🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7464-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7464-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP7464-2023 Radicación n°. 132151 Aprobado según acta nº 146 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante CARLOS JOSÉ PINTO, contra el fallo proferido el 5 de julio de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Sociedad Construcciones

El Cóndor S.A.

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 18 de julio de 2023.Radicado 44001220400020230004701

Número interno 132151 Impugnación CARLOS JOSÉ PINTO 2 «2.1. Manifiesta el accionante que el 5 de diciembre de 2022, presentó al correo electrónico institucional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha - La Guajira, solicitud de entrega de depósito judicial efectuado por la empresa CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., a su favor, por valor de $1.948.315, por concepto de prestaciones sociales. 2.2.- Arguye que en la misma fecha el juzgado accionado le contestó lo siguiente:

efectuado por la empresa CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., a su favor, por valor de $1.948.315, por concepto de prestaciones sociales. 2.2.- Arguye que en la misma fecha el juzgado accionado le contestó lo siguiente: “...este Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, no maneja cuenta de títulos judiciales por acreencias laborales, si no para Sanciones Pecuniarias producto de sentencias condenatorias o procesos penales vigentes, en dado caso, se le solicita informe si existe algún proceso Laboral, Civil o administrativo al cual se le estaría en su oportunidad realizando la consignación, para los fines de realizar una conversión del depósito judicial o en su defecto realice una explicación de los hechos que dan origen al presente y que sirvan de soporte para emitir pronunciamiento de fondo por parte de la titular del Juzgado.” 2.3.- Sostiene que el 14 de diciembre de 2022 le informó al Despacho que no tiene proceso alguno en contra de la compañía Construcciones el Cóndor S.A. 2.4.- Alega que el 23 de marzo de los corrientes reiteró la petición de entrega del depósito judicial. 2.5.- Expone que el 25 de mayo de 2023, solicitó la conversión del título judicial a la cuenta de prestaciones sociales No. 440012050001, para que por intermedio del juzgado de pequeñas causas laborales le puedan hacer la entrega del título judicial respectivo.

2.6.- Señala que a la fecha no ha obtenido respuesta».Radicado 44001220400020230004701 Número interno 132151 Impugnación

CARLOS JOSÉ PINTO

3

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad dio respuesta de fondo al requerimiento del libelista y le indicó el trámite que debía adelantar para obtener la conversión del título judicial.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la respuesta ofrecida no resolvió de fondo su requerimiento; pues, a la fecha, no ha podido disponer del título judicial consignado a su favor y, pese a que la compañía Construcciones Cóndor S.A. fue vinculada, tampoco ofreció una solución al caso en concreto. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosRadicado 44001220400020230004701

Número interno 132151 Impugnación CARLOS JOSÉ PINTO 4 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación, respecto de la configuración del hecho superado.

a. Del hecho superado

9. Ha determinado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido

de manera pacífica por esta Corporación, respecto de la configuración del hecho superado. a. Del hecho superado

9. Ha determinado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente laRadicado 44001220400020230004701 Número interno 132151 Impugnación CARLOS JOSÉ PINTO 5 pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2 b. Análisis del caso en concreto

10. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del

fallo impugnado, por lo siguiente:

derechos fundamentales.»2 b. Análisis del caso en concreto

10. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 10.1. Adujo el actor que el 5 de diciembre de 2022 solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Riohacha la entrega del depósito judicial efectuado a su favor por la empresa Construcciones El Cóndor S.A. 10.2. Aseveró que ese mismo día, el citado despacho le pidió suministrar más información para pronunciarse sobre su petición, por lo que el 23 de marzo y 25 de mayo de 2023, reiteró su solicitud de entrega del depósito judicial. 10.3. En ejercicio del derecho de contradicción, el mencionado Juzgado acreditó haber resuelto de fondo el requerimiento del demandante, pues mediante oficio del 26 de junio de 2023 le indicó el trámite que debía adelantar para obtener la conversión del depósito judicial pretendido: «(…) esta agencia judicial, con el fin de dar una respuesta de fondo a su requerimiento, realizo (sic) múltiples trámites administrativos, que se 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 44001220400020230004701

Número interno 132151 Impugnación CARLOS JOSÉ PINTO 6 extendieron en el tiempo, ajenos a nuestra voluntad y alcance, para averiguar de tal asunto. Teniendo acceso a la información el día de hoy, 26 de junio de 2023, al ingresar al portal y buscar en todas las opciones de la plataforma, en línea de principio no suministraba datos relacionados con su caso.

averiguar de tal asunto. Teniendo acceso a la información el día de hoy, 26 de junio de 2023, al ingresar al portal y buscar en todas las opciones de la plataforma, en línea de principio no suministraba datos relacionados con su caso. (…) Continuando con la averiguación al introducir su número de cedula en la opción de demandante bajo procesos que no se llevan en esta dependencia, se refleja la consignación objeto del derecho de petición incoado. Empero, se requiere un trámite para convertir el titulo motivo de la solicitud, el cual consiste en lo siguiente: Debe requerir a la empresa CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., el envió (sic) de la liquidación y el volante de consignación a la oficina judicial de este circuito, esta debe realizar el reparto al juzgado laboral competente y el despacho donde se materializo (sic) las etapas procesales y/o que le sea asignado el reparto tiene que requerir a esta agencia judicial para que se pueda realizar la conversión del título».

Precisó que esa determinación le fue notificada al libelista el 26 de junio de 2023 al correo electrónico que aportó para esos efectos «luis7246@hotmail.com».

11. De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada se pronunció de fondo sobre lo requerido por el accionante, distinto es que

tal contestación no haya sido favorable a sus intereses.Radicado 44001220400020230004701 Número interno 132151 Impugnación

CARLOS JOSÉ PINTO

7

12. Si bien el recurrente adujo que esa contestación no atendió de fondo su petición; dicho planteamiento no tiene eco ante este juez de tutela puesto que su inconformidad no obedece a una ausencia de pronunciamiento de fondo, sino por haber obtenido una respuesta desfavorable.

13. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades ante quienes se eleva la solicitud están en el deber constitucional y legal de dar una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses (CC T-369/13).

En sentencia T146/12, la aludida Corporación precisó: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».

14. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, pues independientemente de que el quejoso no haya recibido una

establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, pues independientemente de que el quejoso no haya recibido una contestación favorable a su pretensión, lo cierto es que la autoridad convocada resolvió de fondo su planteamiento durante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en debida forma (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrandoRadicado 44001220400020230004701 Número interno 132151 Impugnación CARLOS JOSÉ PINTO 8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...