CSJ - STP7466-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7466-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7466-2023 Radicación n° 132067 Aprobado según acta n° 146 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, y la Fiscalía 47 delegada ante el citado Tribunal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 11001-60002-53-2006-8013700.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne y a todas las partes e intervinientes dentro del citado proceso.
II. HECHOSRadicado 11001020400020230144000
Número interno 132067 Primera instancia
RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO
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3. RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO, afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: -. Se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, por cuanto, le fue impuesta una condena de 25 años. -. Requirió a la Fiscalía 47 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá «ser presentado a los honorables magistrados de justicia y paz para pedirles la sustitución de la medida de aseguramiento.» -. EL 30 de mayo de 2023 presentó solicitud «para que existiera unidad
Tribunal Superior de Bogotá «ser presentado a los honorables magistrados de justicia y paz para pedirles la sustitución de la medida de aseguramiento.» -. EL 30 de mayo de 2023 presentó solicitud «para que existiera unidad procesal en cada uno de los casos que yo acepte (sic) como postulado (…) sin que hasta la fecha haya recibido algún tipo de respuesta por parte de esta fiscalía (…) ya tengo el tiempo para solicitar mi libertad condicional (…) es que realice dicha solicitud pues quiero ponerme al día judicialmente y penalmente por todos mis actos (…)»
4. En consecuencia pide:
(i) «(…) se le ordene también a cada uno de los accionados (…) brinde (sic) todo lo requerido para ser escuchado ante los magistrados de justicia y paz así poder tener la oportunidad de mi cambio de medida de aseguramiento.»; (ii) « se inicie cada una de las investigaciones pertinentes en contra de los accionados del por qué después de seis (sic) de haber hecho solicitud nada ha sucedido y se ha venido dilatando tanto el proceso de justicia y paz (…)»; (iii) «se busque el organismo de la Fiscalía que se haga cargo de todo lo concerniente a mis declaraciones como postulado de justicia y paz y a la vez se me de (sic) el cambio de medida de aseguramiento.» (iv) se compulse copias para que se revise el actuar de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscal 47 delegada; y (v) se ordene a los accionados «emitan una respuesta de fondo a mis solicitudes y a la vez determinen el proceso a continuar inmediatamente para mi oportunidad de cambio de medida de aseguramiento.»Radicado 11001020400020230144000 Número interno 132067
mis solicitudes y a la vez determinen el proceso a continuar inmediatamente para mi oportunidad de cambio de medida de aseguramiento.»Radicado 11001020400020230144000 Número interno 132067 Primera instancia
RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LA
ACCIONADA Y VINCULADOS
5. Con auto del 21 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 25 de julio.
6. Las accionadas y vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 6.1. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio cuenta que revisó el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y encontró las siguientes actuaciones relacionadas con sustitución de medida de aseguramiento y exclusión de lista de postulados, en las que registra el señor RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO: (i) Radicado 2016-00207, relacionada con una solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, dentro de la cual, la apoderada del postulado FRANCO ARANGO, retiró la petición. (ii) Radicado 2016-00491, exclusión de lista de Postulados. Mediante providencia de 22 de noviembre de 2017, leída en audiencia de 23 de enero de 2018, con ponencia de la entonces Magistrada con funciones de Conocimiento, doctora Uldi Teresa Jiménez López, resolvió
de lista de Postulados. Mediante providencia de 22 de noviembre de 2017, leída en audiencia de 23 de enero de 2018, con ponencia de la entonces Magistrada con funciones de Conocimiento, doctora Uldi Teresa Jiménez López, resolvió excluir del proceso de Justicia y Paz a RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO alias “Julián”, de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de mayo de 2019. Agregó que en la actualidad no registra solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el accionante o petición alguna por resolver.Radicado 11001020400020230144000 Número interno 132067 Primera instancia
RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO
4 6.2. La doctora Liliana María Calle Rojas en su condición de Fiscal 47 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso lo siguiente: -. RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO fue postulado por el Gobierno Nacional el 19 de mayo de 2008 al procedimiento y beneficios de que trata la Ley 975 de 2005; sin embargo, fue excluido del proceso transicional en decisión del 23 de enero de 2018 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que confirmó la Sala de Casación de esta Corporación. -. Contrario a lo manifestado por el accionante, «no ha existido dilación dentro del proceso por cuanto se adoptó decisión sobre su permanencia en el
del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que confirmó la Sala de Casación de esta Corporación. -. Contrario a lo manifestado por el accionante, «no ha existido dilación dentro del proceso por cuanto se adoptó decisión sobre su permanencia en el mismo, ordenando su exclusión.” situación que es de su conocimiento «toda vez que tuvo participación en las distintas audiencias (…)» -. La terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de lista del postulado «trae como consecuencia la pérdida de competencia para adelantar audiencias y adoptar decisiones en el marco de la Ley 975 de 2005, por cuanto ya no es destinatario de la ley, razón por la cual, la audiencia de sustitución que se reclama por parte del señor FRANCO ARANGO ante los Magistrados de Control de Garantías de Justicia y Paz no resulta procedente, así como el conocimiento de los hechos a los que hace referencia.» -. La petición que data del 30 de mayo de 2023 «no fue recibida en este despacho, ni se encontró radicado dentro del sistema Orfeo de correspondencia de la Dirección de Justicia Transicional (…) sin embargo conocida la petición por la acción de tutela (…) se procedió a dar respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante.»
6.3. El doctor Carlos Alberto Papamija Diago en su condición deRadicado 11001020400020230144000 Número interno 132067 Primera instancia
RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO
5 Procurador 35 Judicial II Penal de Bogotá, indicó que el postulado y hoy detenido FRANCO ARANGO, fue excluido la jurisdicción especial de Justicia
Número interno 132067 Primera instancia
RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO
5 Procurador 35 Judicial II Penal de Bogotá, indicó que el postulado y hoy detenido FRANCO ARANGO, fue excluido la jurisdicción especial de Justicia y Paz mediante decisión de primera instancia del 23 de enero de 2018 la cual fue confirmada el 22 de mayo de 2019 por parte esta Corporación «es decir se agotó para FRANCO ARANGO la vía ordinaria de su sujeción a las leyes de sometimiento.» 6.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO , al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el presente asunto, la Fiscalía 47 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso que el 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado 11001020400020230144000
Número interno 132067 Primera instancia RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO 6 accionante RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO el 19 de mayo de 2008 fue postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios de que trata la Ley 975 de 2005. No obstante, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 23 de enero de 2018, lo excluyó del proceso transicional, lo cual fue confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Explicó que contrario a lo manifestado por FRANCO ARANGO «no ha existido dilación dentro del proceso por cuanto se adoptó decisión sobre su permanencia en el mismo, ordenando su exclusión.” situación que es de su conocimiento «toda vez que tuvo participación en las distintas audiencias (…)» Enfatizó la Fiscal delegada que la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de lista del postulado «trae como consecuencia la perdida de competencia para adelantar audiencias y adoptar decisiones en el marco de la
Enfatizó la Fiscal delegada que la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de lista del postulado «trae como consecuencia la perdida de competencia para adelantar audiencias y adoptar decisiones en el marco de la Ley 975 de 2005, por cuanto ya no es destinatario de la ley, razón por la cual, la audiencia de sustitución que se reclama por parte del señor FRANCO ARANGO ante los Magistrados de Control de Garantías de Justicia y Paz no resulta procedente, así como el conocimiento de los hechos a los que hace referencia.» Y, finalmente expuso que no tenía conocimiento de la petición del 30 de mayo de 2023, pues «no fue recibida en este despacho, ni se encontró radicado dentro del sistema Orfeo de correspondencia de la Dirección de Justicia Transicional (…) sin embargo conocida la petición por la acción de tutela (…) se procedió a dar respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante.»
10. En tal sentido, en el presente asunto tal como lo explicó la Fiscal 47 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Procurador 35 Judicial II Penal de la misma ciudad; mediante decisión del 23 de enero de 2018, se excluyó a RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO del proceso transicional, providencia confirmada por la Sala deRadicado 11001020400020230144000
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RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO
7 Casación Penal de esta Corporación, por lo que, se perdió la competencia para adelantar audiencias y adoptar determinaciones en el marco de la Ley 975 de 2005, por cuanto ya no es destinatario de la ley, razón por la cual, la audiencia
7 Casación Penal de esta Corporación, por lo que, se perdió la competencia para adelantar audiencias y adoptar determinaciones en el marco de la Ley 975 de 2005, por cuanto ya no es destinatario de la ley, razón por la cual, la audiencia de sustitución que se reclama por parte del señor FRANCO ARANGO ante los Magistrados de Control de Garantías de Justicia y Paz no resulta procedente.
11. De tal modo, la autoridad demandada no ha negado o vulnerado derecho alguno al accionante pues al haber sido excluido del proceso transicional ninguna actuación puede adelantarse ante los Magistrados de Garantías integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tal como lo expuso el
Procurador 35 Judicial II Penal de Bogotá.
12. Ahora en lo que respecta a la petición del 30 de mayo de 2023, la Fiscal 47 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acreditó que «procedió a dar respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante.» la cual notificó el 26 de julio de 2023 a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne en donde FRANCO ARANGO se encuentra privado de la libertad.
13. De lo expuesto en precedencia, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades judiciales demandadas hayan desconocido los derechos fundamentales del accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales.
14. Por lo anterior, surge necesario recordar la línea jurisprudencial
demandadas hayan desconocido los derechos fundamentales del accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales.
14. Por lo anterior, surge necesario recordar la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional respecto de la improcedencia de la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.Radicado 11001020400020230144000
Número interno 132067 Primera instancia RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO 8 «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).
15. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora atribuible a las accionadas frente a los derechos fundamentales del actor, queda vedada cualquier intervención del juez constitucional.
16. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.
17. Finalmente, no se accederá a la compulsa de copias en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscal 47 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , por cuanto, aquella solicitud se advierte improcedente, en tanto que, el interesado puede acudir directamente ante los 2 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230144000
Número interno 132067 Primera instancia RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO 9 órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria