CSJ - STP7494-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7494-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP7494-2025 Radicación n° 144799 Acta N° 110

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Blas de la Cruz Lázaro, Mercedes Patricia y Jesús Eduardo Peñaranda Carrascal, Saul Marcelo y María Victoria Ojeda Jácome, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 202 5, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente, negó y a su vez amparó el derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue ron vinculadas la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y el Cuerpo Técnico de Investigación Criminal (C.T.I.).Tutela de 2ª instancia No. 144799

CUI: 54001220400020250010701

Blas de la Cruz Lázaro y otros.

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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

Fueron sintetizados en el fallo de instancia, así:

“2.1. La parte actora relata que para el mes de febrero de 2020 presentó un denuncio penal en contra de los señores Ciro Estrada Forero y Nubia Areniz Guerrero por los presuntos delitos de -fraude procesal, fraude a resolución judicial, falsedad ideológica de

presentó un denuncio penal en contra de los señores Ciro Estrada Forero y Nubia Areniz Guerrero por los presuntos delitos de -fraude procesal, fraude a resolución judicial, falsedad ideológica de documento público y prevaricato por acción-.

Refiere que la génesis de ese ejercicio de acción radica en un proceso civil de pertenencia que se tramitó, una parte ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña bajo el radicado 544984003001-2013-00218, y otra en el Juzgado Civil de Descongestión de Ocaña, quien profirió sentencia el pasado 24 de octubre de 2014, quedando ejecutoriada el 3 de marzo de 2015 en razón a una aclaración presentada al interior de la misma actuación. En ese diligenciamiento se discutió lo correspondiente a los linderos del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 270-3702 del Barrio Hacaritama de Ocaña.

En ese proceso, dice la togada de los accionantes, se presentaron una serie de irregularidades de carácter procesal y probatoria conllevando a una indebida adjudicación y errónea determinación de linderos, al punto de calificarla como una “expropiación ilícita de los terrenos de los accionante s (Manzana 112 por el parte del Juez de conocimiento al adjudicarlos a un particular Ciro Esteban Forero sin haberlos poseído”.

2.2. En siguiente orden, explica que esa misma abogada Nubia Areniz Guerrero, en el año 2002 tramitó una sucesión en la Notaría 2° de Ocaña sobre el inmueble ubicado en la Manzana 86 del

2.2. En siguiente orden, explica que esa misma abogada Nubia Areniz Guerrero, en el año 2002 tramitó una sucesión en la Notaría 2° de Ocaña sobre el inmueble ubicado en la Manzana 86 del Barrio Hacaritama cerca al cerro de Cristo Rey, pero nunca informó al señor Ramón Pava ni a su -cónyuge supérstiteClara Rozo, la existencia de tal acción liquidatoria.

2.3. Por otra parte, menciona que en el año 2008 sus prohijados tuvieron que instaurar otra acción penal en contra de la señora Alba Rosa Robles por el delito de perturbación de la posesión e invasión de tierra; esa causa se conoció bajo el radicado 544986106113-2012-01709, la cual avanzó en el Juzgado 1° Penal Municipal de Ocaña con una decisión de fondo absolutoria.

Aduce que, a través de la apelación, el asunto fue nulitado con decisión del Despacho 02 de esta Sala de Decisión y se compulsaron copias, por presuntamente haberse incurrido en una vía de hecho. Con motivo de esa decisión, consultó la delimitaciónTutela de 2ª instancia No. 144799

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de linderos de los predios allí involucrados, encontrando que la propiedad no estaba en cabeza de sus prohijados, sino erróneamente a favor del señor Estrada Forero.

2.4. A raíz de los anteriores hechos, documentó sus afirmaciones y acudió al Juez de Control de Garantías de González (Cesar), a

erróneamente a favor del señor Estrada Forero.

2.4. A raíz de los anteriores hechos, documentó sus afirmaciones y acudió al Juez de Control de Garantías de González (Cesar), a fin de solicitar la suspensión del poder dispositivo del -bien identificado con la Manzana 112-.

Agrega que el operador de justicia, accedió a su pedimento en audiencia del pasado 1 de abril de 2024, además, dispuso remitir copias de la actuación.

2.5. Finalmente, expone que este proceder de la abogada Areniz Guerrero ha presentado más controversias similares a la mencionada anteriormente, incluso, destaca un caso seguido en su contra por denuncia presentada por el señor Aristóbulo Quintero Rincón. Actualmente esa causa se encuentra en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña en fase de juicio oral.

2.6. En virtud a lo anterior, solicita a través de esta acción de tutela el amparo de sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada. Como consecuencia de ello, pretende se ordene:

(i) A los funcionarios señalados (Fiscal 1° Seccional de Ocaña, y 3° delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Penal), procedan con la correspondiente formulación de imputación ante el Juez de Control de Garantías correspondiente, a fin de interrumpir la prescripción de la acción penal.

(ii) A la Ingeniera Angela Viviana Galvis, en su condición de jefe del -grupo de ingeniería y topografía del cuerpo técnico de investigación CTI-, requiera a la ingeniera Martha Valenzuela a fin

(ii) A la Ingeniera Angela Viviana Galvis, en su condición de jefe del -grupo de ingeniería y topografía del cuerpo técnico de investigación CTI-, requiera a la ingeniera Martha Valenzuela a fin de que allegue el informe solicitado por el Fiscal 1° Seccion al de Ocaña.

(iii) A la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, informe cual ha sido el curso dado a las diferentes solicitudes interpuestas para el - control y auditoría - de las acciones de la Fiscalía 1° Seccional de Ocaña”.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir de la información suministrada por las autoridades vinculadas, contextualizó los hechos e inconformidades planteados por los accionantes, así:Tutela de 2ª instancia No. 144799

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Indicó que, la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso se sustentaba en la demora en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación, debido a varias denuncias que han presentado.

El Tribunal refirió que los actores tenían interés e n las investigaciones: i) 544986001132202410425 (originada a partir de la compulsa de copias que realizó la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña en contra de Johana Patricia Vivas quien fungió como titular del Juzgado Primero Civil Municipal de descongestión de Ocaña para el año 2014) ; y, ii) 544986001132202000591 (denuncia instaurada por los accionantes en contra de Ciro Estrada Forero y Nubia Areniz

fungió como titular del Juzgado Primero Civil Municipal de descongestión de Ocaña para el año 2014) ; y, ii) 544986001132202000591 (denuncia instaurada por los accionantes en contra de Ciro Estrada Forero y Nubia Areniz Guerrero).

  • Respecto de la noticia criminal 544986001132202410425 -adelantada por el delito de prevaricato por acción-, destacó que su origen data del “mes de abril de 2024”, por tanto, no había lugar a decir que la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, quien tiene el conocimiento de esta, incurrió en mora judicial.

En este punto, declaró improcedente la acción de tutela.

  • Entre tanto, respecto de la denuncia 544986001132202000591, advirtió que su origen data del “mes de febrero de 2020”, ostentando una demora de 5 años y 1 día, sin que se hubiere definido su situación jurídica.Tutela de 2ª instancia No. 144799

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Sobre est a, consideró que, si bien se encontraba incumplido el término de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en todo caso, la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña justificó su tardanza en el hecho que ostenta una carga laboral de más de 1400 investigaciones.

También hizo un resumen de las actividades que debe desarrollar en cada una de ellas, especialmente, de la noticia criminal en comento, en la que advirtió que se trataba de un

ostenta una carga laboral de más de 1400 investigaciones.

También hizo un resumen de las actividades que debe desarrollar en cada una de ellas, especialmente, de la noticia criminal en comento, en la que advirtió que se trataba de un asunto complejo por la “multiplicidad de víctimas” y porque “al momento de enviar los peritos correspondientes al área de litigio, observó inconsistencias en la delimitación de linderos de escrituras con lo confrontado en la observación (…), lo que conllevó a realizar un estudio más minucioso al respecto” , entre ellas, desplegar 4 órdenes de trabajo bajo la especialidad de ingeniería y topografía y solicitar información al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para obtener las cartas cástrales.

Manifestó que, si bien la demora de la fiscalía estaba justificada, poniendo de presente los maltratos que el fiscal adujo ha tenido que soportar por parte de la apoderada de víctimas, al final exhortó a dicho despacho definir la situación jurídica de la denuncia, conforme así lo señaló en su respuesta, en la cual anunció que, en el mes de marzo de 2025, adoptaría decisión de fondo.

Respecto de esa misma denuncia, en el fallo de tutela de primera instancia se indicó que, una de las pretensionesTutela de 2ª instancia No. 144799

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de los accionantes recaía en que se ordenara a la Ingeniera designada por el CTI que allegara el informe solicitado por la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña, solicitud a la que no

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de los accionantes recaía en que se ordenara a la Ingeniera designada por el CTI que allegara el informe solicitado por la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña, solicitud a la que no accedió el Tribunal, al considerar, de un lado, que ello hacia parte de la actividad, por tanto, debían acudir ante al trámite dado a la misma, y de otro, por cuanto, en diciembre de 2024 se rindió un informe de inspección a los hechos y levantamiento topográfico, que integra las evidencias s obre la cual se está ad portas de adoptar una decisión.

En consecuencia, por no advertir afectación a derechos fundamentales, negó el amparo deprecado respecto de la denuncia 544986001132202000591.

  • Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó el derecho fundamental al debido proceso, bajo la modalidad de postulación, en favor de los accionantes, dado que, pese a que formularon una solicitud ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, con el propósito de conocer el alcance de una queja que formularon en contra de la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña (Norte de Santander), no obtuvieron respuesta, hecho que, según así se indicó en el fallo, no fue desvirtuado por la accionada.

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial de los accionantes manifestó que uno de los propósitos que buscaba con la presente acción deTutela de 2ª instancia No. 144799

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uno de los propósitos que buscaba con la presente acción deTutela de 2ª instancia No. 144799

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tutela era que se ordenara la conexidad de las dos denuncias, por tener relación con los hechos , sin que este punto se hubiere abordado en el fallo de tutela de primera instancia.

Cuestiona que el Tribunal hubiere dado credibilidad a las exculpaciones dadas por la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña, cuando lo dicho por est a no era cierto, en tanto, la investigación que tiene a su cargo - 544986001132202000591solo se compone de 3 víctimas, además, su manifestación en punto a que en marzo de 2025 definiría la situación jurídica de la denuncia, solo fue como consecuencia de la tutela.

Refiere que dicha noticia criminal ya cuenta con un acervo probatorio contundente que le permite a la citada fiscalía formular imputación de cargos, además, precisa que, la razón por la que promovió la acción de tutela recae en el hecho que, pese a que ha solicitado en múltiples ocasiones a la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña que adopte decisiones de fondo, pues, el predio se vienen fraccionando en varios folios de matrículas, también porque el término de prescripción sigue avanzando, al final ningún acto ha ejecutado.

Entre tanto, en lo que tiene que ver con el actuar de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, adujo que solo hasta el 7 de marzo de 2025, como consecuencia de la presente acción de

Entre tanto, en lo que tiene que ver con el actuar de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, adujo que solo hasta el 7 de marzo de 2025, como consecuencia de la presente acción de tutela, informó haber emitido una orden a policía judicial, encaminada a realizar inspecciones judiciales, tambiénTutela de 2ª instancia No. 144799

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informó tener alta carga laboral, empero, aducen los impugnantes, lo importante a tener en cuenta e s el término de prescripción, pues los hechos datan del 24 de octubre de 2014 y 24 de febrero de 2015.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita:

1 (…) a la Máxima Magistratura REVOCAR en su totalidad el fallo de tutela de fecha 18 de marzo del 2025, y en su defecto se protejan y tutelen los derechos vulnerados de las víctimas como lo es del Debido Proceso, El Acceso a la Administración de Justicia, Derecho de Defensa, Derecho a la Igualdad, El Derecho a la Propiedad Privada y el Restablecimiento del Derecho, vulnerados por los señores fiscales 1 seccional de Ocaña y 3ª delegada ante el Tribunal de Cúcuta.

2. Tutelar los derechos de las victimas ordenando de manera inmediata, a los señores fiscales 1 seccional de Ocaña y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, procedan a solicitar ante el juez de control de garantías Audiencia Preliminar para

inmediata, a los señores fiscales 1 seccional de Ocaña y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, procedan a solicitar ante el juez de control de garantías Audiencia Preliminar para Imputar los cargos por los delitos del Fraude Procesal cometidos por los señores Ciro Estrada Forero y la abogada Nubia Areniz Guerrero y del Prevaricato por Acción ejecutado por la señora Juez Primera Civil Municipal de Ocaña en su momento por la decisión emitida en la Sentencia de Pertenencia de fecha 24 de octubre del 2014 y auto que lo adiciono de fecha 24 de febrero del 2015,

3. Vigilar el cumplimiento de la orden impartida, para dar inicio del proceso penal cual es la realización de la formulación de imputación por parte de los accionados, y de esta manera evitar la

Prescripción de la Acción Penal”.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Tutela de 2ª instancia No. 144799

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En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si el cuerpo colegiado en mención acertó en su decisión de: i) declarar improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta; ii) negar el amparo

decisión de: i) declarar improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta; ii) negar el amparo respecto de la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña; y, iii) amparar el derecho fundamental al debido proceso por estimar que fue quebrantado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.

La apoderada judicial de los accionantes Blas de la Cruz Lázaro, Mercedes Patricia y Jesús Eduardo Peñaranda Carrascal, Saul Marcelo y María Victoria Ojeda J ácome, pese a los múltiples inconvenientes que aduce que ha tenido con las aludidas fiscalías accionadas, en síntesis, acude a la acción de tutela cuestionando la demora que han tenido las investigaciones penales que se encuentran a cargo de estas, pues, considera, sus representados, en su condición de víctimas, tienen interés en ellas, especialmente, por el riesgo de prescripción de la acción penal.

En consecuencia, los fundamentos de impugnación se abordarán bajo el tema de mora judicial, por tanto, a continuación: i) se fijará un marco jurídico sobre el tema; y, posteriormente ii) se estudiará el caso concreto.

1. Mora judicial

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad,Tutela de 2ª instancia No. 144799

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eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda

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eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.1

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que

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será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que

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sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2

En materia de investigaciones penales, el artículo 250 de la Constitución Política , precisa que, corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal y efectuar actos de investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento.

Por su parte, el artículo 175 del C.P.P. determina la duración de los procedimientos y en el parágrafo señala que la investigación no debe tardar más de 2 años, o 3 cuando se trata de concurso de delitos, contados a partir de la denuncia, interregno en el que se debe a formular imputación, solicitar preclusión u ordenar motivadamente el archivo.

Ahora, no se desconoce que los términos procesales en algunas oportunidades no pueden ser cumplidos, razón por la cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado varias hipótesis que pueden justificar la mora, sin que sea suficiente simplemente cuestionar el paso del tiempo.

Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la

suficiente simplemente cuestionar el paso del tiempo.

Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la

2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993Tutela de 2ª instancia No. 144799

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administración de justicia, el Máximo órgano constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T -052/2018, T186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe determinarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mer mada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).

2. Caso concreto.Tutela de 2ª instancia No. 144799

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Conforme los antecedentes fijados en esta providencia, recuérdese que el motivo de inconformidad planteado por la apoderada judicial de los accionantes recae en la presunta mora judicial en que han incurrido la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña (Norte de Santander), por no dar curso a las denuncias penales 544-986-001-132-2024-104-25 y 544-986-001-1322020-00-591, que se encuentra n a su cargo , respectivamente.

2.2. Denuncia 544986001132202410425.

Frente a esta noticia criminal, la cual se encuentra a cargo de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se debe precisar que, su origen deviene en la compulsa de copias que se hizo el 22 de ma rzo de 2024 de la otra investigación 544986001132202000591, con el propósito que se

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se debe precisar que, su origen deviene en la compulsa de copias que se hizo el 22 de ma rzo de 2024 de la otra investigación 544986001132202000591, con el propósito que se estableciera si la juez que resolvió el proceso de pertenencia, que adjudicó el inmueble de interés de los accionantes a Ciro Estrada Forero (denunciado en esa otra noticia criminal) incurrió en conductas punibles.

Este contexto, fácilmente permite advertir que el aludido despacho fiscal no ha incurrido en mora judicial, dado que, a la fecha, ha transcurrido aproximadamente un año y tres meses, esto es, un tiempo inferior al previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.Tutela de 2ª instancia No. 144799

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En este sentido, estando dentro del término de ley la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para definir la situación jurídica de la denuncia que se encuentra a su cargo, ello basta para conclui r que en ese asunto no ha existido mora judicial.

Adicional a lo anterior, pese a que los accionantes señalan que los hechos que dieron origen a uno y otro asunto son los mismos, ello no implica que los términos de la primera deban computarse a la segunda, especialmente, porque, la que es objeto de anális is en este acápite, la competencia es diferente, por ser la investigada una juez.

En consecuencia, se concluye que la Fiscalía Tercera

primera deban computarse a la segunda, especialmente, porque, la que es objeto de anális is en este acápite, la competencia es diferente, por ser la investigada una juez.

En consecuencia, se concluye que la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no ha incurrido en mora judicial, lo que descarta que haya incurrido en afectación a la garantía fundamental al debido proceso.

2.2. Denuncia 544986001132202000591.

Los accionantes el 19 de febrero de 2020 formularon denuncia en contra de Ciro Estrada Forero y Nubia Areniz Guerrero, por las conductas punibles de fraude procesal, fraude a resolución judicial, falsedad ideológica en documento público, estafa, entre otros.Tutela de 2ª instancia No. 144799

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La situación fáctica, se remite a señalar que, al interior de un proceso civil de pertenencia, adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de descongestión de Ocaña, al parecer se asignó ilegalmente el derecho de propiedad del predio identificado con folio de matrícula 270 -3702 a Ciro Estrada Forero, supuestamente con la complicidad de la abogada Nubia Areniz Guerrero y de la juez titular del referido despacho judicial.

A la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña (Norte de Santander), le fue asignada la noticia criminal el 18 de marzo de 2020, desde entonces hasta la actualidad, han transcurrido más de 5 años, esto es, superior al término

A la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña (Norte de Santander), le fue asignada la noticia criminal el 18 de marzo de 2020, desde entonces hasta la actualidad, han transcurrido más de 5 años, esto es, superior al término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que hubiere definido la situación jurídica de la misma.

Esta situación impone verificar si esa mora se enmarca en alguna de las hipótesis fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permita justificar el incumplimiento del término de ley.

La referida fiscalía seccional, en respuesta a la acción de tutela, informó haber desarrollado diferentes actividades investigativas, así:

  1. El 18 de marzo de 2020 recibe la denuncia formulada, asimismo, el 9 de octubre de 2020, realizó ampliación de esta a los denunciantes, donde estos aportaron plano del predio.Tutela de 2ª instancia No. 144799

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  1. El 8 de abril de 2022, se recibió ampliación de denuncia, diligencia en la que fueron aportados el pago de impuesto de los predios.
  1. El 3 de mayo de 20 21, emitió orden para recibir entrevistas e interrogatorio al indiciado, habiéndose recibido este el 4 de junio de 2021.
  1. El 9 de junio de 2021, recibió informe FPJ11, obteniendo resultados de una orden de trabajo.
  1. El 16 de septiembre de 2022 se solicitó audiencia

este el 4 de junio de 2021.

  1. El 9 de junio de 2021, recibió informe FPJ11, obteniendo resultados de una orden de trabajo.
  1. El 16 de septiembre de 2022 se solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de la abogada Nubia Areniz, diligencia que fue aplazada el 5 de octubre siguiente por dicha indiciada quien, en esa misma fecha, rindió interrogatorio.
  1. El 6 de febrero de 2023 recibió informe de investigación, que obtiene l os resultados de las actividades desarrolladas, referente a la fijación fotográficas y reconstrucción en 3D realizado a las manzanas donde se ubican los predios.
  1. El 16 de marzo de 2023 se obtuvieron los folios de matrícula de los predios involucrados, asimismo las fichas catastrales.
  1. El 24 de marzo de 2023, se recibió informe de investigador de campo FPJ, que contiene el resultado de lasTutela de 2ª instancia No. 144799

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actividades de inspección judicial y levantamiento topográfico.

  1. El 21 de abril de 2023 se recibió respuesta de la oficina de “catastro”.
  1. El 23 de octubre de 2023 recibe informe del grupo de ingeniería, a través del cual entrega resultados y se sugiere se designe un apoyo del equipo de ingenieros del nivel central.
  1. El 27 de octubre de 2023, se recibió interrogatorio

de ingeniería, a través del cual entrega resultados y se sugiere se designe un apoyo del equipo de ingenieros del nivel central.

  1. El 27 de octubre de 2023, se recibió interrogatorio a la abogada Nubia Areniz.
  1. El 15 de noviembre de 2023, se hizo una solicitud a líder de arquitectura para la designación de peritos catastrales.
  1. El 21 de marzo de 2024 se libró orden a policía judicial, con el propósito de obtener varios documentos del

Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

  1. El 22 de marzo de 2024 se compulsaron copias penales para que se investigara a la juez que profirió sentencia en el proceso de declaración de pertenencia.
  1. EL 7 de junio de 2024, se libró orden a policía judicial con el fin de recopilar documentos faltantes,Tutela de 2ª instancia No. 144799

CUI: 54001220400020250010701

Blas de la Cruz Lázaro y otros.

18

asimismo, para contrastar la información con las fichas catastrales y cartografía oficial.

xv

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