CSJ - STP7470-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7470-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co 1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7470-2023 Radicación 130331 Acta 77 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BERNARDO SOTO RODRÍGUEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del juicio ordinario 68001310500620180028801.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: BERNARDO SOTO RODRÍGUEZ solicitó administrativamente la revisión y liquidación de su pensión de jubilación convencional, sin éxito.CUI 11001020400020230078400
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA
2 Posteriormente, promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. y, por esa vía, requirió la inclusión de todos los factores salariales en la mesada pensional, así como la respectiva indexación de la base pensional, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios respecto de la fecha de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
la mesada pensional, así como la respectiva indexación de la base pensional, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios respecto de la fecha de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La primera instancia la definió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia denegatoria de las pretensiones del 25 de septiembre de 2019. Esa decisión fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2021. En la misma determinación se dispuso (i) ordenar la indexación de su primera mesada pensional; (ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción «respecto de las mesadas pensionales diferenciales causadas hasta el mes de abril de 2015, inclusive » y (iii) condenar a Ecopetrol S.A. a pagar en favor del demandante la suma de $52.753.560 como retroactivo pensional diferencial y, en lo sucesivo, pagar una mesada en cuantía de $2.955.567. En lo demás la ratificó. En sede de casación, la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación laboral casó parcialmente el fallo del tribunal, únicamente en torno a la indexación de la primera mesada. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala accionada, para el actor, pasó por alto la falta tanto de interés para acudir en casación, como de técnica en la presentación del recurso y la necesidad de ordenar la indexación de su primera mesada pensional conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral, debido a que entre
para acudir en casación, como de técnica en la presentación del recurso y la necesidad de ordenar la indexación de su primera mesada pensional conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral, debido a que entre la fecha de su retiro (9 de abril de 1998) y la época en que se reconoció su pensión (4 de junio de 2000) transcurrieron «3 años, 8 meses y 4 días».CUI 11001020400020230078400 Radicado 130331
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
3 Por lo tanto, para la protección de sus garantías fundamentales a la seguridad social, debido proceso, defensa, « reiterada jurisprudencia », entre otras pretensiones, pidió declarar la nulidad o revocar la sentencia CSJ SL565-2023, proferida por la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral « para que la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral quede en firme y se le de cumplimiento al reconocimiento de las pretensiones».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de abril de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda y se corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 25 de abril siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.
La Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la magistrada ponente, aseguró que no incurrió en ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela. Concluyó que lo cuestionado por el actor « es una simple inconformidad
Corporación, a través de la magistrada ponente, aseguró que no incurrió en ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela. Concluyó que lo cuestionado por el actor « es una simple inconformidad con el fallo», al no resultar afín a sus aspiraciones. Ecopetrol S.A. además de hacer un recuento de la actuación, pidió denegar el amparo. Así, consideró que la decisión censurada no contenía los yerros formulados por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001020400020230078400
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA
4 De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. Corresponde a la Sala determinar si la decisión CSJ SL565-2023 del 27 de febrero de 2023, proferida en sede de casación por la Sala accionada, desconoció parámetros legales y jurisprudenciales al determinar que el accionante no podía ser beneficiario de la indexación de la primera mesada. Tras revisar la decisión controvertida, encuentra la Corte que los errores denunciados no existen. Los razonamientos allí planteados son ajustados a derecho porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco
errores denunciados no existen. Los razonamientos allí planteados son ajustados a derecho porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. La Corporación accionada fundamentó su decisión, en lo esencial, en lo siguiente: La interpretación realizada por el tribunal respecto del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sobre la indexación de la primera mesada pensional fue equivocada «porque se aleja de la realidad al aseverar que por existir un lapso en que no recibió la mesada pensional, ello per se causa la indexación de la primera, cuando en realidad lo que eventualmente puede suceder en ese escenario, es que sea menester actualizar las mesadas que componen el retroactivo».CUI 11001020400020230078400 Radicado 130331
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
5 El otorgamiento del derecho pensional reconocido por Ecopetrol S.A. en favor del accionante se materializó con acto PEN282 del 4 de junio de 2000, efectivo a partir del 9 de abril de 1998 y liquidado el 14 de septiembre de 2000. Por lo tanto, no existió un tiempo considerable entre su causación y reconocimiento. Explicó el alcance de la indexación y precisó que existen dos clases. «Una, correspondiente a la actualización o ajuste del ingreso base de liquidación de la pensión (IBL) –indexación de la primera mesada pensionaly otra relativa a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su
pensionaly otra relativa a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad y que debió haberse hecho de manera periódica» (CSJ SL5045-2018). Concluyó que el paso del tiempo en el que no se recibe mesada pensional, por sí mismo, no produce el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional siendo viable, de manera eventual, actualizar las mesadas que hacen parte del retroactivo, conforme ha sucedido en casos análogos (CSJ SL5087-2020). Con esa interpretación, en el caso examinado, no se configuró un yerro susceptible de corrección por esta vía excepcional. Hubo análisis probatorio y aplicación de normas y precedente al caso concreto, sólo que las conclusiones no favorecieron los intereses de BERNARDO SOTO
RODRÍGUEZ.
En lo que respecta a la presunta falta de técnica en la presentación del recurso, la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral aseguró que, en efecto, se incurrió en un yerro técnico, al valerse de losCUI 11001020400020230078400 Radicado 130331 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 6 artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1° y 5° del Decreto Reglamentario 507 de 1994, 3° del Decreto Reglamentario 876 de 1998 y 260 y 467 del CST, sin explicar la aplicación indebida o la infracción directa, alegada en su momento. No obstante, enfatizó la Sala demandada, que ello no impedía
CST, sin explicar la aplicación indebida o la infracción directa, alegada en su momento. No obstante, enfatizó la Sala demandada, que ello no impedía «ejercer el control de legalidad del proveído atacado », por cuanto los cargos se centraron en la interpretación equivocada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, referente a la indexación de la primera mesada pensional y en ese orden resolvió. Finalmente, ante la presunta falta de interés de Ecopetrol S.A. para acudir en casación, resulta suficiente con referir que ha debido el accionante elevar su inconformidad en el traslado de la demanda de casación que se le hizo, en los términos del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Téngase en cuenta que la acción de tutela no ha sido concebida como una herramienta adicional a los mecanismos ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el accionante susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque uno de los extremos no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone negar el amparo reclamado.CUI 11001020400020230078400 Radicado 130331
a cosa juzgada, sólo porque uno de los extremos no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone negar el amparo reclamado.CUI 11001020400020230078400 Radicado 130331
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
7 Por lo expuesto, la Sala de Decisi ón de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por BERNARDO SOTO RODRÍGUEZ contra la Sala 2 de Descongestión Laboral de esta
Corporación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
PERMISO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria