3.- Ante la solicitud de aclaración del condenado, se ordenó al juzgado de primera instancia que remitiera la sentencia proferida dentro del asunto. Revisado dicho documento, se observa que el monto de la condena es de treinta y seis (36) meses y quince (15) días, que se hace una tasación completamente distinta a la realizada en la sentencia remitida en el expediente digital por ese juzgado y que esta corresponde con la que fue notificada en la audiencia de lectura del fallo por parte del juzgado y con la que anexa al condenado como sustento de su petición. 4.- De acuerdo con lo anterior, se observa que por un yerro atribuible exclusivamente al juzgado, se remitió al trámite de segunda instancia una
sustento de su petición. 4.- De acuerdo con lo anterior, se observa que por un yerro atribuible exclusivamente al juzgado, se remitió al trámite de segunda instancia una sentencia que no corresponde con la que fue notificada en audiencia y que ese yerro repercutió en el trámite dado, pues esta sala se basó en la sentencia anexa al proceso para resolver la apelación. 5.- De acuerdo con el art. 25 del C.P.P., es dable la remisión al C.G.P. en materias no reguladas por el procedimiento penal. Sin embargo, revisadas las figuras de la aclaración (art. 285 C.G.P.), corrección (art. 286 C.G.P.) y adición (art.287 C.G.P.), se advierte que ninguna regula la situación ocurrida dentro del presente asunto. 6.- Adicionalmente, al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, el asunto fue remitido al juzgado de primera instancia, por lo que esta corporación perdió la competencia para pronunciarse sobre lo decidido. Así las cosas, el suscrito carece de la capacidad legal de corregir el yerro cometido por el juzgado, que repercutió en la decisión proferida por esta instancia, pues es claro que pese a que se notificó una decisión en la que se condenó al señor LÓPEZ ARENAS a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, esta instancia tuvo en cuenta la sentencia escrita remitida en el expediente digital, en la que se consignaba que el procesado fue condenado a la pena de cuarenta y ocho (48) meses y veinticuatro (24) días de prisión.
prisión, esta instancia tuvo en cuenta la sentencia escrita remitida en el expediente digital, en la que se consignaba que el procesado fue condenado a la pena de cuarenta y ocho (48) meses y veinticuatro (24) días de prisión. Ante el evidente yerro cometido, se dispone compulsar copias penales y disciplinarias en contra de la Jueza 34 Penal del Circuito de esta ciudad, para que se investigue lo ocurrido dentro del presente asunto. De otra parte, y pese a que ya se advirtió que esta instancia carece de un mecanismo legal que permita solucionar el yerro, deberá advertirse al procesado que ante la evidente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, puede acudir a la acción de tutela, con el objeto de asegurar la protección a su derecho constitucional. Acción que solo puede ser ejercida por aquel o por su apoderado. Incorpórese como anexo a este auto el informe presentado por el profesional universitario del despacho.” De la narración antes descrita, esta Sala encuentra que tal y como lo señaló el tribunal demandado, la circunstancia objeto de censura no se enmarca en las figuras establecidas en los artículos 285, 286 y 287 del 10C.U.I. 11001020400020230074400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS Código General del Proceso, con el fin de subsanar el yerro advertido, pues en efecto dicha instancia profirió su decisión confirmando en su integridad la sentencia condenatoria con base en la providencia escrita remitida por el Juzgado de primera instancia, sin que por ello pueda
pues en efecto dicha instancia profirió su decisión confirmando en su integridad la sentencia condenatoria con base en la providencia escrita remitida por el Juzgado de primera instancia, sin que por ello pueda atribuírsele alguna ilegalidad en su decisión, así como tampoco le era posible pronunciarse en ningún sentido, en razón a que ya había emitido decisión que había cobrado ejecutoria y las diligencias habían sido regresadas al juzgado de primera instancia, para los fines pertinentes. Así las cosas, es claro que el juzgado demandado incurrió en un error al momento de cargar el archivo de la providencia de primera instancia, porque, según lo informó, anexó un borrador que contenía una tasación distinta a la publicitada en audiencia de lectura de fallo a la que finalmente las partes tuvieron acceso. Semejante situación llevó a que el Juez Plural de Segunda Instancia incurriera en dos errores de trascendencia constitucional. El primero, decidir el recurso de apelación sobre el texto de una decisión de primera instancia cuyo texto no guardaba correspondencia objetiva con el publicitado en la audiencia respectiva, sin que tampoco la revisión, que se supone minuciosa de esa diligencia, le haya permitido advertir tamaño error. Y, segundo, al elevar la pena del apelante único termino incurriendo en violación directa del artículo 31 de la Constitución Política que prohíbe agravar la situación jurídica, pues la pasó de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión a una de cuarenta y ocho (48) meses y veinticuatro (24) días.
agravar la situación jurídica, pues la pasó de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión a una de cuarenta y ocho (48) meses y veinticuatro (24) días. Por lo antes expuesto, la Sala tutelará el derecho fundamental del accionante al debido proceso. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 8 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal 11C.U.I. 11001020400020230074400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS Superior de Bogotá, con el fin de que se retrotraiga la actuación a partir del momento en que se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que dicho despacho judicial corrija el yerro advertido y proceda a la remisión inmediata del expediente, anexando la providencia correcta a la que se le dio lectura en la audiencia de fallo de fecha 19 de octubre de 2022 y conforme a ello el Tribunal se pronuncie nuevamente y emita la decisión que corresponda en sede de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONCEDER el amparo promovido por SANTIAGO LÓPEZ ARIAS, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida
ARIAS, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 8 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se retrotraiga la actuación a partir del momento en que se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que dicho despacho judicial corrija el yerro advertido y proceda a la remisión inmediata del expediente íntegro, anexando la providencia correcta a la que se le dio lectura en la audiencia de fallo de fecha 19 de octubre de 2022 y conforme a ello el Tribunal se pronuncie nuevamente y emita la decisión que corresponda en sede de segunda instancia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30
12C.U.I. 11001020400020230074400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130227 SANTIAGO LÓPEZ ARIAS del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
De Permiso
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13