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CSJ - STP7467-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7467-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7467-2023 Radicación n°. 132056 Aprobado según acta nº 146 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado po r el accionante GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, contra el fallo de tutela emitido el 13 de julio de 2023 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, al interior del proceso No. 110016099068202200063 que se sigue en su contra y de otras personas.

II. HECHOSRadicado 11001222000020230018201

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2. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «De los hechos expuestos en la demanda, emerge que la Fiscalía 72

Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución del 10 de octubre de 2022, que decretó medidas cautelares, relacionadas con la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios inmuebles, entre ellos el distinguido con M.I. 230-4208, ubicado en Villavicencio - Meta, propiedad

de 2022, que decretó medidas cautelares, relacionadas con la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios inmuebles, entre ellos el distinguido con M.I. 230-4208, ubicado en Villavicencio - Meta, propiedad del accionante GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL. Agregó que, solicitó al Ente Fiscal el levantamiento de las medidas precautelativas, como quiera han transcurrido más de 6 meses desde que se ordenó su imposición, sin que haya sido notificado del inicio de la acción ante los jueces de esa especialidad, o de orden de archivo, concurriendo así en el evento previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014. Postulación que fue contestada, en oficio No. 20235400042521 del 24 de mayo de ese mismo año, en la que se le informó sobre la alta carga laboral del Despacho y, además, que el funcionario es nuevo en el cargo. Por lo anterior, considera el demandante en tutela que su derecho constitucional fundamental le fue desconocido por la autoridad accionada, en tanto afirma, que en el sub examine, la negativa injustificada de cumplir con el precepto legal le afecta gravemente.

3. Como consecuencia de lo anterior solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales y «ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuestas en la Resolución de medidas cautelares de fecha 10 de octubre del año 2022 (…)»

III. EL FALLO IMPUGNADORadicado 11001222000020230018201

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dispuestas en la Resolución de medidas cautelares de fecha 10 de octubre del año 2022 (…)»

III. EL FALLO IMPUGNADORadicado 11001222000020230018201

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4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, se está cuestionando un proceso en trámite.

Destacó que la acción interpuesta por GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL tiene por propósito obviar las acciones procesales previstas en el proceso de extinción del derecho de dominio, lo que implica el desconocimiento de los requisitos de residualidad y subsidiaridad que caracterizan la acción constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado de la decisión, el accionante la impugnó y solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de tutela invocado . En su recurso insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas mediante Resolución del 10 de octubre del año 2022 , sobre su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-4208 ubicado en Villavicencio. Y, agregó que: -. Las medidas «debido a lo arbitrario que pueden tornarse, tienen un tiempo perentorio de duración de seis meses, los cuales son improrrogables

ubicado en Villavicencio. Y, agregó que: -. Las medidas «debido a lo arbitrario que pueden tornarse, tienen un tiempo perentorio de duración de seis meses, los cuales son improrrogables concurriendo así en el evento previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.» -. Solicitó a la Fiscalía delegada el levantamiento de las medidas. No obstante, le informaron sobre la «alta carga laboral del despacho y, además,Radicado 11001222000020230018201 Número interno 132056 Impugnación de Tutela GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL 4 que el funcionario es nuevo en el cargo (…)» cuando la única «respuesta válida de la fiscalía era levantar la medida cautelar porque la misma ya estaba caduca (sic) porque son 6 meses y ya.» -. En la respuesta que suministró la Fiscalía accionada dio cuenta que el 4 de julio de 2023 remitió la demanda de extinción de dominio a reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. Sin embargo, se trata de «una respuesta incongruente a la petición, ya que este acto no salvaba el deber legal de la fiscalía de levantar la medida cautelar.»

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001222000020230018201

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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente

10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

11. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta

Política.

12. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Caso en concreto.Radicado 11001222000020230018201

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13. En lo que fue materia de impugnación, solicita el accionante, a través de la tutela, se ordene «el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuestas en la Resolución de medidas cautelares de fecha 10 de octubre del año 2022 (…) sobre su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-4208 ubicado en Villavicencio», decretada por la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio Bogotá dentro del proceso No. 110016099068202200063 ED que se sigue en su contra y de otras personas.

14. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado y, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado, pues la demanda no cumple con el presupuesto de subsidiariedad dado que la investigación 2022-00063 ED, que motivó la imposición de las medidas, aún se encuentra en curso y por lo tanto la controversia debe plantearla al interior de esa actuación.

15. El aludido proceso, está a cargo de la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio Bogotá, por lo que será ante esa autoridad que la afectada ejerza sus derechos; pues mientras la actuación no concluya , es inadmisible acudir a la tutela dado su carácter subsidiario y residual.

16. De tal modo, debe advertirse que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento excepcional y alternativo; es decir, resulta

inadmisible acudir a la tutela dado su carácter subsidiario y residual.

16. De tal modo, debe advertirse que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento excepcional y alternativo; es decir, resulta inviable cuando el interesado dispone de otros recursos al interior de la actuación que censura. Se insiste, la tutela no fue concebida para sustituir la competencia de otras autoridades o de los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.Radicado 11001222000020230018201

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17. Además, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

18. Así, al estar aún en trámite el proceso No. 110016099068202200063

situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

18. Así, al estar aún en trámite el proceso No. 110016099068202200063

ED, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

19. Ahora no puede desconocer la Sala que tal como lo informó el mismo impugnante, la Fiscalía accionada al descorrer el traslado de la demanda de tutela informó que el 4 de julio de 2023 radicó la demanda de extinción de dominio para que fuera sometida a reparto ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 11001222000020230018201

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20. Y es que de acuerdo con los elementos de juicio aportados, esta Sala no evidencia que GUILLERMO ANDRÉS SÁNCEHZ MADRIGAL, previo

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20. Y es que de acuerdo con los elementos de juicio aportados, esta Sala no evidencia que GUILLERMO ANDRÉS SÁNCEHZ MADRIGAL, previo a acudir a la tutela, haya solicitado el control de legalidad a la medidas cautelares ante los jueces de extinción de dominio competentes, tal como lo regula el artículo 1112 de la Ley 1708 de 2014.

21. Así las cosas, como la actuación que motivó las medidas cautelares de «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuestas en la Resolución de medidas cautelares de fecha 10 de octubre del año 2022 (…) sobre su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-4208 ubicado en Villavicencio» se encuentra en curso, el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de aquella para solicitar, por esa vía, el levantamiento de las medidas cautelares que fueron impuestas sobre el bien inmueble que aduce ser de su propiedad, máxime cuando la actuación será asumida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá ; en consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2 ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares

nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2 ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.Radicado 11001222000020230018201

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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