CSJ - STP748-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP748-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP748-2020 Radicación n° 108412 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por la apoderada de Kevin Alfonso López Cano, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal surtido ante las autoridades accionadas bajo el radicado 20001310900220130087701.Tutela 108412 A/ Kevin Alfonso López Cano
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1. ANTECEDENTES Señala la apoderada del accionante que contra su representado se surtió proceso penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar mediante fallo absolutorio proferido el 28 de enero de 2019.
Refiere que en el citado proveído la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el cual fue otorgado para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la aludida ciudad, quien mediante
la Nación interpuso recurso de apelación el cual fue otorgado para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la aludida ciudad, quien mediante sentencia del 21 de junio del mismo año revocó el fallo del Juzgado condenando e imponiendo pena de 360 meses de prisión a Kevin Alfonso López Cano. Afirma que en torno al trámite del recurso de alzada se suscitaron irregularidades por parte de la secretaría del juzgado convocado por cuanto para el término del traslado para los no apelantes se tuvo en cuenta un día que no era hábil para su contabilización. Arguye que la corporación accionada mediante auto del 12 de junio de 2019 convocó a las partes para el 21 de junio siguiente a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, emitiéndose por la secretaría el oficio nº 7298 dirigido al procesado informando sobre la programación del citado acto procesal, comunicación que afirma fue enviada a través de la empresa de envío 472 bajoTutela 108412 A/ Kevin Alfonso López Cano
3 la guía RA135418166CO a la dirección “Manzana L casa 486 Nuevo Milenio” de la ciudad de Valledupar, que no fue entregada conforme lo acredita la guía de trazabilidad de la misma, la cual advierte que el citado oficio “fue devuelto al remitente por lo que se extrae que el señor Kevin Alfonso López Cano, NO SE enteró de la fecha y hora de la lectura de la sentencia de segunda instancia que resultó adversa a sus
remitente por lo que se extrae que el señor Kevin Alfonso López Cano, NO SE enteró de la fecha y hora de la lectura de la sentencia de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses”, que de igual forma no se tiene certificación o notificación de que la defensa de confianza del encausado tuviera conocimiento de la fecha y hora de la lectura de la sentencia proferida por el ad quem. Censura que aún sin estar enteradas las partes [condenado y defensa de confianza] sobre la fecha de celebración de la audiencia, el Tribunal procedió a dar lectura al fallo de segunda instancia donde «se deja constancia de los oficios librados por la secretaría con destino a la representante de la Fiscalía General de la Nación, el acusado Kevin Alfonso López Cano y al defensor de confianza, quienes no han comparecido, como no es requisito de validez de la diligencia la presencia de las partes que fueron debidamente citados y que no comparecieron, se da por instalada la audiencia» , lo cual en su sentir no es cierto, pues reitera, ninguno de los mencionados tuvo conocimiento de la citación que se les hizo, razón por la cual considera que en aras de garantizar la prevalencia del debido proceso y acceso a la administración de justicia debía haberse reprogramado y no celebrarse la audiencia como en efecto se hizo. Que si bien la providencia que condenó por primera vez a López Cano señala que contra la misma procede elTutela 108412 A/ Kevin Alfonso López Cano
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reprogramado y no celebrarse la audiencia como en efecto se hizo. Que si bien la providencia que condenó por primera vez a López Cano señala que contra la misma procede elTutela 108412 A/ Kevin Alfonso López Cano
4 recurso extraordinario de casación además de la impugnación especial, en virtud de la garantía de doble conformidad, en los términos y condiciones establecidas por la Sala especializada del Tribunal de cierre de la Jurisdicción ordinaria, destaca que en el presente caso ni el procesado ni su defensa se enteraron oportunamente de la decisión adversa y, que al haberse resuelto la alzada con posterioridad al vencimiento del término legal establecido por el artículo 179 de la ley 906 de 2004 dicho proveído debió ser notificado personalmente a quienes tenían vocación de impugnación conforme al canon 169 del mismo ordenamiento procesal. Señala que conforme al sustento fáctico relacionado el mecanismo constitucional que pretende activar al estar dirigido contra providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, que el proveído cuestionado se encuentra incurso en las causales especiales de procedencia denominadas conforme a la jurisprudencia constitucional como (i) defecto procedimental absoluto “al pasar el ad quem por alto el debido proceso, la garantía de proteger al procesado y brindarle las garantías fijadas por la misma Corte Suprema de Justicia, la Corte
procedimental absoluto “al pasar el ad quem por alto el debido proceso, la garantía de proteger al procesado y brindarle las garantías fijadas por la misma Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y señaladas en la norma procesal penal Ley 906/2.004, así como lo dispuesto en el acto legislativo 001 de 2.018, desarrollado a través del radicado SP4883-2018(48820) Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUELLAR, explicando que se trata de una garantía fundamental que aplica frente a cualquier persona condenada penalmente”, (ii) desconocimiento del precedente y, (ii) violación directa de la constitución.Tutela 108412 A/ Kevin Alfonso López Cano
5 Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se revoque la decisión proferida dentro del fallo de segunda instancia y se disponga nueva fecha para la lectura del fallo efectuándose su notificación personal al procesado y otorgándose los términos a efecto de presentar la impugnación especial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por intermedio del auxiliar judicial del despacho de uno de sus magistrados rindió informe a través del cual señaló que el 21 de febrero de 2019 arribó procedente el Juzgado Segundo Penal del Circuito el proceso con el objeto de surtir el trámite del recurso de apelación postulado por la
el 21 de febrero de 2019 arribó procedente el Juzgado Segundo Penal del Circuito el proceso con el objeto de surtir el trámite del recurso de apelación postulado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de carácter absolutorio proferida en favor del accionante, y que con acta nº 177 del 12 de junio del mismo año, la corporación dispuso revocar el fallo confutado para, en su lugar, condenar e imponer pena de 360 meses de prisión contra el procesado, proveído que tuvo lectura el 21 de junio siguiente anunciándose los recursos que contra la misma procedían, los cuales al no ser interpuestos llevaron a su ejecutoria, remitiéndose la actuación al Juzgado de origen. Adjuntó copia de la sentencia de segunda instancia.
2. La Secretaría de la corporación convocada allegó copia de los oficios nº 7298 y 7299 correspondientes a las comunicaciones enviadas al procesado Kevin Alfonso López Cano [quien se encontraba en libertad para la fecha de la audienciaTutela 108412
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6 de fallo de segunda instancia ] y su defensor Rafael Francisco Palacio Castro, las cuales –afirmafueron remitidas a las direcciones suministradas por los mismos dentro del proceso penal, que la misiva enviada al procesado fue devuelta y entregada por 4-72 con causal de devolución de “Cerrado”, indicando la gestión de entrega los días 14 y 15 de
proceso penal, que la misiva enviada al procesado fue devuelta y entregada por 4-72 con causal de devolución de “Cerrado”, indicando la gestión de entrega los días 14 y 15 de junio de 2019, según consta en la certificación de dicha empresa, agregó: “es de anotar además que la citación fue colgada por esta secretaría el 16/06/2019 en la página web de la rama judicial –consulta de procesos” . Aportó impresión de imagen de pantalla1 del módulo de registro de actuaciones del Sistema de Información Justicia Siglo XXI en la que consta la información fijada el 16 de junio siguiente. En cuanto al oficio por medio del cual se comunicó al defensor la fecha de celebración de la audiencia de lectura de fallo señaló que ésta fue entregada el día 14 de junio y adjunta copia de la guía digitalizada2 por aludida empresa y de la pantalla relacionada con la trazabilidad web 3 en que se advierte acreditada su entrega en la dirección de comunicación conocida en el proceso. Frente a la ejecutoría de la sentencia leída el 21 de junio, señala que se corrió traslado de cinco (5) días para interponer los recursos que contra ella procedían, considerando que las citaciones fueron debidamente emitidas y visto que la del abogado fue recibida en la dirección que se tiene registrada dentro del proceso y que la del accionante fue también dirigida a la que se tiene 1 Folio 109 2 Folio 113 3 Folio 111Tutela 108412
dirección que se tiene registrada dentro del proceso y que la del accionante fue también dirigida a la que se tiene 1 Folio 109 2 Folio 113 3 Folio 111Tutela 108412 A/ Kevin Alfonso López Cano
7 registrada dentro de la actuación, aunque su entrega fracasó por una causa exclusivamente atribuible al destinatario, se dio aplicación al contenido del inciso segundo del artículo 169 de la ley 906 de 2004, razón por la cual considera que el trámite de ejecutoría de la sentencia se ajustó a derecho. Corolario de lo expuesto solicita se declare infundada la petición de tutela incoada.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar señaló que el 28 de enero esa agencia judicial profirió fallo absolutorio en favor del demandantee, decisión contra la cual la delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación manifestando que lo sustentaría por escrito dentro del término legal y en virtud de ello se ordenó el traslado por cinco (5) días a la fiscalía para que sustentara su alzada, al cabo de los cuales se procedería en igual forma para los no recurrentes, disposición que quedó registrada en el acta de lectura del fallo.
Que la actuación quedó a partir de ese momento en secretaría a disposición de las partes, para los recurrentes del 29 de enero al 4 de febrero de 2019 y para los no recurrentes los términos del 5 de febrero al 11 de febrero de
Que la actuación quedó a partir de ese momento en secretaría a disposición de las partes, para los recurrentes del 29 de enero al 4 de febrero de 2019 y para los no recurrentes los términos del 5 de febrero al 11 de febrero de la misma anualidad 2019, razón por la cual no es cierto lo expuesto en el libelo donde se afirma que “…al recurrente del 29 de enero al 4 de febrero a los no recurrentes del 5 al 10 de febrero de esta anualidad” . Aporta copia del informe 4 4 Folio 98Tutela 108412 A/ Kevin Alfonso López Cano
8 secretarial del 12 de junio a través del cual la actuación ingresa al despacho en el que figura registrado que, «…se surtieron los traslados de ley, al recurrente del 29 de enero al 4 de febrero de 2019 a los no recurrentes del 5 al 11 de febrero de esta anualidad. Fiscalía sustentó el recurso de apelación dentro del término otorgado, mientras que los no recurrentes guardaron silencio. PROVEER» Señala que por oficio del 15 de febrero de 2019 se remitió la actuación al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio para los trámites de rigor y posterior envío a la Sala Penal del Tribunal, donde por sentencia del 21 de junio siguiente revocó la sentencia de primera instancia.
4. El abogado Rafael Francisco Palacio Castro, defensor del accionante en el proceso penal génesis del trámite cuestionado, señaló que comparte el inconformismo
primera instancia.
4. El abogado Rafael Francisco Palacio Castro, defensor del accionante en el proceso penal génesis del trámite cuestionado, señaló que comparte el inconformismo de la parte actora, y adicionó que “para la defensa es sorpresa que no se me hubiese notificado ni para la lectura de fallo de segunda instancia ni tampoco se me puso a disposición dicho fallo adverso para ejercer los recursos de ley dentro del término legal”.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal delTutela 108412
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9 Tribunal Superior de Valledupar, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la corporación convocada al presente trámite transgredió el derecho al debido proceso del accionante, por el supuesto hecho de dejar de citarlos a la celebración de la audiencia de lectura de fallo proferido con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, respuesta que de entrada se ofrece adversa a los intereses de la parte actora. Estas las razones: 3.1. Revisadas las piezas procesales aportadas por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, advierte la Corte que concurren entre otras copia de las siguientes: Oficio nº 7298 del 12 de junio de 2019 dirigido a Kevin Alfonso López Cano y enviado a la Manzana L CasaTutela 108412
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10 486 Nuevo Milenio de la ciudad de Valledupar, a través del cual se le informa la fecha para la cual estaba programada la audiencia de lectura de la sentencia. Certificación de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72 correspondiente a la Guía nº RA135418166CO
estaba programada la audiencia de lectura de la sentencia. Certificación de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72 correspondiente a la Guía nº RA135418166CO con el que fue enviado el anterior con causa de devolución cerrado. Impresión de pantalla del módulo del registro de actuaciones del Sistema de Información Justicia XXI donde aparece la información fijada el día 13 de junio de 2019, así: “Por medio del presente oficio, le informo que el honorable magistrado ponente, doctor Diego Andrés Ortega Narváez, mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, fijó el día veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019), a las once (11:00 a.m.) para celebrar la audiencia de LECTURA DE SENTENCIA, dentro de la causa seguida contra KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO.” Oficio nº 7299 del 12 de junio del año inmediatamente anterior dirigido al defensor Rafael Francisco Palacio Castro y enviado a la Carrera 22 nº 28-03 Barrio Primero de Mayo de la ciudad de Valledupar, informándole la fecha para celebrar la audiencia de lectura de sentencia. Certificación de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72 correspondiente a la Guía nº RA135418152CO a través de la cual fue enviado el anterior, sin que se
lectura de sentencia. Certificación de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72 correspondiente a la Guía nº RA135418152CO a través de la cual fue enviado el anterior, sin que se relacione causal alguna de devolución, advirtiéndoseTutela 108412 A/ Kevin Alfonso López Cano
11 en el espacio destinado para registro del nombre o firma de quien recibe “ osbaldo cuello ” y un número de cedula “84037621”. Con los oficios relacionados se les comunicaba al procesado y su defensor el auto proferido por el Magistrado Ponente a través del cual se fijaba el día 21 de junio a las 11:00 a.m. como la fecha en que se celebraría la audiencia de lectura de la sentencia dentro del proceso que se seguía contra López Cano, lo cual advierte que contrario a lo afirmado por el abogado Palacio Castro, éste sí fue citado de manera oportuna a la aludida audiencia, pues la dirección a la cual le fue remitida dicha comunicación resulta ser la misma que por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales de Valledupar fueron relacionadas a la secretaria de la Sala de Casación Penal como aquella donde debía notificársele su vinculación al presente trámite tutelar.
4. No es de recibo para esta Sala, la pretensión del demandante relativa a endilgar responsabilidad al Tribunal Superior convocado, por el hecho del vencimiento del término legal para la presentación del recurso extraordinario de casación, dado que conforme al artículo
demandante relativa a endilgar responsabilidad al Tribunal Superior convocado, por el hecho del vencimiento del término legal para la presentación del recurso extraordinario de casación, dado que conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la oportunidad para dicho acto de impugnación está determinada por la última notificación de la sentencia de segunda instancia. Así lo dispone el canon en cita:Tutela 108412 A/ Kevin Alfonso López Cano
12 ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Ahora, en cuanto a la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal advierte la Corte que conforme la disposición del inciso segundo del artículo 169 de la ley 906 de 2004, égida bajo la cual se surtió el proceso penal seguido contra el accionante, ésta se cumplió en estrados al momento de su lectura, pues la salvedad que el legislador previó para que proceda a realizarse de forma personal está condicionada a que la no comparecencia pese a haberse hecho la citación oportunamente se justifique por causa mayor o caso fortuito, circunstancias que no se advierten acreditas en el asunto bajo estudio. 4.1. Lo expuesto encuentra sustento fáctico en las
hecho la citación oportunamente se justifique por causa mayor o caso fortuito, circunstancias que no se advierten acreditas en el asunto bajo estudio. 4.1. Lo expuesto encuentra sustento fáctico en las citaciones5 hechas por la Secretaría de la colegiatura accionada el día 12 de junio de 2019, las cuales se advierten acreditadas con copia de las mismas aportadas con el informe rendido en el curso del presente tramite tuitivo por la citada dependencia judicial. De manera que lo pretendido por el demandante es acudir al excepcional mecanismo de protección para enmendar (i) su propio descuido en el ejercicio del derecho de defensa material pues demostrado quedó que la judicatura desplegó los medios necesarios a fin de enterarle de la fecha programada para la realización de la lectura de 5 Folios 111 a 116Tutela 108412 A/ Kevin Alfonso López Cano
13 la sentencia, sin que pueda endilgársele responsabilidad por el hecho de que la entrega del oficio que la comunicaba haya fracasado por causa atribuible exclusivamente al destinatario, pues recuérdese que la gestión de entrega adelantada por la empresa 4/72 según su certificación se adelantó infructuosamente en dos oportunidades, los días 14 y 15 de junio de 2019, siendo finalmente devuelta bajo la causal de “cerrado”, sin embargo la dependencia judicial a cargo de dicho trámite publicó además en la página web de
adelantó infructuosamente en dos oportunidades, los días 14 y 15 de junio de 2019, siendo finalmente devuelta bajo la causal de “cerrado”, sin embargo la dependencia judicial a cargo de dicho trámite publicó además en la página web de la Rama Judicial bajo el Link consulta de procesos el contenido del oficio a través del cual se daba a conocer la fecha de celebración del pluricitado acto procesal. (ii) la incuria de su defensor al dejar de asistir a la audiencia pese a estar debidamente enterado de la fecha en que aquella se celebraría, sin que la sola manifestación citada por el profesional en su informe relativa a que “para la defensa es sorpresa que no se me hubiese notificado ni para la lectura de fallo de segunda instancia ni tampoco se me puso a disposición dicho fallo adverso para ejercer los recursos de ley dentro del término legal” pueda ser aceptada, dado que las copias de los oficios aportados por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demuestran lo contrario.
5. Conforme lo expuesto, no se observa que las autoridades convocadas al presente trámite constitucional hayan faltado a su obligación de adelantar los trámites correspondientes a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos del accionante, y en consecuencia improcedente resulta el amparo deprecado.Tutela 108412
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14 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
amparo deprecado.Tutela 108412 A/ Kevin Alfonso López Cano
14 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por la apoderada de Kevin Alfonso López Cano , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MagistradoTutela 108412 A/ Kevin Alfonso López Cano
15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria