CSJ - STP7480-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7480-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP7480-2025 Radicación n° 145321 Acta N° 110

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ contra el fallo de 19 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y los que denominó “seguridad jurídica, pensión y tercera edad”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa mismaCUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321

AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ

2 ciudad, al interior de l proceso ordinario laboral con radicado 54001310500220210012500 (01)1.

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se advierte que la tutelista [AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ] , Carmen Adela Jácome Yánez,

“De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se advierte que la tutelista [AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ] , Carmen Adela Jácome Yánez, Danilo Ortiz Ruiz y Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez iniciaron proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), identificado con radicado 54001 -31-05-002-2021-00125-00 (01), a fin de que se ordenara la reliquidación de sus pensiones de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 98 «de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial vigencia 2.001-2.004» y, en virtud de ello, se condenara al pago del retroactivo pensional debidamente indexado y, puntualmente frente a la aquí accionante, solicitó el reconocimiento «a partir del 09 de diciembre de 2.009, fecha en que reconoció el ISS la pensión, hasta la fecha efectiva de pago».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en sentencia de 28 de junio de 2023, entre otras determinaciones, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por Aura Sofía Arteaga Sánchez, Carmen Adela Jácome Yánez y Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez, y accedió parcialmente en relación a (sic) Danilo Ortiz Ruiz.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la

Sánchez, Carmen Adela Jácome Yánez y Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez, y accedió parcialmente en relación a (sic) Danilo Ortiz Ruiz.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso objetado.CUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321

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3 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentaron recurso de apelación.

Con fallo de 2 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia en lo que respecta a la aquí accionante. En desacuerdo, la parte actora interpuso recurso de casación; no obstante, en auto de 21 de noviembre de 2024, la colegiatura concedió el mecanismo únicamente respecto a Danilo Ortiz Ruiz (el cual se encuentra pendiente de admitir por esta Sala) y lo negó en cuanto a las demás por falta de interés económico para recurrir.

En cumplimiento de la sentencia CSJ STL18160 -2024, emitida dentro de la acción de tutela que promovió Carmen Adela Jácome Yánez, el tribunal profirió veredicto de 14 de febrero de 2025, a través del cual se pronunció nuevamente del recurso de apelación propuesto por aquella y, en este sentido, revocó el fallo de primer grado de la referida recurrente y, en su lugar, declaró

través del cual se pronunció nuevamente del recurso de apelación propuesto por aquella y, en este sentido, revocó el fallo de primer grado de la referida recurrente y, en su lugar, declaró que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004, a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de «$1.036.487,24»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la unidad al pago de «$54.847.638,77, por concepto de diferencia del mayor valor por concepto de mesada pensional de jubilación convencional, causado desde el mes de julio de 2017 hasta diciembre de 2024, e indexada hasta el 30 de diciembre de 2024».

La accionante explicó que, laboró en el ISS desde el 27 de septiembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, época en la cual tenía la calidad de trabajadora oficial y que causó su derecho pensional cuando cumplió los 20 años de servicio, «mucho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que constituye un derecho adquirido».

Sostuvo que, con Resolución 2257 de 21 de septiembre de 2010, el extinto Instituto de Seguros Sociales, en su condición de empleador, le reconoció una pensión de jubilación «a partir del 9 de diciembre de 2.009, con cargo al artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1.977 y no con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajadores del I.S.S.» pese a que tenía

de diciembre de 2.009, con cargo al artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1.977 y no con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajadores del I.S.S.» pese a que tenía derecho a ella en la medida que su causación se dio antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Alegó que

[…] la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencias del 2.020 a la fecha ha decidido que para los trabajadoras (es) del ISS beneficiarias (os) del pacto colectivoCUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321

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4 vigencia 2.001 -2.004 extensivo hasta el año 2.017, que el requisito de edad es de exigibilidad de la prestación pensional y no de causación, así mismo, que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicio […].

Criticó que el tribunal haya negado «el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión convencional del artículo 98 del pacto colectivo invocado, y al pago de los intereses moratorios y/o indexación» con fundamento en que «el valor liquidado por el despacho de la mesada pensional convencional le arrojó un menor valor del que le venía reconociendo el ISS Patrono, por lo que resolvió …”5) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada”», lo anterior por cuanto «causé mi derecho pensional cuando cumplí los 20 años de servicio, el 27

que resolvió …”5) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada”», lo anterior por cuanto «causé mi derecho pensional cuando cumplí los 20 años de servicio, el 27 de septiembre de 1.997, mucho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que constituye un derecho adquirido, y por ello generando el acceso a la prestación que se reclamó, por ser beneficiaria de la Convención Colectiva» y, además, porque «el tiempo laborado en otra entidad pública en nada debe afectar mi derecho pensional convencional».

De conformidad con lo anterior, se infiere, requirió el resguardo de las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta y, en su lugar, se acceda «a la pretensión del reconocimiento y pago de dicha pensión por ser el valor liquidado mayor del que me reconoció el ISS en la resolución 2257-2.010» en favor de la aquí accionante.”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala homóloga Laboral declaró improcedent e la tutela por incumplimiento de l presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que neg ó el extraordinario de casación , que resultaban procedentes, por cuanto, “tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vidaCUI: 11001020500020250053201

procedentes, por cuanto, “tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vidaCUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321

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5 del interesado, en este caso, de Aura Sofía Arteaga Sánchez. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ

STL12340-2022 y STL15630-2022).”.

Concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN

La actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Frente a la subsidiariedad, indicó que los recursos ordinarios -reposición y queja - no son idóneos ni eficaces, comoquiera que “no abordan de forma directa ni urgente el impacto causado por la negativa del reconocimiento de mi derecho pensional”, se contraen a la verificación de aspectos procesales y dejan de lado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Dejó ver que “el problema para el reconocimiento del derecho no es la norma procesal, es el capricho de dos de los tres los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que a pesar de las decisiones contenidas en sentencias de Casación, de Revisión y de Tutela, que le han otorgado a otros excompañeros míos de trabajo, a lo largo y

tres los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que a pesar de las decisiones contenidas en sentencias de Casación, de Revisión y de Tutela, que le han otorgado a otros excompañeros míos de trabajo, a lo largo y ancho del país, se niegan sistemáticamente a acatar y aCUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321

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6 aplicar la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral”.

En escrito adicional, frente al perjuicio irremediable, aseguró que es una persona de la tercera edad y la falta de reconocimiento y pago del emolumento reclamado afecta su subsistencia, dado que limita la cobertura de sus necesidades básicas.

Finalmente, solicitó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura o la autoridad disciplinaria competente para que “evalúe la actuación” de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de cara al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala homóloga Laboral en materia de reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación preceptuada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y la organización sindical Sintraseguridad Social , vigente para el período 2001-2004.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar,

2004, suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y la organización sindical Sintraseguridad Social , vigente para el período 2001-2004.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONESCUI: 11001020500020250053201

Tutela de 2ª instancia nº. 145321

AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ

7 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine , el problema jurídico consiste en

el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ , por incumplimiento de l presupuesto de subsidiariedad, derivado de la falta de interposición del recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó el extraordinario de casación.CUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321

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8 Postura que no comparte la actora, con sustento en que cumple los requisitos para hacerse acreedor a a la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada, de cara a lo previsto en el referido artículo 98 convencional.

El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que zanjó el debate materia de resguardo.

De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las

para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001020500020250053201

Tutela de 2ª instancia nº. 145321

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9 Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

De los requisitos genéricos de procedibilidad.

  1. Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en que la postura adoptada por el Tribunal ad quem , tratándose del reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la Sala homóloga Laboral, comoquiera que contempla la edad como un requisito de causación de la prestación pensional y no de exigibilidad.

convencional, desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la Sala homóloga Laboral, comoquiera que contempla la edad como un requisito de causación de la prestación pensional y no de exigibilidad.

  1. Inmediatez. El auto que negó el recurso extraordinario de casación data del 21 de noviembre de

3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321

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Constitución.».CUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321

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10

2024. La tutela fue radicada el 5 de marzo de 2025.

Transcurrieron menos de 6 meses.

  1. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
  1. No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial.
  1. La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
  1. La accionante no cuenta con otros medios de defensa -idóneos y eficaces - distintos a la acción de tutela para cuestionar las decisiones de instancia que negaron la reliquidación de su mesada pensional.

Ello, por cuanto, contra la sentencia de segunda instancia, promovió recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en auto de 21 de noviembre de 2024, no lo concedió por falta de interés económico para recurrir 5 -fijó el monto

5 “(…) para determinar el interés para recurrir en casación, se liquidan las pretensiones denegadas, conforme a la tabla que adelante se realizó. AURA SOFIA

ARTEAGA SANCHEZ: DIFERENCIA EN MESADA POR PAGAR $ 53.105.199.

INDEXACION $ 13.751.017. SUBTOTAL $ 66.856.216. MENOS: APORTE A SALUDARTEAGA SANCHEZ: DIFERENCIA EN MESADA POR PAGAR $ 53.105.199.

INDEXACION $ 13.751.017. SUBTOTAL $ 66.856.216. MENOS: APORTE A SALUDINDEXADO $ 8.022.746. VALOR A PAGAR $ 58.833.470. (…) Dado que la liquidación de las pretensiones denegadas (…), ascienden a la suma de $58.833.470 (…), tenemos que las mismas no superan el monto de los 120 salarios mínimos exigidosCUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321

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11 de las pretensiones denegadas en $58.833.470 -, hecho no controvertido por la parte actora.

Por tanto, este presupuesto se tendrá por cumplido.

Requisitos específicos de procedibilidad.

Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de las pretensiones que dieron origen al proceso ordinario laboral objetado. Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los

los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta

por la ley, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia es de $156.000.000, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación (…)”.CUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321

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12 abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.

En este asunto, la accionante cuestiona las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de reliquidación de su mesada pensional. Aduce que las autoridades judiciales accionadas consideraron la edad prevista en el artículo 98 convencional como un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional. Postura que, asegura, desconoce el precedente jurisprudencial fijado en esa materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, según el cual, tal requisito es de exigibilidad del derecho pensional, más no de causación.

En consecuencia, estima que los falladores de instancia incurrieron en defecto sustantivo por

en esa materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, según el cual, tal requisito es de exigibilidad del derecho pensional, más no de causación.

En consecuencia, estima que los falladores de instancia incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente6.

6 CC SU -048/2022 «4.1. En términos generales, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar. La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de sentencias que resulta relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen porque “contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez”. (…) 4.7. En suma, el respeto por el precedente judicial exige que ningún juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia. En particular, cuando las altas cortes se han pronunciado sobre determinado asunto, el juez debe aplicar la regla fijada por ellas, pues, en estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. En caso de que el juez decida adoptar unCUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321

unificadores de dichos jueces colegiados. En caso de que el juez decida adoptar unCUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321

AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ

13 En lo relevante, aparece acreditado que AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ y 3 personas más promovieron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de lograr la reliquidación de la pensión de jubilación a ellos reconocida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 extralegal.

Correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta7. En sentencia de 28 de junio de 2023 , tratándose de la aquí accionante, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas8. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con proveído de 2 de octubre de 20249.

Para arribar a esa determinación, la Corporación accionada identificó que el motivo de apelación se

cambio de postura y no lo justifique de manera expresa, la consecuencia no es otra distinta a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.». 7 Radicado 54001310500220210012500. 8 “QUINTO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la UGPP sobre las pretensiones incoadas por AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ

7 Radicado 54001310500220210012500. 8 “QUINTO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la UGPP sobre las pretensiones incoadas por AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ (…), en consecuencia, absolver a esta entidad de las pretensiones incoadas en su contra por estos demandantes. SEXTO: Condenar en costas a AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ (…), en favor de la UGPP Y COLPENSIONES fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV a cargo de cada uno en favor de cada demandada.

SÉPTIMO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por COLPENSIONES, en consecuencia, absolver a esta entidad de todas las pretensiones incoadas por los demandantes. (…)”. 9 Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandantes y UGPP, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de las entidades públicas demandadas.CUI: 11001020500020250053201

Tutela de 2ª instancia nº. 145321

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14 circunscribía a insistir en el reconocimiento de la reliquidación de la mesada pensional y de los respectivos intereses moratorios. En el caso de la aquí accionante, con sustento en que laboró más de 20 años al ISS y “al hacer la liquidación del monto pensional arrojaría una suma de $211.704 por concepto de diferencia para el año 2009”.

Enseguida, trascribió el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, según el cual:

liquidación del monto pensional arrojaría una suma de $211.704 por concepto de diferencia para el año 2009”.

Enseguida, trascribió el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, según el cual:

«ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo

Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensiónCUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321

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15 de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.».

Hecho esto, destacó que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 limitó al 31 de julio de 2010 la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones y dejó a salvo únicamente los derechos consolidados. Empero, reconoció que el texto extralegal estableció varias vigencias con posterioridad al 31 de octubre de 2004, incluso, al 1 de enero de 2017, según las características de 3 grupos de trabajadores oficiales.

Luego de citar decisiones de la Sala homóloga Laboral frente al entendimiento del Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Tribunal ad quem , respecto de AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, puntualizó lo siguiente:

  1. Nació el 9 de diciembre de 1959, cumplió 50 años el mismo día y mes de año 2009. ii) Laboró para el ISS desde el 27 de septiembre de

SÁNCHEZ, puntualizó lo siguiente:

  1. Nació el 9 de diciembre de 1959, cumplió 50 años el mismo día y mes de año 2009. ii) Laboró para el ISS desde el 27 de septiembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos. iii) Mediante Resolución N.° 2257 de 21 de septiembre de 2010, el ISS, en calidad de empleador, reconoció la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1653 de 1977, en cuantía inicial de $1.756.147, a partir del 9 de diciembre de 2009. iv) Mediante Resolución N.° SUB225330 de 24 de agosto de 2015, COLPENSIONES, como aseguradora, reconoció la pensión de vejez compartida en cuantía inicialCUI: 11001020500020250053201

Tutela de 2ª instancia nº. 145321

AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ

16 de $1.353.442, a partir del 25 de junio de 2015. Tuvo en cuenta los tiempos de servicio al ISS y el periodo laborado en la ESE Francisco de Paula Santander -desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005-. v) Mediante Resolución N.° 27363 de 26 de julio de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilac

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