CSJ - STP749-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP749-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP749-2020 Radicación n° 108518 Acta 013 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Alex Naranjo Palacios, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre del año anterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra de la Fiscalía 20 Especializada de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma urbe.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:Impugnación Tutela 108518
A/. José Alex Naranjo Palacios […] 2.1. José Alex Naranjo Palacios fundamentó la acción constitucional en la siguiente situación fáctica: 2.1.1. Es propietario del vehículo tracto camión de placas SUC 359, adquirido por remate efectuado cl 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado 31 Civil Municipal, el cual ha destinado al transporte de mercancías por contrato. 2.1.2. El 7 de septiembre dc 2019, el conductor de su automotor se desplazaba por la localidad dc Fontibón transportando un contenedor, labor para la que fue contratado, cuando varios hombres armados lo interceptaron y se apoderaron del vehículo.
desplazaba por la localidad dc Fontibón transportando un contenedor, labor para la que fue contratado, cuando varios hombres armados lo interceptaron y se apoderaron del vehículo. 2.1.3. Por voces de auxilio de la ciudadanía, la policía actuó rápidamente y, luego de un cruce de disparos en el que varias personas resultaron heridas y una capturada, el camión fue recuperado y sometido a proceso de incautación con fines probatorios. 2.1.4. Consideró que como ya fueron obtenidos los elementos materiales probatorios necesarios para la investigación que adelanta la Fiscalía por los hechos acaecidos el pasado 7 de septiembre, el vehículo debe ser entregado a su propietario por tanto, el 14 de septiembre hizo solicitud formal en ese sentido a la Fiscalía 20 Especializada que por comunicación del siguiente 20 le informó que no podía acceder a su pedimento porque el número de serie con el que está registrado el vehículo no coincide con el certificado de tradición y libertad. 2.1.5. En nuevo memorial ante la autoridad accionada aclarando lo relativo a la identificación del número de serie escrito que adicionó su apoderado, el 9 de octubre posterior explicó que las inconsistencias en los guarismos de identificación del camión fue una circunstancia que se presentó porque ese automotor había sido objeto de hurto en el año 2007, pero luego fue recuperado con
inconsistencias en los guarismos de identificación del camión fue una circunstancia que se presentó porque ese automotor había sido objeto de hurto en el año 2007, pero luego fue recuperado con varias alteraciones en su placa, moto, chasis y serie, situaciones clarificadas por la Policía al punto tal que el mismo carro fue puesto en remate por el Juzgado 31 Civil Municipal el 29 de noviembre de 2010, cuando lo adquirió; sin embargo su solicitud no ha sido atendida positivamente porque el titular de la fiscalía accionada, siempre está en diligencias fuera del despacho y no ha podido verificar la situación concreta; además de aducir que su vehículo fue incautado con fines de comiso. 2.2. José Alex Naranjo Palacios acudió a la acción de tutela con la aspiración de lograr por este medio la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo igualdad y a la propiedad privada, a través de orden dirigida a la Fiscalía 20 Especializada hacerle entrega del vehículo SUC 359 de su propiedad. 2Impugnación Tutela 108518 A/. José Alex Naranjo Palacios
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de la exposición de la procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, estimó que en el presente caso, no es procedente para obtener la devolución de un bien sujeto al trámite de incautación con fines de comiso.
Concretamente, expuso que ninguna irregularidad se advierte del hecho que el tracto camión identificado con
proceso, estimó que en el presente caso, no es procedente para obtener la devolución de un bien sujeto al trámite de incautación con fines de comiso. Concretamente, expuso que ninguna irregularidad se advierte del hecho que el tracto camión identificado con placa SUC-359, que reclama el demandante, se encuentre incautado, pues dicho rodante fue utilizado para transportar 24.550 gramos de cocaína, tal y como así lo expuso el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en diligencia del 8 de septiembre de 2019. De modo que, en virtud al trámite de comiso al cual se encuentra vinculado el tracto camión, resulta claro que no es el trámite de amparo el mecanismo apropiado para obtener la devolución, en los términos que pretende el demandante, pues le corresponde elevar la correspondiente solicitud al interior del proceso penal, ya sea ante el Juez de Control de Garantías, antes de que se radique el escrito de acusación, o ante el juez de conocimiento, al momento de decidir la responsabilidad penal. Entonces, es ante las autoridades correspondientes donde debe demostrar su calidad de tercero de buena fe, y lograr la devolución del vehículo en disputa, y no mediante 3Impugnación Tutela 108518 A/. José Alex Naranjo Palacios la acción de tutela, la cual se torna improcedente para el fin pretendido por el accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor insiste en sus pretensiones constitucionales, al tiempo que reitera que
la acción de tutela, la cual se torna improcedente para el fin pretendido por el accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor insiste en sus pretensiones constitucionales, al tiempo que reitera que respecto del tracto camión de placas SUC 359 no opera una incautación con fines de comiso, sino con meras expectativas probatorias.
4. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Impugnación Tutela 108518 A/. José Alex Naranjo Palacios
3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos
4Impugnación Tutela 108518 A/. José Alex Naranjo Palacios
3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: « ...quien no ha
estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: « ...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que 5Impugnación Tutela 108518 A/. José Alex Naranjo Palacios la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del accionante radica en la falta de entrega o devolución del vehículo tracto camión de placas SUC359, por parte de la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá, al sostener que sobre su vehículo operó una incautación con fines meramente probatorios, y no con fines de comiso.
5. De manera preliminar, conviene precisar que la figura del comiso está consagrado en el ordenamiento
fines meramente probatorios, y no con fines de comiso.
5. De manera preliminar, conviene precisar que la figura del comiso está consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano como una disposición que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. Dicha restricción, origina el correlativo desplazamiento de su titularidad al Estado.
(Sentencia CC C-782/12). 6Impugnación Tutela 108518 A/. José Alex Naranjo Palacios Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal dispone que la citada medida cobija los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución, «sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe». Igualmente, la ley procesal penal prevé la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso; y la suspensión del poder dispositivo en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso. Determinaciones que procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son
propósito es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso. Determinaciones que procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de este tipo de ílicitos , o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros. (Art. 83 ibídem)
6. Descendiendo al debate que concita la atención de la Sala, debe señalarse que el accionante se equivoca al sostener que sobre el tracto camión de placas SUC-359 no existe ninguna incautación con fines de comiso, pues el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de
7Impugnación Tutela 108518 A/. José Alex Naranjo Palacios Garantías de Bogotá, al dictar legalidad al procedimiento de incautación, el 8 de septiembre de 20191, dejó expresa constancia que en tal asunto se «imparte control de legalidad a la incautación de bienes con fines de comiso enunciados por la Fiscalía y que quedaran registrados en el audio», lo que naturalmente comprende el vehículo en el que se transportaba la sustancia estupefaciente. Así las cosas, no hay duda de que el camión objeto de reclamo de devolución se encuentra debidamente vinculado a la actuación penal mediante incautación con fines de comiso.
7. Hecha la anterior precisión, y ahora, frente a la
reclamo de devolución se encuentra debidamente vinculado a la actuación penal mediante incautación con fines de comiso.
7. Hecha la anterior precisión, y ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la entrega del rodante, en efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, este mecanismo constitucional resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad.
En tratándose de la devolución de los bienes y recursos afectados con las restricciones materiales y jurídicas referidas, el artículo 88 ibídem, consagra su procedimiento de la siguiente manera: Artículo 88. Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover 1 Folio 49 cuaderno Nº 1. 8Impugnación Tutela 108518 A/. José Alex Naranjo Palacios acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C591 de 2014, indicó que tanto la entrega de
funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C591 de 2014, indicó que tanto la entrega de los bienes que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a recibirlos; como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre aquellos, corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien mostrara interés jurídico en la pretensión. Esto quiere decir, que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados en párrafos que anteceden. De manera que emerge claro que el actor equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento del accionante, esto es, que por vía de tutela se ordene la devolución del automotor incautado; implicaría desconocer 9Impugnación Tutela 108518 A/. José Alex Naranjo Palacios las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los procesos que todavía se adelantan.
9Impugnación Tutela 108518 A/. José Alex Naranjo Palacios las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los procesos que todavía se adelantan. De otro lado, conllevaría a que todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuación penal estén siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
8. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
10Impugnación Tutela 108518 A/. José Alex Naranjo Palacios SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11