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CSJ - STP7493-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7493-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7493-2021 Radicación n° 116736 Acta No 140 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Diana María Cano Henao, a través de su apoderado, respecto del fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró la existencia de un hecho superado en la acción de tutela invocada contra la Fiscalía 134 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 144 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización – Equipo de trabajo Juicios, la empresa de Servicios Integrales de Movilidad (en adelante SIM) y el ciudadano WILLIAM

ANTONIO FAJARDO POVEDA.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con la sentencia de primera instancia, los

hechos y respuestas consisten en los siguientes:

«En el cuerpo de la demanda, la accionante, por intermedio de apoderado, refirió que es propietaria del vehículo de servicio público de placas WPO177, Marca Kia, Línea Picanto Ecotaxi LX, modelo 2017, color amarillo, con número de motor G3LAGP106672, y número de Chasis KNABE511AHT412201,

público de placas WPO177, Marca Kia, Línea Picanto Ecotaxi LX, modelo 2017, color amarillo, con número de motor G3LAGP106672, y número de Chasis KNABE511AHT412201, el cual está afiliado a la empresa MEGATAXI, ubicada en la ciudad de Bogotá. Vendió el referido vehículo al señor ALEXANDER ARIAS GALINDO y, al tratar de hacer el trámite de traspaso, la empresa de Servicios Integrales de Movilidad (en adelante SIM), le informó que no podía hacer el traspaso porque el vehículo había sido vendido y se había hecho el traspaso a nombre del señor WILLIAM ANTONIO POVEDA FAJARDO, aparentemente, el 2 de febrero de 2017; persona que ni conoce, ni con la que haya realizado algún tipo de transacción comercial; además, no firmó documento alguno de venta, traspaso, entre otros, a nombre de dicha persona, por lo que los documentos que reposan en el SIM son falsos. Desde [el] año 2018 cursa una investigación penal por el delito de estafa, ante la Fiscalía 134 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá, bajo el radicado 110016000050-2018-12103, donde el denunciante es el señor

WILLIAM ANTONIO POVEDA FAJARDO y la denunciada DIANA

MARÍA CANO HENAO.

2CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao

WILLIAM ANTONIO POVEDA FAJARDO y la denunciada DIANA

MARÍA CANO HENAO.

2CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao El 24 de julio de 2018 el caso fue asignado a la Fiscalía 144 Seccional, posteriormente, se reasignó a la Fiscalía 134 Seccional, donde ha[n] pasado 2 años y 6 meses sin ningún resultado de fondo; además, desde que tuvo conocimiento de la denuncia, se puso en contacto con el señor WILLIAM ANTONIO POVEDA FAJARDO y le explicaron a la fiscalía que la accionante no fue quien vendió el vehículo al mencionado, que esta continuaba siendo la propietaria y que los verdaderos estafadores habían sido identificados, capturados por la Policía Nacional y puestos en libertad. WILLIAM ANTONIO POVEDA FAJARDO radicó escrito ante la fiscalía que lleva el caso aportando información de la venta fraudulenta y de la aprehensión de los verdaderos responsables del ilícito y el 1° de junio de 2018, junto con su apoderado, la accionante radicó la información que recogieron para esclarecer los hechos, allegando, incluso, los documentos aportados por el SIM de la Sevillana y copia de la hoja de vida del conductor del taxi, señor JOSÉ LEIVER HOYOS TOVAR, a quien localizaron e hicieron comparecer ante la fiscalía, aunado a la información arrojada del taxi donde aparecen los recorridos que realizó ese vehículo durante los días y horas de los hechos.

taxi, señor JOSÉ LEIVER HOYOS TOVAR, a quien localizaron e hicieron comparecer ante la fiscalía, aunado a la información arrojada del taxi donde aparecen los recorridos que realizó ese vehículo durante los días y horas de los hechos. Ha solicitado a la fiscalía que escuche a la accionante y que, conjuntamente, se tomen muestras de su firma y escritura, con destino al laboratorio de grafología, para que se determine con ese medio de prueba, legalmente recogida, la materialidad de la falsedad de las personas que, iteró, fueron identificados, capturados y dejados en libertad. El 24 de abril de 2018 radicó memorial a la Fiscalía 144 Seccional Unidad de Patrimonio Económico y Orden Económico de Bogotá, solicitando que se diera trámite a la investigación; aunado a que el 1° de junio de 2018 radicó ante la fiscalía otro memorial, con los mismos fines, sin que hubiese recibido respuesta. El 27 de enero de 2021 su apoderado y el señor POVEDA FAJARDO, radicaron derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, exponiendo de nuevo el caso y solicitando una decisión de fondo en ese caso, sin que hubiese recibido respuesta. 3CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao Por tanto, solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que, como consecuencia, se ordene a la Fiscalía 134 Seccional de la

Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao Por tanto, solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que, como consecuencia, se ordene a la Fiscalía 134 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que informe el estado de la investigación mencionada y que, con el material probatorio aportado, proceda a emitir una decisión de fondo, a fin [de] que la accionante pueda cumplir la obligación comercial que adquirió y que le ha generado perjuicios.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de estudiar el libelo y las respuestas suministradas por las autoridades vinculadas, estimó que en el presente asunto se configuró un hecho superado, pues la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, demandada en tutela acreditó que, mediante oficio N°0057 de 15 de febrero de 2021, remitido al correo electrónico del apoderado de Diana María Cano Henao (romanos622edgar@hotmail.com), dio respuesta a las múltiples solicitudes elevadas por la actora1, tendientes a conocer el estado del trámite penal en indagación con radicado 2018-12103, así como solicitando que se adoptara una decisión de fondo en el proceso por la fiscalía.

Contestación en la cual, la fiscalía accionada le informó a Diana María Cano a través de su representante, que se obtuvo informe de policía judicial constituido en 83 folios en virtud del cual, entraría a analizarlo de forma

informó a Diana María Cano a través de su representante, que se obtuvo informe de policía judicial constituido en 83 folios en virtud del cual, entraría a analizarlo de forma 1 El Tribunal relacionó, de acuerdo con la demanda, las peticiones de 24 de abril, 1° de junio de 2018 y 27 de enero de 2021, empero, aclaró que, de estas no aportó prueba la accionante y, no obstante, de la respuesta de la Fiscalía 134, lo que se conoce es que la actora radicó dos peticiones: de 6 de febrero de 2019 y 16 de febrero de 2021. 4CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao minuciosa y a determinar la necesidad de solicitar la realización de más pruebas, por lo que, consideró el Tribunal que «si bien no emitió una decisión de fondo tal como lo requirió la petición allegada, sí le informó el procedimiento que adelantaría al interior de la indagación» a la petente. En ese orden, con respecto a la solicitud de información requerida por la actora de su proceso penal, se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto al interior del trámite constitucional. Desde otro punto de vista, analizó el Tribunal que no existe vulneración al debido proceso de la actora, en tanto que la actuación de la Fiscalía 134 ha sido diligente y no se le puede endilgar a esta que la demandante no haya podido cumplir su obligación comercial adquirida alrededor del rodante. Razonó, entonces, que la fiscalía accionada se

le puede endilgar a esta que la demandante no haya podido cumplir su obligación comercial adquirida alrededor del rodante. Razonó, entonces, que la fiscalía accionada se encuentra analizando el informe recibido por policía judicial a efectos de determinar lo que en derecho corresponda, verificación con respecto a la que, indicó, el juez constitucional no puede emitir órdenes para que se tome una determinación pues ello desbordaría sus competencias en el marco de la acción de tutela, que no es un mecanismo supletorio o alternativo de los procedimientos ordinarios. 5CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao E, igualmente, la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en torno a la imposibilidad de cumplir con la obligación a la que aludió en la tutela. No obstante, destacó el A quo la importancia de dar trámite célere a la actuación: «… se debe señalar que el fenómeno de la prescripción está latente en este asunto, e igualmente que la falta de celeridad en las pesquisas y toma de decisiones pueden desembocar en un mayor daño a quienes aparecen como víctimas, por lo que, si bien debe negarse el amparo el amparo por el derecho de petición, y declarar la improcedencia por el debido proceso, deberá la fiscalía encargada del caso darle el trámite célere que corresponda, informando de los adelantos en la investigación

y declarar la improcedencia por el debido proceso, deberá la fiscalía encargada del caso darle el trámite célere que corresponda, informando de los adelantos en la investigación esas.»

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que el Tribunal al negar el amparo por hecho superado, no tuvo en consideración que no se conoce siquiera la fecha concreta del informe al que aludió la fiscalía, razón por la cual, asume que, es un medio de convicción que, expresó, « según mis cálculos debe ser del año 2019».

Adicionalmente, el Tribunal dio plena credibilidad a la fiscalía al manifestar que envió un correo electrónico con la respuesta a su dirección electrónica, no obstante, afirmó el abogado que ese correo llegó a su bandeja de entrada el 15 de abril de 2021. 6CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao Argumenta, entonces, que en efecto se elevó una solicitud el 27 de enero de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación (página de PQRS) obteniendo respuesta de 16 de febrero siguiente, en el sentido que se corrió traslado de la misma a la Fiscalía 134 Seccional. Ante tal panorama, no comparte la configuración de un hecho superado, a partir del envío del oficio 0057 de 15 de febrero de 2021, por cuanto dicha remisión fue realizada el 15 de abril del presente año, esto es «un día después [de] que

Ante tal panorama, no comparte la configuración de un hecho superado, a partir del envío del oficio 0057 de 15 de febrero de 2021, por cuanto dicha remisión fue realizada el 15 de abril del presente año, esto es «un día después [de] que el Tribunal la notificó de la admisión de la tutela» , en la medida que, insistió, «Es evidente que la accionada solo reaccionó con la notificación de la tutela y es más evidente que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si existe».

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

7CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: i) si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, luego

como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: i) si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho superado fundamentado en la circunstancia de que la fiscalía accionada acreditó haber dado respuesta a los requerimientos del libelista; ii) al igual que, si se detecta vulneración del debido proceso de la actora en virtud de la actividad investigativa de la fiscalía.

4. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 8CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao

5. Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida. Las razones son las

siguientes:

elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida. Las razones son las siguientes:

6. Tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, la demanda relaciona las siguientes solicitudes como aquellas que adelantó ante la Fiscalía General de la Nación persiguiendo obtener la información del estado del trámite penal en el que figura como investigada Diana María Cano Henao, así como su impulso procesal, sin obtener respuesta, de las cuales, sin embargo, no aportó prueba documental: i) De 24 de abril de 2018. ii) De 1° de junio de 2018. iii) De 27 de enero de 2021 (a la cual se refiere el impugnante en su sustentación).

7. Igualmente, conforme a la respuesta concedida en el trámite de primera instancia por la Fiscalía 134 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, se conoce que la actora elevó dos solicitudes adicionales, en el mismo sentido: iv) De 6 de febrero de 2016, y v) De 16 de febrero de 2021.

9CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao

8. De cara a ese contexto fáctico, lo cierto es que la demandante, en la más reciente oportunidad de las anteriormente referidas, esta es, la de 27 de enero de 2021 y que según la Fiscalía 134 recibió hasta el 16 de febrero del año que avanza, reiteró su solicitud de información del

anteriormente referidas, esta es, la de 27 de enero de 2021 y que según la Fiscalía 134 recibió hasta el 16 de febrero del año que avanza, reiteró su solicitud de información del estado del proceso, así como el impulso del mismo.

9. A esa petición, la Fiscalía 134 Seccional le brindó respuesta mediante oficio 0057 que data del 15 de febrero de 2021, cuya remisión se efectuó el 15 de abril del 2021 tal como lo acepta el impugnante en su sustentación, y en cuyo contenido se lee: «De manera atenta a fin de dar respuesta a su petición, allegada al despacho el 16 de febrero de 2021; informándole que dentro del proceso con el Radicado de la referencia; efectivamente se verifica que el despacho no tiene comunicación con su poderdante, pero se encuentra constancia de su asistencia a verificar el estado de la actuación en febrero 6 de 2019 sin que existan más constancias de su comparecencia.

Respecto al trámite y decisiones de fondo le comunico que se recibió informe de 83 folios, suscrito por la funcionaria de Policía Judicial Lisseth Quintero; con el cual el despacho entrara (sic) a analizar minuciosamente, y determinar la necesidad o pertinencia de solicitar más pruebas.»

7. En ese contexto, si la queja constitucional vertida en la demanda de tutela se circunscribía a que, pese a haber solicitado en varias oportunidades a la fiscalía información del proceso, así como su impulso, no había obtenido aún resolución de fondo a tales súplicas por parte de la fiscalía demandada, se tiene que aun cuando de manera tardía, ya

solicitado en varias oportunidades a la fiscalía información del proceso, así como su impulso, no había obtenido aún resolución de fondo a tales súplicas por parte de la fiscalía demandada, se tiene que aun cuando de manera tardía, ya la autoridad a cargo de la investigación brindó información sobre el estado de la actuación. 10CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao Lo anterior, en tanto, en el trámite de primera instancia, en efecto, como válidamente lo infirió el juez de tutela A quo, se acreditó que el 15 de abril de 2021 la Fiscalía 134 Seccional contestó al accionante en torno a las labores que se han realizado y que se están adelantando por parte de dicho despacho. Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, la accionada ya suministró una respuesta de fondo a la petición radicada en al menos dos ocasiones por Diana María Cano Henao, razón por la cual el amparo constitucional deprecado por la referida ciudadana y su apoderado deviene en improcedente, tal como lo advirtió el A quo en su decisión. Deducción a la cual se arriba independiente de la alegación del apelante al indicar que fue una reacción posterior a la instauración de la demanda de tutela y su conocimiento por el Tribunal A quo, puesto que, lo lógico es que la fiscalía obrara de esa manera, remitiendo la respuesta al correo electrónico del abogado de la demandante pues lo que se observa es que el oficio ya se encontraba elaborado.

conocimiento por el Tribunal A quo, puesto que, lo lógico es que la fiscalía obrara de esa manera, remitiendo la respuesta al correo electrónico del abogado de la demandante pues lo que se observa es que el oficio ya se encontraba elaborado.

8. Ahora bien, considerando lo manifestado por el opugnador en tanto que indica que la vulneración de los derechos de Diana María Cano Henao persiste, se hacen las siguientes acotaciones.

11CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao El hecho de que el demandante no se encuentre conforme con la respuesta de la fiscalía accionada, no implica que se deba conceder el amparo y, en todo caso, se observa que la autoridad accionada ha atendido las pretensiones del accionante en el marco de sus funciones y competencias sin desconocer en ningún momento sus prerrogativas constitucionales. De otro lado, interpretando la impugnación del actor, tendiente a la omisión de la fiscalía al abstenerse de emitir una decisión en el marco de la investigación penal, ha de decirse que en el presente asunto no se advierte mora o tardanza judicial alguna que merezca el reproche constitucional, por la sencilla razón que el plazo previsto en el ordenamiento jurídico para adelantar la indagación penal no ha fenecido, pues tal y como lo informa la accionada, la asignación del proceso a su conocimiento lo efectuó la Dirección Seccional de conformidad con la resolución 1193

no ha fenecido, pues tal y como lo informa la accionada, la asignación del proceso a su conocimiento lo efectuó la Dirección Seccional de conformidad con la resolución 1193 del 21 de junio del 2018 “Por medio de la cual se Implementa en La Dirección Seccional de Bogotá, la ley 1826 del 12 de enero de 2017 Procedimiento penal Especial Abreviado, se organiza y Conforman Unidades, Grupos y Equipos de Trabajo y se adoptan otras Disposiciones”, allegándose a su despacho en octubre de 2018. Y a la fecha no han transcurrido los tres años establecidos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que: « La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el 12CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» Aspecto en torno al cual, debe decirse que, conforme tanto con la demanda, como con los hechos definidos por el A quo, la investigación que adelanta la Fiscalía 134 Seccional de la ciudad involucra no solamente el delito de estafa, sino, al parecer, comportamientos relativos a falsedades

tanto con la demanda, como con los hechos definidos por el A quo, la investigación que adelanta la Fiscalía 134 Seccional de la ciudad involucra no solamente el delito de estafa, sino, al parecer, comportamientos relativos a falsedades documentales como así lo hacen saber en sus respuestas, el ciudadano William Antonio Poveda Fajardo (denunciante), y la referida Fiscalía 134 Seccional, en la cual, entre otros hechos alusivos al supuesto traspaso fraudulento, en los que se relaciona que la ciudadana relaciona Ludy Alexandra Durán Samudio « tenía 3 cédulas de ciudadanía » y que dentro de las pesquisas se encontraba el estudio lofoscópico sobre el contrato de compraventa presentado y autenticado ante una notaría; autoridad que, asimismo, adjuntó el informe de investigador de campo –FPJ-11 de 26 de julio de 2019. Debe indicarse igualmente, que la fase de indagación es una etapa en la que el ente acusador despliega todas sus actividades investigativas preliminares, con el propósito comprobar, esencialmente, si los hechos denunciados y sus circunstancias revisten las características de un delito, desde la perspectiva de la tipicidad objetiva; así como establecer la procedencia procesal de la acción penal y la identificación e individualización de los autores o partícipes de la conducta investigada, a partir del recaudo de elementos probatorios. 13CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao Así las cosas, la actora cuenta con la posibilidad de allegar los elementos probatorios que tenga en su poder, los

13CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao Así las cosas, la actora cuenta con la posibilidad de allegar los elementos probatorios que tenga en su poder, los cuales podrán ser valorados por la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, a quien se remitió las diligencias, pues precisamente la investigación se encuentra en la fase inicial antes transcrita.

9. Finalmente, aun cuando por los motivos enunciados, no se advierte procedente el amparo solicitado, debe indicarse que si bien le asiste razón al impugnante cuando asume que el informe mencionado en la respuesta por la Fiscal, data del año 2019, como quiera que así lo refirió la Fiscalía 134 cuando aduce que esta calendado a 24 de julio de 2019 y lo recibió en su despacho el 26 de julio de 2019 en 84 folios, lo cual significa que dicho elemento, estaría en poder del ente acusador casi dos años para su correspondiente estudio a fin de tomar una determinación

(imputar o solicitar el archivo), considera la Sala, ante tal situación y la que afirma la parte actora de que se ha aportado un importante volumen de elementos materiales probatorios, exhortar a la Fiscalía 134 Seccional para que, en el ámbito de sus competencias le imprima mayor celeridad a la actuación bajo su conocimiento, con el propósito de evitar que opere el fenómeno de prescripción de la acción penal, y con ello la posible afectación de los derechos de las víctimas por la falta de celeridad en la indagación.

a la actuación bajo su conocimiento, con el propósito de evitar que opere el fenómeno de prescripción de la acción penal, y con ello la posible afectación de los derechos de las víctimas por la falta de celeridad en la indagación. 14CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Exhortar a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, en los términos indicados en la parte motiva de la providencia. Tercero. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 15CUI: 11001220400020210103201 NI: 116736 Impugnación Tutela A/ Diana María Cano Henao

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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