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CSJ - STP7471-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7471-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7471-2020 Radicación n°. 112227 Acta 194 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MÓNICA JAZMÍN ARDILA LIZARAZO, ISABEL MONTES y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ QUEZADA , contra el fallo proferido el 9 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, los

MINISTROS DEL INTERIOR Y HACIENDA, el

GOBERNADOR DE SANTANDER, el ALCALDE DE BUCARAMANGA, los DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS DE PLANEACIÓN Y PARA LARadicación tutela n°. 112227

Mónica Jazmín Ardila Lizarazo y otros 2

PROSPERIDAD SOCIAL y los SECRETARIOS DE

DESARROLLO SOCIAL DE SANTANDER Y

BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES MÓNICA JAZMÍN ARDILA LIZARAZO, ISABEL MONTES y JAVIER GUTIÉRREZ QUESADA acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al mínimo vital, vida e igualdad. Para el efecto argumentaron que con ocasión de la pandemia originada por el virus Covid-19, el Gobierno Nacional decretó el aislamiento preventivo obligatorio en el

mínimo vital, vida e igualdad. Para el efecto argumentaron que con ocasión de la pandemia originada por el virus Covid-19, el Gobierno Nacional decretó el aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, por lo que mediante el Decreto 417 de 2020 se establecieron programas y ayudas para las personas vulnerables. Indicaron que el 28 de marzo de 2020 los Gobiernos Nacional y Municipal de Bucaramanga habilitaron las plataformas electrónicas denominadas Ingreso Solidario y Emergencia Bucaramanga, por lo que en compañía de otros vecinos del sector se inscribieron para obtener la ayuda económica ofrecida. No obstante, no han recibido ningún tipo de beneficio, pese a que son personas en situación de vulnerabilidad, debido a que se dedican a la construcción, manufactura y salones de estética, empleos que no han podido ejercer aRadicación tutela n°. 112227 Mónica Jazmín Ardila Lizarazo y otros 3 causa del aislamiento preventivo obligatorio, el cual se extendería indefinidamente.

En ese contexto, pidieron la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas cumplir lo establecido en el Decreto 417 de 2020. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que los Decretos emitidos con ocasión de la pandemia por el virus Covid-19 son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, a lo que se suma que se expidieron bajo el estado de excepción, por lo que son remitidos a la Corte Constitucional para su correspondiente estudio.

pandemia por el virus Covid-19 son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, a lo que se suma que se expidieron bajo el estado de excepción, por lo que son remitidos a la Corte Constitucional para su correspondiente estudio. Adicionalmente, señaló que los demandantes no habían asumido la carga de la prueba, a efecto de determinar que se encontraban en condición de vulnerabilidad, dado que no habían acreditado: «i) cuál es su real identidad; ii) cómo está conformado su grupo familiar; iii) cuál era su actividad laboral antes de declararse la emergencia sanitaria y el asilamiento preventivo; iv) cuales eran sus ingresos económicos; v) cuáles fueron las plataformas digitales en que registraron sus datos y vi) su integración o no al SISBEN o la inscripción o no en alguno de los programas atrás mencionados».Radicación tutela n°. 112227 Mónica Jazmín Ardila Lizarazo y otros 4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes reiteraron la afectación de sus derechos fundamentales, debido a que se inscribieron en la Alcaldía de Bucaramanga y el Departamento Nacional de Planeación, pero no han obtenido ninguna ayuda con ocasión del confinamiento decretado a causa de la pandemia, pese a que no han podido laborar. Afirmaron que el Gobierno Nacional desconoció lo establecido en el Decreto 417 de 2020, toda vez que se expidió para proveer recursos económicos a las personas menos favorecidas y ello no ha ocurrido, pues no fueron destinatarios de ayuda alguna.

establecido en el Decreto 417 de 2020, toda vez que se expidió para proveer recursos económicos a las personas menos favorecidas y ello no ha ocurrido, pues no fueron destinatarios de ayuda alguna. Agregaron que los Juzgados 2° y 19 Civiles Municipales de Bucaramanga concedieron el amparo solicitado en los mismos términos por vecinos del sector, por lo que se encuentra afectado su derecho a la igualdad y por ello, se les debía otorgar el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contraRadicación tutela n°. 112227

Mónica Jazmín Ardila Lizarazo y otros 5 el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente caso, los accionantes cuestionan por vía de tutela el cumplimiento a lo establecido en el Decreto 417 de 2020, en razón a que no han recibido ningún tipo de ayuda económica.

Sobre el particular, se tiene que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus como una pandemia, por lo que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia. Además, con el objeto de proteger la vida y la salud de los habitantes del territorio nacional y evitar la propagación del Sars-CoV-2, se emitió el Decreto 457 de 2020, a travésRadicación tutela n°. 112227 Mónica Jazmín Ardila Lizarazo y otros 6 del cual se declaró el aislamiento preventivo obligatorio a partir del 25 de marzo del presente año, el cual fue prorrogado hasta el 1° de septiembre siguiente1. Además, no desconoce la Sala, que la situación de salud derivada de la pandemia ha originado la afectación económica en el país, lo que obligó a que el Gobierno Nacional proporcionara recursos destinados a la población más afectada con las medidas decretadas para contrarrestar el contagio, entre ellos, el Decreto 417 de 20202, a través del

Nacional proporcionara recursos destinados a la población más afectada con las medidas decretadas para contrarrestar el contagio, entre ellos, el Decreto 417 de 20202, a través del cual, se autorizó la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas i) familias en acción, ii) protección social al adulto mayor – Colombia Mayor y, iii) jóvenes en acción. El monto de dicho auxilio correspondía al valor actual de la respectiva transferencia condicionada a cargo de la entidad responsable de administrar cada uno de los aludidos programas sociales. Así mismo, se expidió el Decreto 518 de 2020, mediante el cual, se creó el programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia, especialmente a aquellas personas que no estaban incluidas en los programas de ayudas nacionales como Colombia Mayor y que están en situación 1 A través del Decreto 1076 de 2020.2 El cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 2020.Radicación tutela n°. 112227 Mónica Jazmín Ardila Lizarazo y otros 7 de vulnerabilidad, identificables a través de la base maestra como potenciales beneficiarios de las ayudas y transferencias otorgadas por el gobierno durante el término de duración de la pandemia. Así mismo, se emitió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el que se pretendió complementar las entregas de transferencias monetarias “no condicionadas, adicionales y extraordinarias”, a los tres grupos precitados y en el Decreto

Así mismo, se emitió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el que se pretendió complementar las entregas de transferencias monetarias “no condicionadas, adicionales y extraordinarias”, a los tres grupos precitados y en el Decreto 659 de 2020 se puntualizó que se trataría de una transferencia, cuya distribución correspondía al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Adicionalmente, con el objeto de salvaguardar las garantías de los más vulnerables y de aquellas personas de estratos socioeconómicos bajos, se expidió el Decreto 441 de 2020, el cual autorizó la reconexión del servicio público de agua potable en las viviendas en las que hubiese sido suspendido, regulación que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2020, salvo la expresión “ con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio”, en el entendido que cualquier persona deberá resultar beneficiaria de la reconexión del fluido sin importar las condiciones que llevaron a su suspensión. Así mismo, el Decreto 517 de 2020 en el que se adoptaron las medidas en relación con los servicios públicosRadicación tutela n°. 112227 Mónica Jazmín Ardila Lizarazo y otros 8 domiciliarios de energía y gas combustible3, dirigidas a garantizar la continuidad en su prestación en las condiciones impuestas para enfrentar la pandemia por Covid-19, en

8 domiciliarios de energía y gas combustible3, dirigidas a garantizar la continuidad en su prestación en las condiciones impuestas para enfrentar la pandemia por Covid-19, en particular de los sectores sociales más vulnerables. El Decreto 579 del presente año, s uspende la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios y la suscripción de “acuerdos” para el pago de los cánones de arrendamiento. Por otra parte, los entes territoriales adoptaron medidas adicionales para contrarrestar la vulnerabilidad de la población en las diferentes regiones y para el caso, se tiene que la Gobernación de Santander creó el Plan Santander Siempre Contigo compuesto de ayudas humanitarias dirigidas a madres cabeza de hogar, adultos mayores y personas en condición de discapacidad. Además, la Alcaldía de Bucaramanga en consonancia con las pautas que al respecto ha dispuesto el Gobierno Nacional, habilitó, gradualmente, algunas excepciones a la regla general de aislamiento preventivo a partir del 1º de junio de 2020, siempre y cuando se adoptaran los protocolos de bioseguridad necesarios para evitar el contagio del referido virus, al igual que estableció el auxilio económico bono vital, al cual se accedería una vez se realizara la 3 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2020Radicación tutela n°. 112227 Mónica Jazmín Ardila Lizarazo y otros

bono vital, al cual se accedería una vez se realizara la 3 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2020Radicación tutela n°. 112227 Mónica Jazmín Ardila Lizarazo y otros 9 inscripción en la página web www.emergencia.bucaramanga.gov.co. Lo anterior permite concluir, acorde con lo señalado por la primera instancia, que le corresponde a la Corte Constitucional el análisis de constitucionalidad de las diferentes disposiciones normativas que se han expedido por el Gobierno Nacional en el marco del estado excepción, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 214 en concordancia con el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política. De manera que, no le compete al juez de tutela entrar a realizar el análisis de los diferentes Decretos emitidos en vigencia de dicho estado, máxime que se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues no se dirigen a alguien en particular, lo que hace improcedente la protección invocada, al amparo del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914. Además, se advierte que los Gobiernos Nacional, departamental y municipal han adoptado las medidas necesarias para conjurar los efectos negativos económicos que el aislamiento social preventivo obligatorio ha generado en la población más vulnerable, dentro de los que se encuentran los subsidios reclamados por vía de tutela por parte de los hoy demandantes, mismos que exigen el

en la población más vulnerable, dentro de los que se encuentran los subsidios reclamados por vía de tutela por parte de los hoy demandantes, mismos que exigen el cumplimiento mínimo de requisitos para su obtención. 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia. La acción de tutela no procederá: 1…2…3… 4…5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».Radicación tutela n°. 112227 Mónica Jazmín Ardila Lizarazo y otros 10 En efecto, para acceder a los auxilios económicos decretados por los gobiernos nacional y departamental, se debía estar inscrito en alguno de los programas sociales y ser parte de la población vulnerable, sin embargo, en el curso del trámite constitucional los demandantes no asumieron la carga probatoria que les correspondía, a efecto de determinar que eran beneficiarios de los auxilios monetarios, al igual que no demostraron haber acudido a los canales oficiales para obtener ese tipo de subsidios. No desconoce la Sala que la situación originada con ocasión de la actual coyuntura, ha afectado las finanzas de los habitantes del territorio nacional, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, máxime que no se acreditó ni tampoco se advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección invocada. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hubiesen sido discriminad os por la s autoridades

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hubiesen sido discriminad os por la s autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.Radicación tutela n°. 112227 Mónica Jazmín Ardila Lizarazo y otros 11 En esas condiciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicación tutela n°. 112227

Mónica Jazmín Ardila Lizarazo y otros 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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