🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP748-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP748-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP748-2022 Radicación nº 121530 Acta n° 016. Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN , contra el fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2021 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos 1 Asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de enero de 2022.CUI 68001220400020210109901 Radicado interno 121530 Impugnación COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN 2 fundamentales, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: “Del escrito genitor se extrae que, mediante actos administrativos del 16 de diciembre de 2019, 20 de mayo, 18 y 21 de diciembre de 2020, y 15 de febrero de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud inició procesos de cobro coactivo en contra de Comparta EPS-S, por diferentes sumas de dinero. El 26 de julio de 2021, la misma superintendencia ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa a efectos de liquidar

dinero. El 26 de julio de 2021, la misma superintendencia ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa a efectos de liquidar Comparta EPS-S en liquidación, contexto en el que tomó posesión como liquidador Faruk Urrutia Jalilie. El 30 de julio de 2021, el designado liquidador remitió solicitud a la superintendencia a efectos de que se cancelaran los embargos decretados sobre bienes de la otra entidad prestadora de servicios de salud en los procesos de cobro coactivo entes mencionados. Adicionalmente, el 30 de septiembre pasado, se radicaron ante la Superintendencia Nacional de Salud por cada proceso de cobro coactivo iniciado, solicitud de suspensión de cobro coactivo y remisión de los expedientes y/o documentos al liquidador. Pese a lo anterior, la entidad en liquidación no ha recibido respuesta en torno a las mentadas peticiones, ni la entidad accionada ha procedido a la suspensión de los procesos de cobro coactivo iniciados, circunstancias que denotó, entorpecen el proceso de liquidación que se lleva a cabo.”CUI 68001220400020210109901 Radicado interno 121530 Impugnación

COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN

3 FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, al advertir que, durante el trámite de

3 FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, al advertir que, durante el trámite de la acción de tutela, la Superintendencia Nacional de Salud, a través del coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, contestó de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado; distinto es que el actor no hubiese compartido la respuesta ofrecida. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN la impugnó, argumentando que el Tribunal A– quo no tuvo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud, no dio cumplimiento a la solicitud que se registró en la demanda de tutela y referente a la suspensión de los procesos coactivos adelantados en su contra y la remisión de los documentos y/o expedientes al liquidador. A su juicio, considera que, al declarar el hecho superado, dio por sentado la inoperancia al debido proceso de COMPARTA EPS-S.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo deCUI 68001220400020210109901

Radicado interno 121530 Impugnación

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo deCUI 68001220400020210109901 Radicado interno 121530 Impugnación COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN 4 tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos expresamente autorizados en la ley; siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

4. Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente

4. Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o individual.CUI 68001220400020210109901

Radicado interno 121530 Impugnación

COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN

5 De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De otra parte, conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas. Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta deCUI 68001220400020210109901 Radicado interno 121530 Impugnación COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN 6 respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para

notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

5. En el presente asunto, el impugnante fue enfático en sostener que su derecho se encontraba vulnerado por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud, no dio cumplimiento a la solicitud que se registró en la acción de tutela y referente a la suspensión de los procesos coactivos adelantados en su contra y la remisión de los documentos y/o expedientes al liquidador.

De lo anterior, la Sala encuentra con los informes y documentos aportados al paginario que el hecho que originó la solicitud de amparo ha sido superado, por lo que no es procedente dar orden alguna para la protección del derecho invocado.CUI 68001220400020210109901 Radicado interno 121530 Impugnación

COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN

7 Tal aserto, porque está acreditado que la Superintendencia Nacional de Salud , el 20 de noviembre de 2021, es decir, durante el trámite de la tutela, contestó la petición elevada por la parte actora, y adjuntó soporte del envío al correo electrónico contacto@gonzalezdelaesprellia.com, en la que, claramente se establece que dio respuesta a los requerimientos planteados.

petición elevada por la parte actora, y adjuntó soporte del envío al correo electrónico contacto@gonzalezdelaesprellia.com, en la que, claramente se establece que dio respuesta a los requerimientos planteados. En el escrito de impugnación, la parte interesada admite que recibió la respuesta y adujo que en ella no se incluye toda la información requerida; pues en su criterio, la entidad demandada no procedió a suspender los procesos coactivos adelantados en su contra. No obstante, al verificar la contestación, se observa que sobre dicho tópico la Supersalud, le manifestó lo siguiente: “los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse.”2 Es decir, frente a la solicitud, es claro que la entidad le ofreció una respuesta al peticionario, máxime si se tiene que, en su escrito de impugnación, al confrontar la información obtenida, refiere una aparente omisión por parte de la accionada al radicar las acreencias respecto de la totalidad de

2 Documento EXPEDIENTE DE TUTELA 2021-01099 folio 137 párrafo segundo subrayado.CUI 68001220400020210109901 Radicado interno 121530 Impugnación COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN 8 los procesos coactivos que adelanta en su contra, sin suspenderlos previamente3. Así las cosas, se recuerda que, la respuesta a una petición no necesariamente debe ser positiva o favorable, para que la misma se entienda como resuelta de fondo. Basta con que la autoridad requerida cumpla con comunicar de forma clara las razones que motivan su contestación para cumplir con este aspecto. Igualmente, se indica que la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). De suerte que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En

debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 3 Ibídem folio 216, párrafo quinto.CUI 68001220400020210109901 Radicado interno 121530 Impugnación

COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN

9 Sobre este particular la Corte Constitucional4 ha indicado que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.” Se recuerda, que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe

pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.” Se recuerda, que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

6. Así las cosas, advertida la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la 4 ST 267/2015.CUI 68001220400020210109901 Radicado interno 121530 Impugnación

COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN

10 Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes lo aquí resuelto, en cumplimiento de lo descrito en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 68001220400020210109901

Radicado interno 121530 Impugnación

COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN

11

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 68001220400020210109901

Radicado interno 121530 Impugnación

COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN

11

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...