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CSJ - STP749-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP749-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP749-2022 Radicación nº 121701 Acta No. 016. Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUEL ANTONIO RINCÓN BELTRÁN,1 contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado 3º Civil del Circuito, la Alcaldía y la Personería Municipal, todos de la misma ciudad, así como contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, 1 Proceso repartido por Sala Plena, toda vez que vincula a dos Salas especializadas de un mismo Tribunal. Fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 19 de enero de 2022.CUI 11-001-02-30-000-2022-00088-00 Radicado interno No. 121701 Tutela de primera instancia MANUEL ANTONIO RINCÓN BELTRÁN 2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. HECHOS Da cuenta la actuación que, MANUEL ANTONIO RINCÓN BELTRÁN presentó demanda de tutela en contra del Juzgado 3º Civil del Circuito, la Alcaldía, la Personería Municipal de Valledupar, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; con la finalidad que se amparan sus derechos como presunta víctima de desplazamiento forzado, y se ordenara a las citadas autoridades disponer a su favor el pago de ayudas

las Víctimas; con la finalidad que se amparan sus derechos como presunta víctima de desplazamiento forzado, y se ordenara a las citadas autoridades disponer a su favor el pago de ayudas humanitarias, asistenta alimentaria y «alojamiento temporal». El conocimiento de esa actuación, (tutela 20001221400320220000200), correspondió a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar quien, según el actor, no se ha pronunciado sobre su pretensión; lo que a su juicio configura una vulneración a sus garantías fundamentales. Por lo anterior, solicita la intervención de este juez constitucional a efectos de que ordene: i) A la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, resolver la tutela que promovió ante esa Corporación (Rad. 20001221400320220000200).CUI 11-001-02-30-000-2022-00088-00 Radicado interno No. 121701 Tutela de primera instancia MANUEL ANTONIO RINCÓN BELTRÁN 3 ii) A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entregar «las ayudas humanitarias» que en atención a su condición de desplazado correspondan. iii) Al Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, «expedir copia del fallo de tutela».

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Con auto del 21 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Con auto del 21 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada y se dispuso requerir al actor para que aportara mayor información que permitiera identificar la sentencia respecto de la cual reclama la entrega de copias.

2. Dentro del término de traslado, el magistrado sustanciador de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó que, mediante fallo del 24 de enero de 2022, resolvió de fondo la controversia planteada por el accionante en la tutela con radicado No.

20001221400320220000200. Agregó que los elementos de juicio aportados durante su trámite, llevaron al Tribunal a negar el amparo constitucionalCUI 11-001-02-30-000-2022-00088-00 Radicado interno No. 121701 Tutela de primera instancia MANUEL ANTONIO RINCÓN BELTRÁN 4 solicitado; decisión que puso oportunamente en conocimiento del actor. Consecuente con lo anterior, solicitó declarar improcedente esta acción. A su respuesta anexó copia del mencionado fallo.

3. La Personería Municipal de Valledupar manifestó que, con oficio 4020-03-582 del 13 de diciembre de 2021, se

mencionado fallo.

3. La Personería Municipal de Valledupar manifestó que, con oficio 4020-03-582 del 13 de diciembre de 2021, se pronunció respecto de la solicitud de ayuda humanitaria formulada por RINCÓN BELTRÁN, citándolo para escucharlo en declaración al día siguiente; esto es, el 14 de diciembre de ese mismo año, a las 9:30 AM.

Añadió que en el oficio de respuesta le puso de presente la importancia de recibir su declaración, de cara a las ayudas económicas a las que pretende acceder: «2. La entrega de ayuda económica y ayudas humanitarias de emergencia la realizará por parte de las entidades competentes como lo son la Unidad para la Atención a las Víctimas y la alcaldía municipal a través de la Secretaria de gobierno con posterioridad a ser escuchado en declaración por parte del Ministerio público, en este caso la Personería, por esta razón una vez el funcionario le tome la respectiva declaración en la fecha indicada por este despacho, usted debe indicarle las carencias económicas debido al hecho sufrido en aras de que se le dé el tramite pertinente.»

4. La Alcaldía Municipal de Valledupar adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de RINCÓN BELTRÁN y que, para acceder a las ayudas humanitarias previstas para las víctimas del conflicto armado, debe agotar el trámite

administrativo previsto en la Ley 1448 de 2011 (Por la cual se dictanCUI 11-001-02-30-000-2022-00088-00 Radicado interno No. 121701 Tutela de primera instancia MANUEL ANTONIO RINCÓN BELTRÁN 5 medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones).

5. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar guardó silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO RINCÓN BELTRÁN, contra la Sala Civildel Tribunal Superior de Valledupar.

2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11-001-02-30-000-2022-00088-00

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11-001-02-30-000-2022-00088-00 Radicado interno No. 121701 Tutela de primera instancia

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3. De la censura formulada en contra de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela, el Tribunal acreditó haber resuelto la pretensión del actor. 3.1 Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación

Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11-001-02-30-000-2022-00088-00 Radicado interno No. 121701 Tutela de primera instancia MANUEL ANTONIO RINCÓN BELTRÁN 7 3.2 La solicitud del quejoso consistió en obtener un pronunciamiento respecto de la acción que de igual naturaleza formuló ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en contra del Juzgado 3º Civil del Circuito, la Alcaldía, la Personería Municipal de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Radicado 20001221400320220000200). 3.3 En ejercicio del derecho de contradicción, el magistrado sustanciador del Tribunal accionado informó que, mediante sentencia del 24 de enero de 2022, resolvió de fondo la demanda de tutela de RINCÓN BELTRÁN. 3.4 En ese orden, es evidente que la presunta vulneración

magistrado sustanciador del Tribunal accionado informó que, mediante sentencia del 24 de enero de 2022, resolvió de fondo la demanda de tutela de RINCÓN BELTRÁN. 3.4 En ese orden, es evidente que la presunta vulneración del derecho fundamental, cuyo amparo reclamaba el actor fue superada; pues, de las pruebas que obran en el expediente se concluye que su solicitud fue atendida integralmente durante el trámite de esta tutela. Así las cosas, como la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

4. En lo que respecta a las pretensiones del actor en contra del Juzgado 3º Civil del Circuito, la Alcaldía, la Personería Municipal de Valledupar, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; evidencia esta Sala que fueron resueltas por la Sala Civil-Familia-Laboral delCUI 11-001-02-30-000-2022-00088-00

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8 Tribunal Superior de Valledupar en la sentencia emitida en la tutela No. 20001221400320220000200. En ese orden, si alguna inconformidad o desconcierto le generó al accionante la decisión allí adoptada, deberá hacer

8 Tribunal Superior de Valledupar en la sentencia emitida en la tutela No. 20001221400320220000200. En ese orden, si alguna inconformidad o desconcierto le generó al accionante la decisión allí adoptada, deberá hacer uso de los recursos y medios de defensa judicial que la ley le confiere al interior de esa acción, y no acudir de nuevo a otra de la misma naturaleza puesto que esa práctica es seriamente reprochada por la administración de justicia. Además de lo dicho en precedencia, de la lectura del fallo proferido por el Tribunal y la demanda de tutela que aquí se analiza, no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. En consecuencia, lo procedente será negar por improcedente el amparo constitucional reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11-001-02-30-000-2022-00088-00

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2. Negar por improcedente la demanda de tutela en contra de los demás accionados, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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2. Negar por improcedente la demanda de tutela en contra de los demás accionados, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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