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CSJ - STP7482-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7482-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7482-2021 Radicación Nº 116705 Acta No. 140 Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de BLADIMIR ANDRÉS MUÑOZ VALLEJO, PABLO DAVID MUÑOZ GALEANO, ANA OLIVA TOBAR VILLA y ROSA ELENEA MUÑOZ CABRERA, frente al fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de dicha ciudad, trámite que se extendió al Procurador Décimo Judicial II Penal.CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Conforme a la demanda, en el proceso de extinción de dominio -radicado 6574que se adelanta conforme al procedimiento reglado en la Ley 793 de 2002, la autoridad instructora profirió resolución de inicio el 21 de agosto de 2008 -según los anexos el libelo en esta fecha se dispuso dar curso a la fase inicial y el 20 de octubre siguiente da apertura al trámite de extinción de

resolución de inicio el 21 de agosto de 2008 -según los anexos el libelo en esta fecha se dispuso dar curso a la fase inicial y el 20 de octubre siguiente da apertura al trámite de extinción de dominioy ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en la carrera 5ª n° 13-97 barrio San Martín -Santa Clara del municipio de Pasto, con matrícula inmobiliaria 240-99609, predio respecto del cual los prenombrados son propietarios y poseedores de buena fe, contra el que se adelanta dicha investigación en virtud al tráfico de estupefacientes que allí se ejercía por parte de arrendatarios. En tal calidad, el 14 de diciembre de 2020, a través del correo electrónico institucional, radicaron solicitud ante la Fiscalía de levantamiento de medidas cautelares y archivo del proceso, autoridad que al responder manifestó que la misma se tendría como oposición y se estudiaría y decidiría al momento de calificar el proceso según lo normado en la Ley 793 de 2002. El 2 de febrero de la anualidad que cursa -2021nuevamente acudieron pretendiendo el control de legalidad de las medidas cautelares, pero el día 25 posterior fue negado por cuanto dicha figura jurídica no opera en el régimen de la Ley 793 de 2002 bajo la cual se realizó el secuestro del bien, no siendo viable direccionar la petición al rito de la 1708 de 2014. Considerando lo anterior, el 26 de idéntica data -febrero de 2021pidieron vigilancia especial a la Procuraduría General de

la petición al rito de la 1708 de 2014. Considerando lo anterior, el 26 de idéntica data -febrero de 2021pidieron vigilancia especial a la Procuraduría General de la Nación, cuyo funcionario, Procurador 10 Judicial II Penal, el pasado 6 de abril reiteró los argumentos de la Fiscalía. Situación que en sentir de los tutelantes quebranta sus derechos fundamentales invocados toda vez que, por un lado, se desconoce el principio de favorabilidad en tanto la decisión se fundamentó en una legislación más restrictiva en materia de extinción de dominio, 2CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros pese a que el último ordenamiento en cita -1708resulta más beneficioso para los afectados por la mayor celeridad y reconocimiento de prerrogativas. De otro, porque desde el 2008 se han visto inmersos en una actuación judicial que ha pretermitido los límites legales de tiempo y el plazo razonable, pues, desde la resolución de inicio han transcurrido aproximadamente 13 años sin que se solucione el asunto o por los menos se remita la investigación al juez competente, evidenciándose como únicas actuaciones la notificación personal y el requerimiento de designación de curador ad litem en el año 2018. En consecuencia, a través del presente mecanismo persiguen se exhorte al ente instructor para que en el menor tiempo posible tramite el control de legalidad consagrado en el artículo 111 y siguiente de la Ley 1708 de 2014, en subsidio, que en un plazo no

exhorte al ente instructor para que en el menor tiempo posible tramite el control de legalidad consagrado en el artículo 111 y siguiente de la Ley 1708 de 2014, en subsidio, que en un plazo no superior a treinta (30) días, dé estricta aplicación al procedimiento del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 dentro del proceso de extinción de dominio No. 65745 E.D. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado. La decisión se soporta en los siguientes considerandos:

1. Precisa que la discusión se centra a dos aspectos: i) se disponga la ejecución del control de legalidad consagrado en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, y ii) se emita una decisión pronta y sin más dilaciones dentro del proceso de extinción de dominio. 1.1. Al primer reparo aduce la Sala a quo que la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio mediante oficio del 25 de febrero de 2021 les informó la improcedencia de la pretensión

3CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros en razón a que el control de legalidad no está previsto en la Ley 793 de 2002, régimen bajo el cual se surtió la diligencia de secuestro del predio, luego no era viable direccionar la solicitud bajo el rito de la Ley 1708 de 2014. Ante ello, no era dable disponer que se emita un pronunciamiento cuando la autoridad competente ya lo hizo, “máxime que no se observa al margen de la legalidad o que

Ante ello, no era dable disponer que se emita un pronunciamiento cuando la autoridad competente ya lo hizo, “máxime que no se observa al margen de la legalidad o que repercuta en una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, mucho menos para proferir una orden que acorde a la acertada postura de la fiscalía, resultaría contraria a las disposiciones jurídica en los términos que pretenden los actores.” Agrega que faltan varias etapas por surtirse dentro del proceso, toda vez que aún se halla en instrucción y luego vendrá la del juicio, de las cuales los afectados pueden seguir interviniendo respecto de las intervenciones de los operadores judiciales. Para el Tribunal, si dejaron transcurrir el tiempo para elevar su reclamación, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa. En el caso cuestionado, los actores no interpusieron recurso contra la resolución de inicio del 20 de octubre de 2008, en la cual se dispuso que las medidas restrictivas a la propiedad, dictadas en 21 de agosto anterior continuaban incólumes, mecanismo de oposición previsto en la ley 793 de 2002. 4CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros Aunado a lo anterior, desde la fecha en que se realizó el secuestro del inmueble, que lo fue el 29 de agosto de 2008, al día en que se efectuó la notificación, esto es, 11 de diciembre

Aunado a lo anterior, desde la fecha en que se realizó el secuestro del inmueble, que lo fue el 29 de agosto de 2008, al día en que se efectuó la notificación, esto es, 11 de diciembre de 2018, contaron con más de 10 años para conocer el proceso y acudir oportunamente a ejercer el derecho de controversia, pero no lo hicieron. En ese orden, al encontrarse en curso la actuación que se pone en tela de juicio, la petición de amparo se torna improcedente, priman los principios de residualidad y subsidiariedad propios de la acción de tutela, según los cuales no es viable cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, y en este específico asunto, los demandantes cuentan con los mecanismos aptos para sacar avante la tesis jurídica de descargo y desplegar debidamente la defensa de sus intereses. Por tales razones desestima la pretensión de los accionantes. 1.2. Al segundo cuestionamiento, que tiene que ver con la dilación por parte de la autoridad judicial en resolver de fondo la actuación que involucra el bien de propiedad de los demandante, afectado con medidas cautelares desde el 21 de agosto de 2008, luego de precisar aspectos atinentes con la mora judicial que apoya con precedentes jurisprudenciales, aduce que, acorde con la información que obra en autos, se evidencia una dilación excesiva por pate del ente acusador en el adelantamiento del proceso y adopción de decisiones, 5CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela

evidencia una dilación excesiva por pate del ente acusador en el adelantamiento del proceso y adopción de decisiones, 5CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros puesto que ha contado con más de 12 años desde cuando decretó la fase inicial e impuso las medidas cautelares, encontrándose actualmente en la elección de representante de los terceros indeterminados. No obstante, frente a los motivos que originan la mora, “se observa en principio excusable, pues, no puede soslayarse situaciones de las que da cuenta la actuación, han impedido el normal y rápido desenvolvimiento del trámite y su culminación como lo piden los quejosos.”, de un lado por las dificultades que enfrenta esa especialidad relacionadas con la complejidad de los casos, sumado a la planta de personal que se torna escasa por la cantidad de asuntos por definir; de otro, porque en su desarrollo cuatro funcionarios antecedieron a la actual titular, circunstancia que implica un desgaste del recursos humano en cuanto el fiscal de turno debe invertir tiempo en el conocimiento de los expedientes a cargo del despacho. Con fundamento en las actuaciones surtidas por los funcionarios que antecedieron a la actual titular, quien asumió el cargo el 5 de febrero de 2021, aduce que se vislumbran en este caso varias vicisitudes que escapan a los esfuerzos de la Fiscalía y explican la falta de celeridad que no pueden desconocerse y tampoco obviar el empeño de la actual

vislumbran en este caso varias vicisitudes que escapan a los esfuerzos de la Fiscalía y explican la falta de celeridad que no pueden desconocerse y tampoco obviar el empeño de la actual funcionaria, quien se encargó de priorizar el asunto y darle el correspondiente impulso. 6CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros En ese orden, la aspiración de los actores dirigida a que se ordene al instructor dé aplicación al artículo 13 de la Ley 793 de 2002, no es viable por esta vía, toda vez que la titular del despacho no solo ha dado primacía al caso, precisamente por la anomalía hallada, sino que ha impulsado su trámite, lo cual no es óbice para requerir, tras el adelantamiento en los términos de ley, el respectivo pronunciamiento de fondo. Aclara que ello no significa aprobación de los retrasos en la impartición de justicia, los que no deben seguir soportando los afectados, a quienes les asiste la expectativa de que se decrete la improcedencia de la suspensión del derecho real, como propietarios y terceros de buena fe. Y destaca que, frente a la situación de indeterminación de numerosos expedientes, en la sentencia SU-394 de 2016 la Corte Constitucional exhortó a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que ejecute un plan de acción que permita la evacuación con observancia del principio de celeridad de ese tipo de casos, programa que aún se desconoce a pesar de

y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que ejecute un plan de acción que permita la evacuación con observancia del principio de celeridad de ese tipo de casos, programa que aún se desconoce a pesar de haber transcurrido más de 4 años desde que fue advertida la situación de retraso. Dice que salvo el caso que la persona se halle ante un perjuicio irremediable, el solo incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación al debido proceso cuando la dilación está justificada por razones probadas y 7CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros objetivamente insuperables, que es lo que ocurre en este evento, pese a lo cual “deja el sin sabor de una labor lenta y deficiente, pero que obedece a la mala estructuración de todo el sistema de justicia.”

2. Por lo anterior, conmina a la Fiscalía General de la Nación para que acaten la orden impartida en la sentencia SU-394 de 2016, “con el diseño o planteamiento y ejecución de un programa o estrategia que evidencia una forma de sortear la grave situación de represamiento de la carga laboral en los despachos judiciales que les impide a los delegados cumplir con los lapsos legales, por ende, impartir celeridad a las actuaciones.”

3. Igualmente exhorta al Ministerio Público para que continúe con la vigilancia especial respecto del proceso en cuestión.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de los accionantes. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:

continúe con la vigilancia especial respecto del proceso en cuestión. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de los accionantes. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:

1. Precisa que la acción de tutela no pretende concluir el proceso de extinción de dominio o eliminar la medida cautelar vigente, todo lo contrario, su objeto se dirige a obtener la aplicabilidad del control de legalidad consagrado en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en función del principio de favorabilidad procesal.

8CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros 1.1. Al respecto dice que dicho control constituye una herramienta jurídica que permite determinar, bajo estrictos parámetros legales, la viabilidad o inoperancia de la medida cautelar. 1.2. Frente al dicho del Tribunal relativo a la existencia de etapas procesal pendientes, expone que la aludida figura jurídica es una fase primigenia dentro del proceso de extinción de dominio que se puede solicitar “antes de terminar la etapa de indagatoria, y no con posterioridad a la fase de juicio”. 1.3. Ahora, sobre los supuestos instrumentos aludidos por el Tribunal para garantizar los derechos de las personas que pudieran verse afectadas, aduce que la Ley 793 del 2002 no adoptó las acciones suficientes para resguardar anticipadamente los derechos de los propietarios de buena fe, de donde resulta necesaria la aplicación del principio de favorabilidad como protección al debido proceso, dándose

no adoptó las acciones suficientes para resguardar anticipadamente los derechos de los propietarios de buena fe, de donde resulta necesaria la aplicación del principio de favorabilidad como protección al debido proceso, dándose aplicación al control de legalidad que prevé el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014. En ese sentido, indica que El ad quem debió tener en cuenta los conceptos jurisprudenciales en punto de dicho principio antes de darle la razón a la Fiscalía accionada, más aún cuando los argumentos con los que justifica su inaplicabilidad, se limitan a la fecha en que se inició el proceso y la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, los 9CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros cuales carecen de razonamiento, de análisis y fundamento jurídico. 1.4. Señala que, si bien la acción de extinción de dominio no es considerada una acción penal, en lo que respecta a su contenido, sí puede tenerse como una acción de tipo punitivo, toda vez que trae como consecuencia la pérdida del derecho de dominio y ello constituye un agravio para el afectado. 1.5. La negativa del Tribunal de aplicar el aludido principio rector bajo similares postulados de la Fiscalía, desconoce a los demandantes sus garantías fundamentales, ya que no cuentan con un medio idóneo y eficaz para hacer valer prontamente su derecho dentro del proceso de extinción de dominio, dado que no tienen certeza de cuándo

desconoce a los demandantes sus garantías fundamentales, ya que no cuentan con un medio idóneo y eficaz para hacer valer prontamente su derecho dentro del proceso de extinción de dominio, dado que no tienen certeza de cuándo podrán hacer uso de los recursos legales ante el juez, puesto que han transcurrido 13 años sin solución alguna.

2. Frente a la dilación injustificada del proceso referido, es claro que el Tribunal reconoce el tiempo injustificado a los que se han visto sometidos los accionantes; sin embargo, la medida dispuesta “de ninguna forma increpa la dilación desmesurada del tiempo dentro del proceso u otorga una solución de fondo a la problemática referida, por el contrario agrede en mayor proporción los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al delimitar el actuar de la Fiscalía delegada a un plan de ejecución que se emitió desde el año 2016 por el máximo Tribunal Constitucional.”

10CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros 2.1. Expone que los demandantes han actuado diligentemente agotando cada recurso que está a su disposición con la finalidad de obtener la calidad de terceros afectados y al mismo tiempo una pronta decisión al interior del proceso en cuestión. Agrega que el fallo de primera instancia señala que los actores pudieron oponerse al inicio del proceso de extinción de dominio y no ejercieron su derecho en el tiempo estimado; sin embargo, no por ello puede sometérseles a un proceso con un límite temporal indeterminado y bajo el gravamen de

actores pudieron oponerse al inicio del proceso de extinción de dominio y no ejercieron su derecho en el tiempo estimado; sin embargo, no por ello puede sometérseles a un proceso con un límite temporal indeterminado y bajo el gravamen de una medida cautelar que ha limitado el derecho real por más de 13 años. 2.2. Finalmente, indica que para el juez colegiado la tardanza de la Fiscalía es excusable en razón de la congestión judicial que afronta, empero, resalta que el lapso transcurrido no es precipitado, por el contrario, el ente instructor ha dispuesto de aproximadamente 13 años para desarrollar las etapas procesales, de ahí que los cambios de fiscal no pueden ser escusa que permita a la delegada librarse de las obligaciones que le asisten.

3. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el numeral primero de la sentencia recurrida y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, corolario de ello, se exhorte a la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio de Bogotá que en el menor tiempo posible y en aplicación del principio

11CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros de favorabilidad, dé trámite al control de legalidad consagrado en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014. En forma subsidiaria depreca se revoque el numeral segundo del fallo y, en consecuencia, se ordene al citado despacho que en un plazo no superior a 30 días dé aplicación

consagrado en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014. En forma subsidiaria depreca se revoque el numeral segundo del fallo y, en consecuencia, se ordene al citado despacho que en un plazo no superior a 30 días dé aplicación al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 dentro del proceso de extinción de dominio No. 6574.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribuna l

Superior de Bogotá.

2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

3. En este caso, la parte actora, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, pretende que se ordene a la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio, a cargo del proceso que cursa frente al bien inmueble de su propiedad, i) que se tramite el control de legalidad de que trata el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 frente a la

12CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros medida cautelar dispuesta, todo conforme con lo solicitado en su momento y en aplicación del principio de favorabilidad, y ii) que, en virtud a la dilación injustificada dentro del dicho asunto, en un plazo de 30 días dé aplicación al procedimiento

medida cautelar dispuesta, todo conforme con lo solicitado en su momento y en aplicación del principio de favorabilidad, y ii) que, en virtud a la dilación injustificada dentro del dicho asunto, en un plazo de 30 días dé aplicación al procedimiento del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

4. Frente a lo anterior, según los elementos de juicio que obran en el expediente, la intervención del juez de tutela no resulta necesaria al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales en detrimento de la parte activa, motivo por el cual la decisión que es objeto de debate tendrá que ser confirmada. Estas las razones: 4.1. De la aplicación del control de legalidad de que trata el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014: Dentro del proceso de extinción de dominio que se sigue respecto de un bien de propiedad de los accionantes, la fiscalía instructora de la época, mediante resolución del 21 de agosto de 2008, decretó la fase inicial y el 20 de octubre de ese mismo año dio apertura al trámite de extinción de dominio y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria 240-99609, del cual lo accionantes reclaman su propiedad.

Esa información permite concluir que el proceso en cuestión se adelanta bajo el régimen previsto en la Ley 793 de 2002 y por lo tanto no es dable la aplicación la figura jurídica del control de legalidad de que trata el artículo 111 13CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros

jurídica del control de legalidad de que trata el artículo 111 13CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros de la Ley 1708 de 2014, como así lo indicó la fiscalía instructora en la respuesta que ofreció a los peticionarios. Al respecto, cabe precisar que el legislador ha expedido diversos reglamentos para el trámite de los procesos de extinción de dominio, entre ellos está, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, la cual ha sido objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen, las introducidas a través de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y el actual Código de Extinción de Dominio contenido en la Ley 1708 de 2014. Comoquiera que la diversidad normativa generó confusión en punto de la aplicación de tales cuerpos legales para los diversos asuntos que se adelantaban antes de la emisión de una nueva norma y, por supuesto, trajo discusiones frente a la competencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación al resolver precisamente una colisión, precisó: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 14CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.1 Lo señalado es válido en este caso, pues permite precisar que el si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación, luego, contrario al parecer de la impugnante, no es dable traer instituciones como la de control de legalidad que prevé la Ley 1708 de 2004 al procedimiento bajo el cual se surte el proceso en referencia. A pesar de la insistencia de la recurrente para que se aplique el principio de favorabilidad en ese asunto, no resulta dable porque, ya se dijo, la normativa aplicable no lo contempla y como igualmente se precisó, la actuación ha de

aplique el principio de favorabilidad en ese asunto, no resulta dable porque, ya se dijo, la normativa aplicable no lo contempla y como igualmente se precisó, la actuación ha de agotarse en su integridad bajo el régimen vigente para el momento en que se dictó la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio. Es cierto que la decisión final puede llevar a la pérdida del bien inmueble, como lo indica la recurrente, pero ello no es suficiente para la aplicación del principio en alusión, toda vez que el funcionario debe adoptar la determinación ceñido al procedimiento aplicable y conforme con los elementos de prueba que obran en el expediente sin miramiento alguno de quién pueda resultar beneficiado o perjudicado con la misma; además, sabido es que la naturaleza de la acción de extinción es de carácter real y no personal, luego no obran razones para la aplicación, bajo el principio de la 1 CSJ AP, 21 de noviembre de 2018, rad, 52776 15CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros favorabilidad, de un instituto previsto en una ley posterior a un asunto iniciado bajo la vigencia de una ley anterior. Entonces, como bien lo estimó el Tribunal, la decisión adoptada por la Fiscalía, compartida por el representante del Ministerio Público, no resulta contraria a la ley y por lo mismo no constituye causal o defecto que haga procedente el amparo. Ahora, aunque no es compartido por la censora, el argumento del ad quem en el sentido que aún faltan varias

Ministerio Público, no resulta contraria a la ley y por lo mismo no constituye causal o defecto que haga procedente el amparo. Ahora, aunque no es compartido por la censora, el argumento del ad quem en el sentido que aún faltan varias fases del proceso, el mismo es válido en la medida que los actores cuentan con la posibilidad de seguir actuando al interior de la acción de extinción de dominio y dentro de su labor defensiva podrán seguir demostrando la adquisición legal del predio en conflicto, con la posibilidad de cuestionar las decisiones que adopten en contravía de sus intereses. 4.2. De la mora en la definición del proceso de extinción de dominio: Al respecto, debe precisarse que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona le asiste el derecho a que la actuación judicial o administrativa se desarrolle sin dilaciones injustificadas, pues, lo contrario, sin duda alguna, lleva a la vulneración de los derechos al debdo proceso y de acceso a la administración de justicia, sin olvidar el incumplimiento de los principios 16CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros que rigen la administración de justicia, entre ellos, los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de las partes. No obstante, la mora en materia judicial no se deduce por el solo paso del tiempo, sino que obliga a hacer un pormenorizado análisis de la situación. En ese orden, según la Corte Constitucional2 la

No obstante, la mora en materia judicial no se deduce por el solo paso del tiempo, sino que obliga a hacer un pormenorizado análisis de la situación. En ese orden, según la Corte Constitucional2 la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Siguiendo las directrices de dicho precedente, en caso de determinarse que la demora estuvo justificada, el juez cuenta con tres alternativas de solución: i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o 2 CC T-230-2013 17CUI: 11001222000020210007201 NI: 116705 Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros (iii) en aquellos casos en que se está  ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser

Impugnación Tutela Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y Otros (iii) en aquellos casos en que se está  ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el asunto que es objeto de análisis se sabe que dentro del proceso confutado el 21 de

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