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CSJ - STP747-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP747-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP747-2022 Radicación No. 121508 Acta No. 016. Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el apoderado de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., contra el fallo de tutela emitido el 1 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; trámite al que fueron vinculados Luz EstherCUI 11001020500020210168802

Número Interno: 121508

Impugnación Tutela

ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA

Moreno Ospina, Estudios e Inversiones Médicas S.A. ESIMED, la Superintendencia de Sociedades, el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número 2019-00748. HECHOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: “Del escrito impreciso y de los documentos aportados, se extrae que Luz Esther Moreno Opina presentó demanda ordinaria laboral en contra de Esimed S.A., con el fin de que se declarara una relación laboral entre las partes y se le pagaran los salarios dejados de percibir en el mes de noviembre y diciembre de 2018 y los de enero hasta octubre

se declarara una relación laboral entre las partes y se le pagaran los salarios dejados de percibir en el mes de noviembre y diciembre de 2018 y los de enero hasta octubre de 2019, además de las cesantías, primas, sanción moratoria, indemnización por no pago de cesantías y aportes al sistema de salud. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, con proveído de 13 de febrero de 2020, admitió el asunto; la parte pasiva solicitó la vinculación de litisconsorcio necesario de la Organización Clínica General del Norte S.A. y se accedió a ello, mediante auto de 14 de mayo de 2021. Que, al contestar la demanda, la empresa actora formuló la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de integración del litisconsorcio necesario» , con fundamento en que «es en la misma demanda en la que se habla de un Grupo de Control o Grupo Empresarial» dentro de las cuales figuraban las sociedades: «Medicalfly S.A.S., Miocardio S.A.S., Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Cooperativa Profesionales del Sector Salud CMPS, Corporación Nuestra IPS, Procardio 2CUI 11001020500020210168802

Número Interno: 121508

Impugnación Tutela

ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA

S.A.S., Medplus Group S.A.S., Organización Clínica General del Norte., y las Subordinadas: Prestnewco S.A.S., Prestmed

Número Interno: 121508

Impugnación Tutela

ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA

S.A.S., Medplus Group S.A.S., Organización Clínica General del Norte., y las Subordinadas: Prestnewco S.A.S., Prestmed S.A.S., Medimas EPS S.A.S.», conforme a la Resolución No. 2020-01-130364 de la Superintendencia de Sociedades. El 23 de septiembre de 2021 el juzgador cognoscente la declaró impróspera porque «no es factible advertir la afectación que sufrirían las demás empresas del grupo empresarial y que predica la apoderada de la integrada al proceso -Clínica General del Norte S.A. y mucho más cuando de los hechos y pretensiones de la demanda se obtiene que la demandante prestó sus servicios únicamente para ESIMED S.A.», decisión que fue confirmada el 17 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. La parte actora se quejó de las referidas determinaciones, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y hubo una interpretación errónea, toda vez que, era importante la vinculación de las empresas mencionadas, por cuanto «radica en la necesidad de determinar la responsabilidad que le asiste a cada una de estas (…) en los hechos narrados en la demanda». La Compañía actora adujo que «mientras yo estoy hablando de asignar responsabilidades a las empresas que

le asiste a cada una de estas (…) en los hechos narrados en la demanda». La Compañía actora adujo que «mientras yo estoy hablando de asignar responsabilidades a las empresas que se deben integrar como litisconsortes necesarios por pasiva, la señora juez está afirmando erradamente que yo estoy hablando de cómo se afectarían las empresas del grupo empresarial antes citado, lo cual es totalmente opuesto». Que no compartía lo dicho por el colegiado denunciado al señalar que «no resulta procedente la comparecencia al proceso de las entidades que solicita se vinculen, por el hecho de que las mismas no resultan perjudicadas con las resultas del proceso», pues, a su juicio: La CONSIDERACIÓN expresada por el Tribunal accionado, constituye una DISCRECIONALIDAD INTERPRETATIVA QUE SE DESBORDA EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADA, pues se aparta 3CUI 11001020500020210168802

Número Interno: 121508

Impugnación Tutela ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA de los lineamientos jurídicos establecidos en el artículo 61 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que para determinar si existe LITISCONSORCIO NECESARIO, lo que se debe analizar por parte del operador judicial, es «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o

haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado». Por lo tanto, afirmar que la comparecencia al proceso de las entidades que se solicita se vinculen en calidad de LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA, no resulta procedente porque las mismas no van a resultar perjudicadas con las resultas del proceso, constituye un PREJUZGAMIENTO, que nada tiene que ver con la solicitud de INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, que lo que busca a la luz de lo indicado por el art. 61 del CGP, es que comparezcan al mismo, las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, revocar la decisión de 17 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso de marras, para en su lugar, ordenar a dicha autoridad que declare probada la excepción previa de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y así que el juez de primer grado haga efectiva la misma.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2021, la Sala

de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y así que el juez de primer grado haga efectiva la misma.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación censurada por el actor, no 4CUI 11001020500020210168802

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Impugnación Tutela ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA encontró que la autoridad demandada (Sal Laboral del Tribunal Superior de Cali) haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración; esto es, la integración del litisconsorcio necesario. Resaltó que la hermenéutica establecida por el Tribunal cuestionado no puede calificarse de irregular, pues se cimentó en los parámetros normativos aplicables y los medios probatorios analizados bajo criterios de razonabilidad; motivo por el cual, no es producto de la subjetividad, como se afirma en la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión y manifestó que el fallo emitido por el A-quo constitucional se limitó a efectuar un recuento de las decisiones objeto de tutela, sin abordar el problema de fondo, pues no cuestionó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; y tampoco ofreció explicaciones acerca del soporte jurídico de su determinación.

problema de fondo, pues no cuestionó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; y tampoco ofreció explicaciones acerca del soporte jurídico de su determinación. Insistió en que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, aplicó de forma incorrecta el artículo 61 del Código General del Proceso, al desestimar la vinculación como litisconsorte necesario al Grupo Empresarial del Sector Salud, del cual hace parte la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL 5CUI 11001020500020210168802

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Impugnación Tutela ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA DEL NORTE S.A., que representa; pues era necesario convocar al proceso laboral dicho Grupo Empresarial, al converger en ese conglomerado varios sujetos titulares en la relación de derecho sustancial. Estima que fue equivocada la apreciación que hizo la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, al manifestar que no es viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales; pues, desde su punto de vista, la Juez Laboral, al acceder a la pretensión de la demandante LUZ ESTHER MORENO OSPINA, de vincular a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. , como litisconsorte necesario, debió también aplicar la misma regla1 para integrar al Grupo Empresarial del Sector Salud. De esta manera, pretende se revoque el fallo de tutela

la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. , como litisconsorte necesario, debió también aplicar la misma regla1 para integrar al Grupo Empresarial del Sector Salud. De esta manera, pretende se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral; y, en su lugar, se conceda el amparo pretendido, para que el Tribunal Superior de Cali, en sede ordinaria laboral, revoque su propio auto interlocutorio del 17 de noviembre de 2021, y, en su lugar, admita la excepción previa por indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva. CONSIDERACIONES 1 Artículo 61 del Código General del Proceso 6CUI 11001020500020210168802

Número Interno: 121508

Impugnación Tutela

ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.

2. En tratándose de la procedencia de la tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es

diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.

2. En tratándose de la procedencia de la tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituir un escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, el recurso de amparo, que es un instrumento para la defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones, el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección 7CUI 11001020500020210168802

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Impugnación Tutela ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto reiteradamente Corte Constitucional.2 Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa

procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto reiteradamente Corte Constitucional.2 Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En este asunto, el apoderado de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA., insiste en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto fáctico, al aplicar de manera indebida el artículo 61 del Código General del Proceso, en tanto que, debió declarar fundada la excepción previa consistente en no haberse integrado en debida forma al litisconsorcio necesario por pasiva, toda vez que no se convocó al Grupo Empresarial del Sector Salud, del cual hace parte la Clínica General del Norte, por él representada.

Examinada la sentencia de tutela de primera instancia, se advierte que, contrario a lo indicado por el accionante, la 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

8CUI 11001020500020210168802

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Impugnación Tutela ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA Sala de Casación Laboral, sí analizó la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con referencia al recurso de apelación que se presentó contra el proveído por medio del cual el Juez de la misma especialidad decidió sobre las excepciones previas. En esa labor, la Sala de Casación Laboral encontró ajustados a la legalidad los razonamientos que expuso el Tribunal Superior de Cali, en sede de segunda instancia ordinaria, para concluir que no era procedente la comparecencia al proceso del Grupo Empresarial del Sector Salud, del cual se solicitó la vinculación. Lo anterior, especialmente, por el hecho de que el Grupo Empresarial del Sector Salud , no resulta afectado con las resultas del proceso, si se tiene en cuenta que la demandante LUZ ESTHER MORENO OSPINA, en los hechos de la demanda laboral, únicamente expresó, que prestó sus servicios para la empresa ESIMED S.A. Igualmente, verificó que la hermenéutica establecida por el Tribunal Superior de Cali no se aprecia arbitraria ni caprichosa, dado que el Juzgado laboral no estaba en la obligación de vincular al proceso a las entidades que pretendían ser parte pasiva dentro del proceso ordinario, so pretexto de un litisconsorcio necesario por pasiva; máxime que las resoluciones de la Superintendencia de Sociedades aportadas al expediente, relativas al conglomerado de empresas, aluden a temas diferentes.

pretexto de un litisconsorcio necesario por pasiva; máxime que las resoluciones de la Superintendencia de Sociedades aportadas al expediente, relativas al conglomerado de empresas, aluden a temas diferentes. 9CUI 11001020500020210168802

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Impugnación Tutela ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA Así las cosas, para esta Sala de tutelas, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, está lejos de ser concebido como vulnerador de derechos; y al margen de que se comparta o no el mismo, obedeció a la labor propia del juez, consistente en adecuar los hechos probados a las normas jurídicas pertinentes; motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirlo, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Entonces, la circunstancia de que la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., no acoja el criterio de la autoridad que declaró no probada la excepción previa que se alegó por «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de integración del litisconsorcio necesario», en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez

necesario», en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo que esta la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas 10CUI 11001020500020210168802

Número Interno: 121508

Impugnación Tutela

ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA

No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

11CUI 11001020500020210168802

Número Interno: 121508

Impugnación Tutela

ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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