CSJ - STP7482-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7482-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP7482-2025 Radicación n°. 144996 Acta nº. 105

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala r esuelve la impugnaci ón presentada por el accionante LUIS PLÁCIDO LOPÉZ RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial , en oposición al fallo proferido el 19 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo que invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020500020250057301

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2. A través de la sentencia cuestionada, la Sala de

Casación Laboral los reseñó así:

El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra Germán Ávila, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra Germán Ávila, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 24 de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2020, en virtud del cual prestó sus servicios como operario de instalaciones hidráulicas, sanitarias y de gas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al demandado al pago de salarios insolutos, vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, aportes al si stema de seguridad social integral, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo adeudado por un total de $ 31.379.739 y lo que se probara ultra y extra petita.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001 -3105-014-2021-00238-00, autoridad que, mediante fallo de 30 de noviembre de 2023, absolvió al demandando de las pretensiones formuladas en su contra.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del hoy accionante el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, confirmó el proveído consultado.Radicado 11001020500020250057301 Número interno 144996 Impugnación de tutela

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Ejecutoriado el anterior pronunciamiento, mediante oficio de 16

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Ejecutoriado el anterior pronunciamiento, mediante oficio de 16 de julio de 2024 se remitió el expediente al despacho de origen.

El accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2024, incurrió en «defecto fáctico», porque adoptó «una decisión totalmente caprichosa [y] ausente de sustento probatorio», en tanto omitió que el juez de primer grado declaró confeso al demandado por no presentarse en ninguna de las instancias procesales, «en lo correspondiente a los supuestos fácticos que sustentaban que entre las pa rtes existió una relación laboral».

3. Por tal razón , a través de la presente tutela , LUIS PLÁCIDO LOPÉZ RODRÍGUEZ solicitó revocar la sentencia que la Colegiatura demandada dictó el 31 de mayo de 2024 y, en su lugar, proferir una nueva decisión, mediante la cual, se concedan las pretensiones formuladas por el demandante, al interior del proceso N°. 110013105014202100238-00.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo pretendido, al estimar que:

4.1. Desde el 31 de mayo de 2024 , fecha en la que se profirió la cuestionada sentencia de segundo grado , transcurrieron más de 6 meses; por tal motivo, el demandante incumplió el requisito general de inmediatez que regula la

4.1. Desde el 31 de mayo de 2024 , fecha en la que se profirió la cuestionada sentencia de segundo grado , transcurrieron más de 6 meses; por tal motivo, el demandante incumplió el requisito general de inmediatez que regula la acción de tutela, sin justificación alguna.

4.2. LOPÉZ RODRÍGUEZ no acreditó la ocurrencia de circunstancias excepcionales que conlleven a flexibilizar dicho presupuesto.Radicado 11001020500020250057301 Número interno 144996 Impugnación de tutela

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IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con lo anterior, el accionante pidió revocar la sentencia constitucional de primer grado y, en su lugar, otorgar la salvaguarda solicitada , con base en los siguientes

argumentos:

5.1. La Sala A quo soslayó que la pregonada vulneración de derechos fundamentales persiste en la actualidad, dado que la decisión cuestionada le impidió acceder a « derechos prestacionales y salariales que afectan su mínimo vital y su acceso a la seguridad social», situación que, según su criterio, permite flexibilizar el principio de inmediatez.

5.2. La presente acción de tutela es el único medio de defensa judicial eficaz que tiene a su alcance, toda vez que, contra la sen tencia censurada no proceden recursos, motivo por el cual se torna necesaria la acción de tutela invocada, con el fin de corregir la grave irregularidad que esa providencia le causó.

5.3. Por último, insistió en que el tribunal accionado

por el cual se torna necesaria la acción de tutela invocada, con el fin de corregir la grave irregularidad que esa providencia le causó.

5.3. Por último, insistió en que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico durante la emisión del fallo de 31 de mayo de 2024, en tanto que, omitió valorar los elementos probatorios que acreditaban la existencia de una relación laboral entre el accionante y Germán Ávila, como la confesión rendida por el demandado, situación que, a su juicio, resulta de marcada trascendencia.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020250057301

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De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competent e para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

6. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican

cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos1.

6.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con  incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la deci sión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en el que se dictó la

1 Al respecto CSJ. STP7814 -2024, Rad. 138215, STP14053 -2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado 11001020500020250057301 Número interno 144996 Impugnación de tutela

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providencia atacada y; (vi) que no s e dirija en contra de otra tutela.

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providencia atacada y; (vi) que no s e dirija en contra de otra tutela.

6.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas » hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

Tales yer ros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Principio de inmediatez

8. En el presente asunto, de manera general, la demanda menciona que , al interior del radicado 110013105014202100238-00, LUIS PLÁCIDO LOPÉZ RODRÍGUEZ interpuso demanda ordinaria laboral en contra

8. En el presente asunto, de manera general, la demanda menciona que , al interior del radicado 110013105014202100238-00, LUIS PLÁCIDO LOPÉZ RODRÍGUEZ interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Germán Ávila, en la que pidió que se declarara que entre ellos existió una relación laboral a término indefinido y, enRadicado 11001020500020250057301

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consecuencia, condenara al demandado al pago de varias prestaciones.

9. Durante esa actuación, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023 , el Juzgado 52 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Germán Ávila de dichas pretensiones y, en grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo emitido el 31 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó ese proveído.

10. Con el libelo constitucional , LOPÉZ RODRÍGUEZ cuestionó la decisión de segundo grado, sin embargo, la Sala A quo encontró que esa acción de amparo incumplió el principio de inmediatez, dado que, sin justificación alguna, el interesado la interpuso pasados más de seis meses desde la emisión de la providencia censurada.

11. Para controvertir esta tesis, durante la impugnación el accionante manifestó que, según su criterio, la vulneración a sus derechos fundamentales se prologó hasta la actualidad, situación que hace procedente la tutela invocada.

11. Para controvertir esta tesis, durante la impugnación el accionante manifestó que, según su criterio, la vulneración a sus derechos fundamentales se prologó hasta la actualidad, situación que hace procedente la tutela invocada.

12. Al respecto, el canon 86 superior establece que la demanda de amparo podrá interponerse « en todo momento y lugar», por tal razón, la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado»2.

13. Sin embargo, esta prerrogativa no debe entenderse, de forma literal, como una potestad ilimitada para acudir a la tutela en cualquier época, « ya que ello sería contrario a la

2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.Radicado 11001020500020250057301 Número interno 144996 Impugnación de tutela

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seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados », puesto que, ese mismo artículo establece que el objeto de ese mecanismo es la «protección inmediata» de los derechos pregonados.

14. En ese sentido, la Corte Constitucional 3, en decisiones reiteradas por esta Colegiatura 4, ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como: i) la situación personal del peticionario 5; ii) el momento en el que se produce la vulneración 6; iii) la

criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como: i) la situación personal del peticionario 5; ii) el momento en el que se produce la vulneración 6; iii) la naturaleza de la vulneración7; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela8y; v) los efectos de la tutela9.

15. Analizado el asunto puesto bajo examen, acorde con

ese marco jurídico, la Sala encuentra que:

  1. Según lo expuesto en la demanda de tutela, la vulneración pregonada se produjo el 6 de junio de 2024 , calenda en la cual el tribunal accionado notificó a LÓPEZ RODRÍGUEZ de la sentencia de segundo grado, proferida el 31 de mayo de ese año.
  1. La presunta lesión a los derechos fundamentales invocados es de carácter instantánea, puesto que, una vez se profirió esa decisión, quedó plasmado el criterio judicial que el libelista cuestiona y produjo efectos desde su notificación; por tanto, a partir de ese evento contaba con los medios necesarios

(información) para censurar ese fallo a través de la tutela.

3 Corte Constitucional, sentencias SU391-16 y T-171-18, entre otras. 4 CSJ. STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 8 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008.

6 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 8 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.Radicado 11001020500020250057301 Número interno 144996 Impugnación de tutela

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  1. La acción de amparo se dirige en contra de una providencia judicial, por consiguiente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-246 de 2015, en este caso el principio de inmediatez debe ser aplicado con mayor rigor.

16. Tales circunstancias obran en perjuici o de la tesis planteada en la impugnación, pues denotan que , desde el mencionado 6 de junio de 2024, el accionante conocía la irregularidad que aspira a controvertir mediante la acción de salvaguarda, a partir de ese instante percibió sus efectos adversos y, sin reparar en ello, esperó hasta el 11 de marzo de 2025 (9 meses y 5 días) para interponer el libelo constitucional, pese a que con ese escrito busca cuestionar una decisión judicial, estrategia procesal de la cual se espera mayor proactividad.

En ese sentido, como afirmó la Sala A quo, el término empleado para acudir ante el juez de tutela no puede ser catalogado como razonable.

17. Valga aclarar que el accionante es una persona natural y no se vislumbra ostente la calidad de abogado y los efectos que la providencia atacada trae consigo resultan

catalogado como razonable.

17. Valga aclarar que el accionante es una persona natural y no se vislumbra ostente la calidad de abogado y los efectos que la providencia atacada trae consigo resultan trascendentales, en tanto que, con ella se provoca la cosa juzgada sobre una discusión atinente a prestaciones sociales avaluadas en, al menos, $ 31.379.739.

17.1. Sin embargo, el libelista acudió al presente trámite, actuando a través de apoderado judicial; tal circunstancia indica que c uenta con asistencia técnica en derecho y, por consiguiente, tenía una capacidad mayor a la de otrasRadicado 11001020500020250057301 Número interno 144996 Impugnación de tutela

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personas para conocer las implicaciones de su inactividad procesal y, al margen de ello, dejó pasar el lapso antes indicado para acudir a un « remedio de aplicación urgente», como el mecanismo de salvaguarda.

17.2. En consecuencia, al ponderar todos estos tópicos, en conjunto, no se vislumbran circunstancias que justifiquen flexibilizar principio de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de amparo.

18. Tal situac ión conlleva a confirmar el fallo constitucional de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 11001020500020250057301 Número interno 144996 Impugnación de tutela

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