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CSJ - STP747-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP747-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 747 (Aprobación Acta No. 153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAIR LEGUIZAMÓN contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Fue vinculado como tercero con interés legítimo el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Bernardo” de Armenia.Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: La pretensión central del actor consiste en que por este mecanismo constitucional le sea concedida la reclusión en su residencia, al considerar que la emergencia sanitaria generada por la pandemia Covid-19 y sus múltiples quebrantos de salud hacen incompatible su vida en reclusión, por lo que su continuidad en un establecimiento carcelario transgrede sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los requisitos

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la prosperidad de su acción de tutela. Consideró que se incumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que JAIR LEGUIZAMÓN tiene la posibilidad de acudir al respectivo juez de ejecución de penas y solicitar la prisión domiciliaria con base en el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 546 de 2020, que fue diseñado para otorgar este subrogado de manera transitoria para combatir los efectos del virus 1 Cuaderno 1. 2Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación Covid-19.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que dicha providencia sea revocada para en su lugar amparar otorgarle el subrogado de prisión domiciliaria debido a su avanzada edad y estado de salud. Criticó que, a diferencia de lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, su solicitud de amparo no estuvo encaminada a obtener la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto Legislativo 546 de 2020, sino la establecida en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Narró que interpuso una solicitud de prisión domiciliaria

establecida en el Decreto Legislativo 546 de 2020, sino la establecida en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Narró que interpuso una solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, autoridad que denegó dicho beneficio el 15 de noviembre de 2019. Resaltó que le ha sido imposible presentar una nueva petición de prisión domiciliaria en razón a su estado de salud, debido a que «el Director de la Oficina Jurídica (…) manifestó que se estaba haciendo teletrabajo conjunto con el INPEC y los Juzgados de Ejecución de Penas, pero exclusivamente por el Decreto 546 de 2020». Reiteró que su caso debe ser resuelto con atención a la 2 Cuaderno 1. 3Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación Resolución 001-2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la decisión proferida por el 22 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con radicado 08001225200120200017, en un caso similar al suyo.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAIR LEGUIZAMÓN contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

recurso de impugnación interpuesto por JAIR LEGUIZAMÓN contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 3 Cuaderno 1.4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 5 Ibídem 5Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 6 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,

el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de JAIR LEGUIZAMÓN por parte del Juzgado Segundo de 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia o el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, al no otorgarle el beneficio de prisión domiciliaria con base en su enfermedad y avanzada edad. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera, en principio, que las pretensiones del actor son improcedentes, debido a que las mismas no cumplen con el requisito de la subsidiariedad. De los hechos narrados tanto por el actor como el juzgado de ejecución accionado, se evidencia que JAIR LEGUIZAMÓN, a la fecha de interposición de su solicitud de amparo, presentó dos solicitudes en aras de obtener el subrogado de prisión domiciliaria: (a) El primero de estos con fundamento en los artículos 38 y

a la fecha de interposición de su solicitud de amparo, presentó dos solicitudes en aras de obtener el subrogado de prisión domiciliaria: (a) El primero de estos con fundamento en los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2002, que fue negada el 15 de noviembre de 2019, debido a que uno de delitos por los cuales fue condenado (peculado por apropiación) está exento de subrogados por expresa prohibición del artículo 68A ibidem; (b) por otra parte, el 25 de marzo de 2020 se pronunció sobre una segunda solicitud de prisión domiciliaria, esta vez con fundamento en una aparente condición de padre cabeza de familia, denegándola por no acreditar tal condición, trámite en el cual se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que impetró. Esta información puede ser corroborada con el sistema de 8Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial respecto del radicado 63001310400520100003100, informe del cual también se puede denotar que JAIR LEGUIZAMÓN presento el 28 de marzo de 2020 una solicitud de prisión domiciliaria transitoria conforme al Decreto Legislativo 546 de 2020, la cual fue rechazada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, al no cumplir con los requisitos objetivos para ello. Cabe resaltar que en la primera de estas decisiones, si bien

Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, al no cumplir con los requisitos objetivos para ello. Cabe resaltar que en la primera de estas decisiones, si bien no fue aplicada la normativa que, a criterio del actor es la más favorable a sus intereses, atendiendo a que los hechos imputados acaecieron en el 2003, lo cierto es que esto resulta intrascendente para el resultado final de su solicitud, como lo especificó el Juzgado de Ejecución accionado en su respuesta, comoquiera que el texto original de la Ley 599 de 2000, en lo relacionado a la prisión domiciliaria, contemplaba como requisito «que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea de cinco (5) años de prisión o menos» , supuesto que no cumple JAIR LEGUIZAMÓN por tener el peculado por apropiación una pena superior a dicho monto. Tampoco sería posible aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, como pretende el actor en su escrito de tutela, dado que dicha normativa es aplicable a los casos de detención preventiva impuesta como medida de aseguramiento, no a una pena de prisión ejecutada en cumplimiento de una sentencia condenatoria. 9Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación Mucho menos sería posible exigirle a la autoridad judicial accionada aplicar el precedente sentando por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la providencia que no fue aportada a este trámite constitucional, toda vez que dicha decisión no le es

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la providencia que no fue aportada a este trámite constitucional, toda vez que dicha decisión no le es vinculante, pues las únicas decisiones realmente vinculantes a las autoridades judiciales son las proferidas por las altas cortes, debido a su función de unificación de jurisprudencia, o las establecidas por la misma autoridad en el desempeño de sus funciones. A pesar esto, la Sala advierte que el accionante todavía no ha agotado el mecanismo idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, a saber, la sustitución de privación de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, el cual se encuentra regulado en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000: ARTICULO 68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE.  El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. 10Rad. 747

condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. 10Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. Teniendo en cuenta que el fundamento principal de su solicitud es las variadas complicaciones de salud que padece, mas específicamente, asma no especificada, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, secuelas de tuberculosis respiratoria y de tuberculosis no especificada, hipertensión, entre otras, como se puede colegir de las historias clínicas anexadas. Por ello, esta vía resulta adecuada para determinar si su condición de salud es compatible o no con la vida en reclusión formal, sin que este juez de tutela pueda inmiscuirse en la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, la Sala no puede ignorar que el actor en su

reclusión formal, sin que este juez de tutela pueda inmiscuirse en la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, la Sala no puede ignorar que el actor en su escrito de impugnación informó que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia no le brinda la ayuda necesaria para presentar esta petición, 11Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación lo cual constituye una flagrante vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues es deber de los Establecimientos Carcelarios facilitar a los internos el uso de los mecanismos judiciales que requieran. Por estos motivos, en uso de las facultades extra petita que gozan los jueces de tutela, se revocara el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante y, por ende, se ordenara al mencionado establecimiento carcelario que un termino no mayor a siete (7) días presente la ayuda necesaria a JAIRO LEGUIZAMÓN para presentar su solicitud de prisión domiciliaria por sus condiciones de salud. Finalmente, tampoco es posible ignorar la coyuntura actual del país en relación con el virus Covid-19 y la crisis sanitaria que ha generado. El actor actualmente tiene 70 años, es decir, se encuentra dentro del grupo poblacional considerado como de alto riesgo en caso de contagiarse de este virus, supuesto que, aunado a su condición de salud, hace necesario la intervención del juez de tutela en aras de evitar

decir, se encuentra dentro del grupo poblacional considerado como de alto riesgo en caso de contagiarse de este virus, supuesto que, aunado a su condición de salud, hace necesario la intervención del juez de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable. Si bien JAIRO LEGUIZAMÓN no es beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto Legislativo 546 de 2020, por estar excluido uno de los delitos por lo que fue condenado, lo cierto es que este decreto establece una protección para aquellas personas que, a pesar de ser 12Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación calificadas como de alto riesgo, no es posible concederles el subrogado transitorio, la cual se encuentra en el parágrafo 5 de su artículo 6: PARÁGRAFO 5°. relación con las personas que se encontraren en cualquiera los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en exclusiones de que trata artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Esta Sala carece de la información suficientes para determinar si dicha disposición normativa esta siendo

para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Esta Sala carece de la información suficientes para determinar si dicha disposición normativa esta siendo aplicada en beneficio del accionante, al no haberse pronunciado al respecto el centro carcelario accionado en su respuesta, por lo cual se amparará su derecho fundamental a la salud y se ordenará al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia que un término no mayor a siete (7) días, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias dentro de su establecimiento para dar aplicación al parágrafo 5 del artículo 6 del mencionado decreto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de JAIR LEGUIZAMÓN, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia que un término no mayor a siete (7) días presente la ayuda necesaria a JAIRO LEGUIZAMÓN para presentar su solicitud de prisión domiciliaria por sus condiciones de salud. TERCERO. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario

término no mayor a siete (7) días presente la ayuda necesaria a JAIRO LEGUIZAMÓN para presentar su solicitud de prisión domiciliaria por sus condiciones de salud. TERCERO. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia que un término no mayor a siete (7) días, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias dentro de su establecimiento para dar aplicación al parágrafo 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo 546 del 2020, en beneficio

de JAIR LEGUIZAMÓN.

CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14Rad. 747 Jair Leguizamón Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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