CSJ - STP7466-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7466-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7466-2020 Radicación N°. 112443 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 11001600000-2017-02250-01.Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443
JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ
ANTECEDENTES
1. JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ indica que, el 17 de mayo de 2018, fue acusada como presunta autora del delito de concusión en concurso con los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada y peculado por apropiación , ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá.
2. Manifiesta que, el 30 de enero de 2019, celebró un preacuerdo con la Fiscalía, en el cual aceptaba la responsabilidad por los hechos investigados y, a cambio, el ente acusador eliminaba el cargo de concusión.
Dicho preacuerdo fue aprobado por el Juzgado 44
responsabilidad por los hechos investigados y, a cambio, el ente acusador eliminaba el cargo de concusión. Dicho preacuerdo fue aprobado por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, condenando a la accionante a 86 meses y 25 días de prisión, multa de 14’623.790 de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Ahora, dado que el Juzgado negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la accionante interpuso el recurso de apelación.
3. El 26 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró al resolver la alzada que, aunque el preacuerdo cumple con
2Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ los requisitos establecidos en la normatividad vigente, se desprestigió la administración de justicia al eliminar el delito de mayor gravedad, por ello declaró la nulidad de la actuación desde que se hizo efectivo el mecanismo de terminación anticipada del proceso.
4. Por lo anterior, sostiene que el Tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo, en un defecto de motivación y en una violación directa de la Constitución Política, pues basó “su decisión en una jurisprudencia totalmente inaplicable para el caso que nos ocupa” y “el preacuerdo […] cumple con los requisitos reglados y no agrede ni quebranta ningún derecho
Política, pues basó “su decisión en una jurisprudencia totalmente inaplicable para el caso que nos ocupa” y “el preacuerdo […] cumple con los requisitos reglados y no agrede ni quebranta ningún derecho constitucional. Más que un sentir emocional y caprichoso del funcionario judicial que profirió la providencia”. En consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos la decisión controvertida, para que el Tribunal accionado desate el recurso de alzada en los términos en que éste fue interpuesto por la accionante.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá manifestó, en su respuesta, que, en efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desbordó su competencia,
pues: 3Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ i) Hizo caso omiso de las razones de inconformidad expresadas por la recurrente en su respectiva sustentación, a las cuales debía ceñirse en el marco de la segunda instancia; y ii) JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ es la única apelante, con lo cual aplica el principio de la non reformatio in pejus y lo dispuesto en el artículo 31 constitucional, por lo que no puede decidirse para aplicar un mayor castigo. Adicionalmente, afirmó que el ad quem incurrió en un error al realizar un juicio respecto de una presunta
pejus y lo dispuesto en el artículo 31 constitucional, por lo que no puede decidirse para aplicar un mayor castigo. Adicionalmente, afirmó que el ad quem incurrió en un error al realizar un juicio respecto de una presunta ilegalidad del preacuerdo, en cuanto a que “no se condenó a la procesada a cualquier costo” , sino que siempre se procuró la devolución total e indexada de los dineros indebidamente tomados por la procesada y la gravedad de los hechos, al punto que no se otorgaron beneficios ni subrogados penales. Por lo anterior, concluye que el Tribunal Superior de Bogotá debía estudiar el asunto que fue objeto de apelación, el cuál no mencionó y tampoco explicó las razones de ello, y no podía cuestionar la decisión del ente acusador de eliminar un cargo –concusión– como beneficio por el acuerdo celebrado, menos cuando, al momento de impartirle legalidad al preacuerdo y en la sustentación de la sentencia condenatoria, dicho aspecto se tuvo en cuenta debidamente, al punto de compulsar copias para que se investigue penalmente a la Juez y a la secretaría del 4Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ Juzgado 17 de Familia de Bogotá, con el fin que no se vea mancillado el nombre de la administración de justicia. Finalmente, sostuvo que le asiste razón a la quejosa en el sentido de acudir a la acción constitucional, debido a que no solo cumplió con las exigencias previstas por la
mancillado el nombre de la administración de justicia. Finalmente, sostuvo que le asiste razón a la quejosa en el sentido de acudir a la acción constitucional, debido a que no solo cumplió con las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional relacionadas con la tutela contra providencia judicial, precisando cada uno de los aspectos y exigencias deprecadas para tal fin, sino que, además, la misma supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, debido a que la quejosa no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la procurar de los derechos fundamentales. Para sustentar esta afirmación citó la Sentencia CSJ STP 12 sep. 2007, Rad. 27759, en la cual se dispuso que: “Cuando es el Tribunal, en “fallo” de segunda instancia, el que imprueba total o parcialmente el preacuerdo y declara la nulidad – total o parcial – del trámite, resulta obligado concluir que no existe recurso alguno contra la determinación interlocutoria que se adopta en la providencia de segunda instancia, sencillamente porque en lo que tiene que ver con la invalidez parcial no ha habido decisión “para ponerle fin al objeto del proceso”; por ello la anulación no tiene carácter de sentencia sino de auto interlocutorio”.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, en su respuesta, que, luego de revisar la actuación que se surtió en contra de JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ, se evidenciaron irregularidades
manifestó, en su respuesta, que, luego de revisar la actuación que se surtió en contra de JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ, se evidenciaron irregularidades sustanciales que desnaturalizaban la razón de ser de la justicia consensuada, desprestigiaban la administración de 5Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ justicia y vulneraban el debido proceso, por lo que, para enmendarlo, era necesario declarar la nulidad de lo actuado. Esto, debido a que la fiscalía eliminó de la acusación el delito que comportaba mayor pena –concusiónen comparación con los otros delitos imputados y, no conforme con ello, aplicó el descuento punitivo dispuesto en el artículo 269 del C.P., norma que sólo es aplicable a delitos contra el patrimonio económico. Así, sostiene que, contrario a lo expuesto por la accionante, quien aduce que la providencia atacada carece de motivación suficiente, contiene un defecto material y vulnera la Constitución, la decisión de nulidad se sustentó en el señalamiento a los presupuestos específicos que vulneraron la legalidad del acuerdo, en virtud de la actual postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en materia de preacuerdos (CSJ SP2073, 24 jul. 2020, Rad. 52227) , en la que se enseñó que los fiscales cuentan con unas limitaciones para disponer de las facultades consagradas en
materia de preacuerdos (CSJ SP2073, 24 jul. 2020, Rad. 52227) , en la que se enseñó que los fiscales cuentan con unas limitaciones para disponer de las facultades consagradas en los artículos 350 y ss del C. de P.P., entre las que se resalta la no afectación del prestigio de la administración de justicia con la concesión de beneficios exorbitantes, tal como se avizoró dentro del presente asunto. Conforme con lo anterior, considera que la demanda no cumpe con los requisitos excepcionales que regulan la 6Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que se torna improcedente.
3. El Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá indicó, en su respuesta, que “revisado [sic] los argumentos indicados en el líbelo tutelar, no encuentro que se le haya vulnerado alguno de los derechos esbozados por la demandante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ni del Juzgado 44 Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá”.
4. La Fiscalía 295 Seccional de Bogotá manifestó, en su respuesta, que “apoya la Acción de Tutela promovida por la procesada JENNIFER AVELLANEDA ORDÓÑEZ” , pues “el preacuerdo se hizo en derecho, ajustado a la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta que el dinero apropiado se reintegró en su totalidad”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
se hizo en derecho, ajustado a la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta que el dinero apropiado se reintegró en su totalidad”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ, en tanto se dirige contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Decisión del caso concreto. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
7Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ 2.1. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso en cabeza de la accionante. Además, se satisfizo la condición de inmediatez, porque la providencia cuestionada se emitió el 26 de mayo de 2020 (fue leída el 2 de junio siguiente) y no se trata de una decisión de tutela. De igual manera, como el Tribunal accionado advirtió que, contra su decisión, no procedía ningún recurso, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo. Lo anterior muestra que se satisfacen las condiciones
que, contra su decisión, no procedía ningún recurso, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo. Lo anterior muestra que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que habilita el análisis de fondo del problema jurídico que JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ propone al acudir a la vía de amparo. Como metodología para la solución del asunto se hace necesario traer a colación, en primer lugar, los antecedentes relevantes del proceso penal 11001600000-2017-02250-01 y, acto seguido, evaluar si la decisión del Tribunal configura o no alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo invocado. 8Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ 2.2 Antecedentes relevantes del proceso penal. En primer lugar, al ser trascendente para la adecuada solución del caso, se hace necesario traer a colación la descripción de los hechos plasmada en el escrito de acusación que presentó la Fiscalía contra JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ, de la siguiente manera: “Dio inicio a la presente indagación la denuncia instaurada el día 6 de febrero de 2017 y suscrita por la Dra. FABIOLA RICO CONTRERAS Juez 17 de Familia del Circuito de esta ciudad y la secretaria del Juzgado Doctora AZUCENA NARANJO CABALLERO donde dan a conocer unos presuntos hechos de
CONTRERAS Juez 17 de Familia del Circuito de esta ciudad y la secretaria del Juzgado Doctora AZUCENA NARANJO CABALLERO donde dan a conocer unos presuntos hechos de corrupción judicial por parte de la escribiente del Juzgado señora JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ de los cuales en primera instancia tuvieron conocimiento a través de la señora ELIANA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ, (usuaria del juzgado) quien radica un escrito de fecha 01 de febrero de 2017, donde informa que el día martes 02 de agosto de 2016 se presentó en el Despacho 17 de familia con el objeto de solicitar elaboración de unos títulos judiciales a su nombre dentro del proceso 2008-0077 donde obra como demandado por alimentos el señor SERGIO ANTONIO ALBARRACIN, que una vez realiza la solicitud procedió a retirase del juzgado, pero que en horas de la noche recibió una llamada en su celular de la señora JENNIFFER AVELLANEDA, funcionaria de dicho juzgado, persona encargada de elaborar los títulos de depósito judicial y efectuar la entrega de los mismos a los beneficiarios como ella, en esa llamada la funcionaria le pidió el favor de que le retira [sic] un dinero de un título, aduciendo que la persona beneficiaria se encontraba en grave situación de salud en un hospital de la ciudad, por tal motivo no podía cobrar el mismo y que después de cobrar le consignara al señor JORGE ELIÉCER OCAMPO a la cuenta del banco popular No.
en un hospital de la ciudad, por tal motivo no podía cobrar el mismo y que después de cobrar le consignara al señor JORGE ELIÉCER OCAMPO a la cuenta del banco popular No. 230115004625 y que le enviara copia de la consignación al teléfono de ella vía Wathsappt [sic]. Que le dio mucho miedo decirle que no, porque ella tenía acceso a su proceso y podría hacerle algo si no accedía, sintiéndose coaccionada para hacerle el favor. 9Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ Que para el día 04 de agosto de 2016 se dirigió al juzgado 17 y la señora JENNIFFER AVELLANDA, la recibió en el primer piso del edificio menqueteba [sic], entregándole el título a cobrar e insistió en que no le dijera nada a nadie “porque era un favor para alguien necesitado por lo que podría perder su trabajo”, que observó con sorpresa que el título a cobrar era del año 2015 y además por la suma de Tres Millones Doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos $3.245.458.00., que en ese momento se asustó por la cantidad de dinero, sin saber cómo salir del problema, recibiendo el título para posteriormente dirigirse al banco agrario [sic] que queda afuera del Edificio menqueteba [sic] para cobrar. Que una vez ingresa al banco, efectuó todo el trámite y cuando la
posteriormente dirigirse al banco agrario [sic] que queda afuera del Edificio menqueteba [sic] para cobrar. Que una vez ingresa al banco, efectuó todo el trámite y cuando la cajera le iba a desembolsar el dinero, le solicito [sic] que verificara si los títulos relacionados en el documento oficial de comunicación de la orden de pago depósitos judiciales en el ítem concepto de Depósito estaban a su nombre, informándole la cajera que uno de los títulos el No. 400100005257148 no era de ella, el cual tenía como beneficiario a la señora LILIAN MARITZA BRAVO VALENCIA, que la cajera le dio copia de la orden de pago del título, no sin antes hacerle observación que en ese juzgado pasaba mucho ese tipo de situaciones conduciéndola a la gerencia donde le indicaron que debía volver al juzgado a que cambiaran el documento para poder cobrar los títulos que sí le pertenecían, (que eran solamente dos por un valor cada uno de $128.544.00) regresando al juzgado llamando a la funcionaria diciéndole que no había podido cobrar, exigiéndole que le cambiara el título, que efectivamente le cambio [sic] el título, realizando el cobro de los depósitos que a ella le correspondían. Sostiene la quejosa (Hoy Testigo de la Fiscalía) que la siguió llamando pero no le volvió a contestar. De igual manera afirma la quejosa que no había informado a la señora Juez de lo sucedido porque tenía miedo de lo que pudiera
llamando pero no le volvió a contestar. De igual manera afirma la quejosa que no había informado a la señora Juez de lo sucedido porque tenía miedo de lo que pudiera pasarle a ella, su familia o a su expediente o que la señora JENNIFFER AVELLANEDA o el señor JORGE ELIÉCER OCAMPO, de quien se enteró es el esposo de ella y que pertenece a la policía Nacional, pudieran atentar contra sus vidas, hasta que tomó la decisión de contar lo sucedido porque cree que existen más personas a las que tal vez a diferencia de ella, si le hicieron el favor de cobrar efectivamente un título sin saber que era 10Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ únicamente para el beneficio de ella y no para el fin que tiene esa plata, que es para cuidar los niños de algunos padres o madres que los traen al mundo y no responden por ellos. Aunque sostiene que se encuentra temerosa de las retaliaciones de esta denuncia, anexa fiel copia de la orden de pago de los depósitos judiciales, a su nombre, donde se relaciona el título de depósito judicial No. 400100005257148 de fecha 04/08/2016 fecha de depósito 06/11/2015 por un valor de $3.245.458.00, depósito judicial que no le correspondía, el cual nunca cobró, comunicación de orden de pago depósitos judiciales que le fue cambiada por otra donde solo se incluía los depósitos que le correspondían, allega impresión del número del título 4 10 0005257148 [sic], que contiene datos del juzgado, número del
cambiada por otra donde solo se incluía los depósitos que le correspondían, allega impresión del número del título 4 10 0005257148 [sic], que contiene datos del juzgado, número del proceso, demandante, demandado y consignante, el cual para la fecha 04 de agosto de 2016, estaba pendiente de pago. También refieren las denunciantes que con ocasión de los hechos narrados por la usuaria señora LÓPEZ MARTÍNEZ, se dieron a la tarea de preguntar a distintas usuarias del juzgado si en algún momento la funcionaria JENNIFFER AVELLANEDA les había solicitado que cobraran un título de depósito judicial que no le correspondía a la misma y que les había aducido para que les hiciera ese “Favor”. Por lo anterior, en fecha 03 de febrero del presente año cuando la señora SANDRA STELLA FORERO GONZÁLEZ (también usuaria) se acercó al despacho a preguntar qué había pasado, ya que el día anterior al llevar un pedido del restaurante el mensajero le informó que la señora JENNIFFER AVELLANEDA ya no trabajaba en el despacho por lo que no fuera a entregar pedidos a nombre de ella o de cualquier otro funcionario, se le preguntó a la misma, si la funcionaria le había pedido el favor de cobrar un título que no le perteneciera, contestando que sí, por lo que se procedió por la secretaria [sic] del despacho a verificar qué título habría cobrado y que no le perteneciera constatándose que había cobrado el día 14/07/2016 el título de depósito judicial No.
cobrado y que no le perteneciera constatándose que había cobrado el día 14/07/2016 el título de depósito judicial No. 400100005295493 por la suma de $1.988.902.00., que le correspondía al proceso No. 110013110017200600756 00 donde la demandante es ANA IRMA BERNAL CEPEDA. Con base en la indagación desarrollada por la Fiscalía general de la Nación, se otuvo información sobre otros hechos 11Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ jurídicamente relevantes que acaecieron durante el año 2016 y principio del 2017, que se refieren al cobro de manera indebida de distintos depósitos judiciales a cargo de dicho juzgado mayoritariamente constituidos por alimentos a favor de menores de edad, que a través de sus representantes legales acudían a dicha jurisdicción, la solicitud indebida de dineros a usuarios por parte de la procesada y que para el cobro de manera irregular de los depósitos, se utilizó a usuarios del juzgado a quienes en los procesos de cada una de estas personas, no solo se les relacionaron los títulos que no eran de sus procesos a través de las correspondientes comunicaciones de las órdenes de pago de depósitos judiciales, sino también que en estos documentos públicos se falsea su contenido al plasmarse un hecho contrario a la realidad. Hasta la fecha en que se formula imputación la fiscalía a través de la información legalmente obtenida y la documentación
públicos se falsea su contenido al plasmarse un hecho contrario a la realidad. Hasta la fecha en que se formula imputación la fiscalía a través de la información legalmente obtenida y la documentación recopilada logró establecer que por lo menos Diecinueve (19) títulos de depósitos judiciales, los cuales fueron relacionados en distintas comunicación [sic] de órdenes de pago, aportándose por el banco agrario [sic] documento denominado consulta de títulos por número de título, donde se relaciona de manera individual los datos de transacción de cada título cobrado irregularmente, donde se incluye, usuario, la fecha de elaboración, fecha de pago, quien [sic] cobro [sic], concepto, acreditándose que [sic] depósitos judiciales fueron cobrados de manera irregular en cada orden”. Adecuó típicamente tales hechos de la siguiente manera: “Se le acusa en calidad de presunta autora del delito de CONCUSIÓN previsto en el artículo 404 del C.P. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o premeter al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro 12Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ (144) meses. Conforme a la ley 890 de julio 7 de 2004, art. 14. Conducta cometida a su vez en un concurso homogéneo y sucesivo de dos CONCUSIONES. En concurso con la conducta punible prevista en el ART. 397 del C.P., El servidor Público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado [sic] o de empresas o instituciones en que este [sic] tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que se supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) S.M.M.L.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera… Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) S.M.M.L.V. la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
Si lo apropiado supera… Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) S.M.M.L.V. la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor apropiado. Con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 del C.P., Numeral 10º Obrar en coparticipación criminal. Conducta cometida en un concurso homogéneo y sucesivo de diecinueve (19) peculados por apropiación consumados y uno (1) tentado. En concurso heterogéneo en calidad de presunta determinadora del delito previsto en el Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones al extender un documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Conforme a la ley 890 de julio 7 de 2004, art. 14. Art. 290 Circunstancias de agravación punitiva (Modificado por el artículo 53 de la ley 1142 del 29 de junio de 2007). La pena se aumentará hasta en la mitad para el coparticipe en la realización 13Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443
JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ
aumentará hasta en la mitad para el coparticipe en la realización 13Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este código. Si la conducta… Conducta cometida a su vez en un concurso homogéneo y sucesivo de Catorce (14) falsedades ideológicas agravadas por el uso”. Celebrado el preacuerdo entre las partes, el 12 de marzo de 2019, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá encontró satisfechas las condiciones necesarias para darle legalidad al mismo, con base en los siguientes argumentos: “El 30 de enero de la presente anualidad, convocados para audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó variación del sentido de la diligencia para verificación de preacuerdo, conforme a solicitud elevada por el señor fiscal y aceptada por la defensa técnica y la procesada Jenniffer Avellaneda Ordoñez [sic]. En esta diligencia, se expusieron los términos del preacuerdo consistentes en que la procesada aceptará la responsabilidad por los hechos investigados y a cambio, el órgano persecutor penal elimina el cargo de concusión tal y como fue imputado y acusado, fijando la pena de prisión para los otros punibles -peculado por apropiación con circunstancia de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravada en concurso
apropiación con circunstancia de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravada en concurso homogéneo y sucesivoen 86 meses y 25 días de prisión y multa por el valor de lo apropiado, esto es catorce millones seiscientos veintitrés mil setencientos noventa pesos ($14.623.790), dejando a consideración del Despacho las demás penas y la concesión de subrogados o beneficios penales. El defensor confirmó los términos del preacuerdo y aseguró haber prestado asesoría adecuada a su prohijada. El Despacho se dirigió a la procesada para interrogarle sobre su libertad, conciencia y conocimiento frente a la negociación expuesta, constatándose que la señora Jenniffer Avellaneda 14Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ Ordoñez [sic] aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente, voluntaria e informada, sin advertir quebrantamiento de garantías fundamentales, como ya se indicó por el Despacho. Por lo anterior, lo actuado es suficiente y es la base para emitir la sentencia respectiva. Aunado a lo anterior, como de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por parte de la fiscalía se desvirtuó su presunción de inocencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 327 incisio 3º del Código de Procedimiento
probatorios y evidencia física presentada por parte de la fiscalía se desvirtuó su presunción de inocencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 327 incisio 3º del Código de Procedimiento Penal, se impartió aprobación al preacuerdo con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, así como a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. […] Los preacuerdos y las negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, hacen parte integral de la justicia consensuada y su finalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 “es humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso”. Debiendo el juez aceptarlos, conforme lo precisa el artículo 351 de la norma en comento, salvo que violen derechos y garantías fundamentales, control que el juez realiza, verificando en primer lugar la situación fáctica referida en el escrito presentado por las partes sea idéntica a los hechos imputados por la Fiscalía en la respectiva audiencia preliminar, seguidamente deberá estudiar si dichas circunstancias ostentan una debida consonancia frente a la adecuación típica plasmada en el escrito del preacuerdo, sin
respectiva audiencia preliminar, seguidamente deberá estudiar si dichas circunstancias ostentan una debida consonancia frente a la adecuación típica plasmada en el escrito del preacuerdo, sin perjuicio que corresponda o no a la calificación de los hechos atribuida en la formulación de imputación. Así mismo y conforme lo exige el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, para no comprometer la presunción de inocencia que le asiste al procesado, debe allegar la fiscalía los elementos mínimos probatorios, de los cuales se pueda advertir la autoría o participación del procesado en el ilícito y su tipicidad. 15Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112443 JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ […] Examinados los elementos de convicción indicados, aunado a la aceptación de cargos por parte de la someti