CSJ - STP7479-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7479-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP7479-2025 Radicación n.º 145235 Aprobado según acta No.105
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A. -, a través de su apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos laborales ordinarios n.° 15001 -31-05-003-2020-00056-00, 15001-31-05-003-2022-00093-00, 15001 -31-05-002-202200170-00 y 15001-31-05-003-2019-0041100; diligenciamientoCUI 11001020400020250098400
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que se hace extensivo, como accionado, a la Sala de Casación Laboral.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés : los Juzgados 2°, 3° y 4° Laborales del Circuito de Tunja (Boyacá), y a las partes e intervinientes dentro de los aludidos procesos.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al
Circuito de Tunja (Boyacá), y a las partes e intervinientes dentro de los aludidos procesos.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
Proceso laboral con radicado No. 2019-00411-00
3.1. La señora Diana Lucía Jaramillo Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen en pensiones, y en consecuencia se diera la orden al fondo privado de trasladar los aportes, los bonos pensionales y las demás sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses.
3.2. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), despacho judicial que, a través de sentencia de 13 de octubre de 2022, resolvió: «PRIMERO: Declarar la ineficacia de traslado de la señora DIANA LUCÍA JARAMILLO SÁNCHEZ del régimen de prima conCUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia
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prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR SA y la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN SA.
prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR SA y la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR S.A. y a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN que trasl adan a favor de la señora DIANA LUCÍA JARAMILLO SÁNCHEZ y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores, aportes, bonos pensiona les, intereses, rendimientos que se hubieran recibido y que se tengan a disposición, c omo consecuencia de la afiliación de la señora DIANA LUCÍA JARAMILLO SÁNCHEZ, sin descontar valor alguno por administración.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, como administrador a del régimen de prima media con prestación definida que, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, se active la afiliación de la señora Diana Lucía Jaramillo Sánchez en dicha administradora de pensiones
COLPENSIONES.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados SEXTO: Condenar a costas a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR SA y a laCUI 11001020400020250098400
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propuestas por los demandados SEXTO: Condenar a costas a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR SA y a laCUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia
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Administradora de Pensiones y Cesantías PROTEC CIÓN S.A.; liquídense por secretaría, se señala como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a cargo de cada una de estas administradoras».
3.3. Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024 , confirmó la adoptada por el A quo.
Proceso laboral con radicado No. 2020-00056-00
4. El señor Danilo Parra Amado promovió demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen en pensiones, y en consecuencia se ordenara al fondo privado a trasladar los aportes, los bonos pension ales y las demás sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses.
4.1. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), quien, a través de sentencia de 22 de junio de 2023, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor DANILO PARRA AMADO, del Régimen de prima media con
(Boyacá), quien, a través de sentencia de 22 de junio de 2023, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor DANILO PARRA AMADO, del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al régimen deCUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia
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ahorro individual con solidaridad, a tr avés de la
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR
S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR que traslade a favor del señor DANILO PARRA AMADO y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor DANILO PARRA AMADO, sin descontar valor alguno por administración conforme lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como administrador del régimen de prima Media Con Prestación Definida, que a partir de la ejecutoria de esta sen tencia active la afiliación el señor DANILO PARRA AMADO, en dicha administradora de pensiones,
COLPENSIONES.
Media Con Prestación Definida, que a partir de la ejecutoria de esta sen tencia active la afiliación el señor DANILO PARRA AMADO, en dicha administradora de pensiones,
COLPENSIONES.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
QUINTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, Liquídense por secretaria. Se señala como agencias en suma de $1.000.000».
4.2. Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,CUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia
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en fallo de 20 de mayo de 2024 , confirmó la providencia adoptada por el A quo.
Proceso laboral con radicado No. 2022-00093-00
5. El señor Gabriel Merchán Moreno promovió demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen en pensiones, y en consecuencia se ordenara al fondo privado a trasladar los aportes, los bonos pensionales y las demás sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses.
5.1. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), quien, a través de sentencia de 19 de mayo de 2023, resolvió:
5.1. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), quien, a través de sentencia de 19 de mayo de 2023, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado del señor Gabriel Merchán Moreno, del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la Sociedades Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Administrad ora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a las Administradoras de Pensiones y Cesantías Colfondos Pensiones y Cesantías, Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que trasladen aCUI 11001020400020250098400
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favor del señor Gabriel Merchán Moreno y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores, aporte s, bonos pensionales, rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor Gabriel Me rchán Moreno, sin descontar valor alguno por administración en los términos referidos en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que a
valor alguno por administración en los términos referidos en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación del señor Gabriel Merchán Moreno, en dicha Administradora de
Pensiones Colpensiones.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
QUINTO: Condenar en costas a Colfondos Pensiones y Cesantías, Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Liquídense por secretaría. Se señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000, a cargo de cada una de estas administradoras de pensiones».
5.2. Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 15 de mayo de 2024 confirmó la sentencia adoptada por el A quo.
Proceso laboral con radicado No. 2022-00170-00CUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia
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6. La señora Nancy Rosmery Hernández Marín promovió demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen en pensiones, y en co nsecuencia se ordenara al fondo privado a trasladar los aportes, los bonos
Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen en pensiones, y en co nsecuencia se ordenara al fondo privado a trasladar los aportes, los bonos pensionales y las demás sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses.
6.1. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), y a través de sentencia de 18 de abril de 2023, resolvió:
«PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante Nancy Rosmery Hernández Marín, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante afiliación a la AFP PO RVENIR S.A., con fecha 01/09/2001.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones activar la afiliación de la demandante en ese régimen desde el 15/10/1991, sin solución de continuidad y a efectuar la actualización de la histori a laboral de la demandante, incluyendo todas las semanas que pudo haber cotizado en el RAISS.
TERCERO: Condenar a la AFP PORVENIR S.A., a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los gastos de administración, sin que seaCUI 11001020400020250098400
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necesario indexar estas cantidades conforme se señaló en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada PORVENIR y agencias en esta instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente».
6.2. Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 23 de mayo de 2024 , confirmó la providencia adoptada por el A quo.
7. Frente a estas últimas determinaciones emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , la sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de casación ; sin embargo, fue negado, en todos los casos, debido a la cuantía.
En razón de lo anterior, promovió queja; no obstante, la Sala de Casación Laboral no accedió a sus postulados en autos AL7642-20241 de 25 de septiembre ; y, AL7911-20242, AL783120243 y AL7833-20244 de 30 de octubre de 2024.
8. Inconforme con lo anterior, PORVENIR S.A., a través de su apoderado, instauró el actual mecanismo de amparo
constitucional bajo los siguientes argumentos:
1 Al interior del proceso No. 15001-31-05-002-2022-00170-00. 2 Al interior del proceso No. 15001-31-05-003-2020-00056-00.
constitucional bajo los siguientes argumentos:
1 Al interior del proceso No. 15001-31-05-002-2022-00170-00. 2 Al interior del proceso No. 15001-31-05-003-2020-00056-00. 3 Al interior del proceso No. 15001-31-05-003-2022-00093-00. 4 Al interior del proceso No. 15001-31-05-003-2019-00411-00.CUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia
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8.1. Se demostró con suficiencia que la devolución de la totalidad de los aportes recibidos por PORVENIR S.A. es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes volun tarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.
8.2. Las providencias adoptadas por las instancias desconocieron el precedente judicial decantado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, relacionado con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
8.3. Es manifiesto y determinante el hecho que el Tribunal accionado presenta una motivación incompleta e insuficiente, lo cual se muestra en una violación al derecho fundamental al debido proceso.
9. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
accionado presenta una motivación incompleta e insuficiente, lo cual se muestra en una violación al derecho fundamental al debido proceso.
9. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), al interior de los procesos laborales ordinarios n.° 15001 -31-05-003-2020-00056-00, 15001 -3105-003-2022-00093-00, 15001 -31-05-002-2022-00170-00 y 15001-31-05-003-2019-0041100, en las que confirm ó los fallos de primera instancia que conden aron a PORVENIR S.A. al reintegro de gastos de administración, primas de segurosCUI 11001020400020250098400
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provisionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos ; y, en su lugar, se emitan decisiones de reemplazo, en la s que se analice la sentencia CC SU-107-2024.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. En un primer momento, el reparto del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, no obstante, con auto de 28 de abril de 202 5, dispuso la remisión por competencia a esta Sala, al advertir que la demanda de tutela la involucraba, al haber proferido los autos por cuyo medio, en sede de queja, se declar aron bien negado s los recursos
competencia a esta Sala, al advertir que la demanda de tutela la involucraba, al haber proferido los autos por cuyo medio, en sede de queja, se declar aron bien negado s los recursos extraordinarios de casación interpuesto s por PORVENIR S.A. frente a la s sentencias que por esta vía constitucional controvierte.
11. Reasignada la act uación, por auto de 2 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la s accionadas y vinculad as, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
11.1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) manifestó que ninguno de los radicados mencionados en el libelo han sido tramitados por ese despacho.CUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia
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11.2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) remitió copia digital del expediente No. 2022-00170 sin realizar manifestaciones.
11.3. La representante legal de COLFONDOS S.A. manifestó que no se opone y coadyuva las pretensiones de PORVENIR S.A., «toda vez que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de [Tunja] y el Tribunal Superior – Sala Laboral de la misma ciudad, omitieron el precedente judicial, esto es, la sentencia SU 107 DE 2024 de nuestra Honorable Corte Constitucional». Solicitó que se ten gan en cuenta los hechos,
Circuito de [Tunja] y el Tribunal Superior – Sala Laboral de la misma ciudad, omitieron el precedente judicial, esto es, la sentencia SU 107 DE 2024 de nuestra Honorable Corte Constitucional». Solicitó que se ten gan en cuenta los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas presentadas por la accionante.
11.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social -PARISSaseveró que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que la presente acción de tutela debe de estar dirigida a los llamados a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y peticionó su desvinculación.
11.5. Un Magistrado5 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) realizó un recuento de las actuaciones procesales No. 2022 00093 y 2020 00056, y anexó copia de las providencias de 15 y 20 de mayo de 2024.
5 Doctor Julio Enrique Mogollón González.CUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia
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11.6. Una Magistrada6 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) sostuvo que la accionante no interpuso recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia dentro de los procesos descritos, «para objetar las devoluc iones relacionadas con los gastos de administración, seguro previsional, para que se revocaran, modificaran o adicionaran en segunda instancia», por
sentencias de primera instancia dentro de los procesos descritos, «para objetar las devoluc iones relacionadas con los gastos de administración, seguro previsional, para que se revocaran, modificaran o adicionaran en segunda instancia», por lo que no puede acudir a la acción constitucional, cuando no agotó los mecanismos ordinarios al interior de las actuaciones, pues así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU215 del 16 de junio de 2022.
11.7. De igual manera, refirió que, aunque, en los procesos aludidos , PORVENIR S.A . formuló el recurso de casación, en providencias de 2 de julio de 2024 los negó, porque carecía de interés jurídico, al no apelar la sentencia de primera instancia desfavorable a sus intereses.
11.8. Añadió que, si bien, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegados los mismos, en providencias AL7642 de 25 de septiembre y AL7833 de 30 de octubre de 2024.
11.9. Reiteró que los asuntos se resolvieron conforme a derecho y solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante. Anexó copia de las providencias de los procesos
6 Doctora María Isbelia Fonseca González.CUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia
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2022-00170 y 2019-00411, ambas emitidas el 23 de mayo de 2024.
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2022-00170 y 2019-00411, ambas emitidas el 23 de mayo de 2024.
11.10. Un magistrado 7 de la Sala Homóloga Laboral resaltó que , según las pretensiones de la demandante, su intención es crear a través de esta v ía constitucional una instancia adicional que reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente.
11.11. Indicó que hay una vinculación aparente, debido a que no existe ningún hecho o pretensión que permita concluir que esa Corporación ha vulnerado algún derecho fundamental de la actora, razón por la cual, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
11.12. Un Magistrado 8 de la Sala Homóloga Laboral advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de PORVENIR S.A. se dirigen a cuestionar las decisiones de fondo que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en los procesos laborales n.º 15001310500320220009300 y 15001310500320190041100, y no las determinaciones que en el recurso de queja profirió esta Corte.
11.13. De entenderse que la accionante también discute las determinaciones que esa Sala adoptó en las providencias
7 Doctor Omar Ángel Mejía Amador. 8 Doctor Iván Mauricio Lenis Gómez.CUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia
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7 Doctor Omar Ángel Mejía Amador. 8 Doctor Iván Mauricio Lenis Gómez.CUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia
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AL7831-2024 y AL7833 - 2024, ambas de 30 de octubre de 2024, se tiene que, las mismas se respaldaron en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, por tanto, no pueden considerarse lesivas de sus garantías fundamentales. Solicitó se niegue el amparo constitucional invocado.
11.14. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales9.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PORVENIR S.A. , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de
Casación Laboral.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados
9 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia
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por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. Acorde con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, la accionante procura a través de este mecanismo de amparo que se deje sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), al interior de los procesos laborales ordinarios n.° 15001-31-05-003-2020-00056-00, 15001 -31-05-0032022-00093-00, 15001 -31-05-002-2022-00170-00 y 1500131-05-003-2019-0041100, en las que confirmó los fallos de primera instancia que condenaron a PORVENIR S.A. al reintegro de gastos de administración, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos; y, en su lugar, se emitan decisiones de reemplazo, en las que se analice la
provisionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos; y, en su lugar, se emitan decisiones de reemplazo, en las que se analice la sentencia CC SU-107-2024.
15. En atención a la pretensión formulada por la sociedad demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020250098400
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15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela10.
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela10.
15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC
10 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.CUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia
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C-590/05).
16. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales
16. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su p rosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron plantea dos ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto
17. En el presente asunto, PORVENIR S.A. procura se deje sin efectos la s sentencias que pu sieron fin a los procesos ordinarios laborales que adelantaron los ciudadanos Diana Lucía Jaramillo Sánchez, Danilo Parra Amado, Gabriel Merchán Moreno y Nancy Rosmery Hernández Marín, por cuyos medios se declararon las nulidades de los cambios de los regímenes pensionales de aquellas personas y en consecuencia se condenóCUI 11001020400020250098400
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a la accionante a los traslados de los aportes en pensión y demás expensas a Colpensiones.
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