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CSJ - STP7485-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7485-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7485-2023 Radicación 130448 Acta 77 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de PAUL ANDRÉS FAJARDO contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Aduanas, Impuestos Nacionales y Rentas Departamentales de esa ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales (DIAN).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 05001220400020230038601

RADICADO INTERNO 130448

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 En marzo de 2023 PAUL ANDRÉS FAJARDO fue citado a la audiencia de formulación de imputación por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador a través del Consulado Central de Colombia en Miami (Estados Unidos de América), toda vez que reside en ese país. Aseguró que antes de radicarse allí, cerró sus negocios por falta de liquidez. Alegó que fue indebidamente citado a esa diligencia, pues antes de

Unidos de América), toda vez que reside en ese país. Aseguró que antes de radicarse allí, cerró sus negocios por falta de liquidez. Alegó que fue indebidamente citado a esa diligencia, pues antes de proceder al acto de comunicación, la DIAN debió agotar los cobros persuasivos y colectivos. En tal virtud, afirmó que las acciones penal y fiscal están prescritas, pues «quien pretende ingresar a Estados Unidos no puede tener deudas, en tanto ese país vigila los créditos fiscales y en 13 años nunca fue requerido». Acudió a la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía 50 Seccional de Medellín anular toda la actuación, reconocer la prescripción de las acciones penal y fiscal y, además, que «la DIAN lo repare por el indebido cobro».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de marzo de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades accionadas.

La Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Aduanas, Impuestos Nacionales y Rentas Departamentales de Medellín descorrió el traslado de la demanda y explicó que la audiencia de formulación de imputación está programada para el 2 de mayo de 2023. Detalló que el 20 de febrero del presente año, el accionante fue debidamente citado a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la cual remitió exhorto al Consulado de Miami para notificar la diligencia judicial.CUI 05001220400020230038601

RADICADO INTERNO 130448

fue debidamente citado a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la cual remitió exhorto al Consulado de Miami para notificar la diligencia judicial.CUI 05001220400020230038601

RADICADO INTERNO 130448

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Por su parte, la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN detalló que el accionante tiene la condición de representante legal de la empresa Localizadora de Servicios Ltda., identificada con NIT 900.099.348. Refirió que las obligaciones relacionadas en el expediente tributario 201114437 y correspondientes a esa empresa, no pueden ser objeto de cobro coactivo por encontrarse prescritas. Por tal razón, desde el 28 de agosto de 2014 denunció esos hechos en la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, descrito en el artículo 402 del C.P. Así las cosas, el asunto está pendiente de formulación de imputación y será en el proceso judicial en donde el demandante proponga sus argumentos defensivos. La primera instancia negó el amparo. Consideró que por tratarse de un proceso en curso, la acción constitucional no es el mecanismo adecuado para formular la inconformidad planteada. La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es

argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

El accionante reprochó que fue citado indebidamente a una audiencia para ser imputado por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Aseguró que la DIAN omitió agotar las medidas persuasivas y de recaudación colectiva como requisito previo para acceder a la jurisdicción penal. Resaltó, además, que las acciones penal y tributaria están prescritas.CUI 05001220400020230038601

RADICADO INTERNO 130448

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, impide que la controversia formulada sea resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino dentro del proceso ordinario. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de un proceso en trámite. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso, la actuación penal seguida contra PAUL ANDRÉS FAJARDO bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 es el escenario en

resolver los asuntos de su competencia. En este caso, la actuación penal seguida contra PAUL ANDRÉS FAJARDO bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 es el escenario en donde debe ejercer el derecho de contradicción, en las etapas procesales correspondientes. Asimismo, en el evento en que la sentencia llegue a ser contraria a sus intereses, puede recurrirla a través del recurso de apelación y, además, promover el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad (CSJ AP4787-2014 Rad. 43749, AP3180-2019 Rad. 55652). Por ende, la Corte confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por la apoderada judicial de PAUL ANDRÉS FAJARDO.CUI 05001220400020230038601

RADICADO INTERNO 130448

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

PERMISO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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