CSJ - STP7496-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7496-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP7496-2025 Radicación n° 145260 Acta N° 110
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por MARINA
ESTHER VAN LEEDEN, EFRAÍN CIFUENTES LÓPEZ, YLSE
ZUGEL GUARDIOLA DE CAMARGO, IDALMY ASTRID FONTALVO MARTÍNEZ y TEOBALDO ENRIQUE CANTILLO CUETO, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad , al interior de la acción deCUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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2 tutela con radicado 47001408800420240043200, así como del respectivo trámite incidental1.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“1.- Manifestó el apoderado judicial de los accionantes que mediante auto de 21 de febrero de 2025 dentro del trámite incidental con radicado No. 47 001 40 88004 2024 00432 02, el
“1.- Manifestó el apoderado judicial de los accionantes que mediante auto de 21 de febrero de 2025 dentro del trámite incidental con radicado No. 47 001 40 88004 2024 00432 02, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta (Magdalena) impuso sanción en c ontra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta por la falta de respuesta a las solicitudes de pago presentadas por sus poderdantes el 16 y 24 de noviembre de 2023 y reiteradas el 21 de junio de 2024 relacionadas con el reconocimiento de acreencias laborales a favor de los accionantes.
2.- Indicó que mediante oficio No. 0716 de 25 de noviembre de 2021 la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta había reconocido expresamente su intención de cancelar lo adeudado y que la entidad había solicitado la reorientación de recursos para saldar las deudas, reconociendo a los accionantes como acreedores y especificando el valor a pagar.
3.- Afirmó que el 22 de enero de 2025 la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta dio respuesta a la petición presentada el 21 de junio de 2024 reconociendo la deuda a favor de los accionantes e informó que se había solicitado la asignación de recursos para saldar las deudas laborales dirigiendo la solicitud al Secretario de Hacienda Distrital de Santa Marta (Magdalena).
4.- Hizo saber que el Juzgado vinculado declaró en desacato a la Alcaldía Distrital de Santa Marta debido a que si bien la administración reconoció la deuda, no se había materializado el
1 Al trámite fueron vinculad os: Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de
Alcaldía Distrital de Santa Marta debido a que si bien la administración reconoció la deuda, no se había materializado el
1 Al trámite fueron vinculad os: Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Alcaldía Distrital y Secretarías de Educación y de Hacienda Distrital, todos de Santa Marta.CUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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3 acto administrativo y tampoco se había acreditado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
5.- Así mismo, expresó que la Dirección Jurídica de la Alcaldía Distrital de Santa Marta había programado una mesa de trabajo para discutir las acreencias reconocidas a los demandantes pero dicha reunión fracasó debido a que el apoderado presenció un desorden administrativo que motivó su retiro del lugar afirmando que la situación fue puesta en conocimiento del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta (Magdalena).
6.- Indicó que el 4 de marzo de 2025 recibió respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta que le informó que los documentos aportados por los accionantes no constituían un reconocimiento de deuda y que las acreencias ya habían prescrito. En ese sentido, el apoderado judicial manifestó que la entidad había faltado a la verdad al desconocer el oficio No. 0716 de 21 de noviembre de 2021.
7.- Mencionó que el 4 de marzo de 2025 el JUZGADO QUINTO
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
de 21 de noviembre de 2021.
7.- Mencionó que el 4 de marzo de 2025 el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (Magdalena) en grado jurisdiccional de consulta consideró no sancionar a la entidad y sin mayor análisis ni fundamento probatorio dio por finalizado la controversia dado que aunque la respuesta no fue favorable a los pedimentos de los accionantes, si resolvió de fondo la petic ión objeto de la acción constitucional.
8.- Indicó que el análisis del a quem se basó únicamente en lo manifestado por las entidades vinculadas sin haber considerado ni analizado lo sustentado por el apoderado judicial. (…) 10.- Dijo que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (Magdalena) tanto en el trámite de tutela como en el incidente de desacato había omitido conformar debidamente el contradictorio ya que no se vincularon a terceros que pudieran verse afectados por la decisión como las entidades de orden nacional.
11.- Refirió que el 5 de marzo de 2025 presentó solicitud de pago de las obligaciones reconocidas. No obstante, el 12 de marzo de 2025 las entidades respondieron con el mismo acto administrativo de 4 de marzo de 2025 en el cual se declaraban prescritas las deudas reconocidas por las entidades.
12.- Seguidamente manifestó que presentaba la acción de tutela debido a la violación de los derechos fundamentales de los accionantes indicando que tampoco se realizó un estudio detalladoCUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
debido a la violación de los derechos fundamentales de los accionantes indicando que tampoco se realizó un estudio detalladoCUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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4 de los hechos y pruebas presentadas en el trámite de tutela e incidente de desacato configurándose así una vía de hecho.
13.- Finalmente adujo que el Juzgado accionado había desconocido el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental debido a que con su actuar permitió que se decretara la prescripción de las acreencias laborales recon ocidas previamente vulnerando la garantía de acceso a la administración de justicia.
DE LA PRETENSIÓN
Con fundamento en los hechos narrados pretenden los accionantes lo siguiente:
“…PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia (…), y, en consecuencia,
SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas en el trámite de la Consulta del incidente de desacato 47001408800420240043202, adelantado por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO así como las sentencias emitidas en el trámite de la tutela 2024 – 00432.
TERCERO: ORDENAR a la JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE GARANTÍAS y/o quien corresponda, rehacer el trámite de la acción de tutela presentada por los accionantes contra la ALCALDIA DISTRITAL DE
MUNICIPAL DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE GARANTÍAS y/o quien corresponda, rehacer el trámite de la acción de tutela presentada por los accionantes contra la ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA y OTRAS, corroborando la correcta integración del contradictorio para dar resolución de fondo y salvaguardar el derecho de petición vulnerado a los accionantes, así como el de contradicción y defensa de los terceros con interés o que puedan verse afectados con la decisión del presente asunto. (…)”.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal ad quem declaró improcedente la tutela, por cuanto s e cuestionó una acción de igual naturaleza, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional : violación del debido proceso o configuración de la cosa juzgada fraudulenta.CUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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5 Destacó que , en las decisiones objetadas -fallos de tutela e incidente - los jueces realizaron una debida motivación y valoración probatoria. En especial, en la que revocó la sanción por desacato en sede del grado jurisdiccional de consulta, se arribó a esa determinaci ón al verificar que el 4 de marzo de 2025, la Secretaría de Educación Distrital – Alcaldía de Santa Marta respondió lo pedido, al margen que hubiese resultado negativ o a los intereses de los actores.
Aclaró que en las sentencias de tutela no se ordenó el pago de acreencias laborales, sino responder las solicitudes
pedido, al margen que hubiese resultado negativ o a los intereses de los actores.
Aclaró que en las sentencias de tutela no se ordenó el pago de acreencias laborales, sino responder las solicitudes de 16 y 24 de noviembre de 2023 , reiteradas el 21 y 27 de junio de 2024 , lo que ocurrió en la fecha anotada. En todo caso, no encontró acreditado un perjuicio irremediable que impusiera acceder a lo pedido.
Tratándose de la pretensión dirigida a anular el trámite constitucional por una indebida integración del contradictorio, señaló que los libelistas cuentan con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional, en sede de revisión, para, a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia , procurar el a mparo de los derechos que estiman conculcados.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 47001220400020250007801
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6 Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo. Agregaron que i) el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional no es eficaz ni eficiente para la protección de los derechos que estima n conculcados; ii) lo pretendido no es el pago de acreencias laborales; y, iii) se hace necesario vincular, incluso en este trámite, a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por estar involucrados en el reconocimiento y pago de salarios y
hace necesario vincular, incluso en este trámite, a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por estar involucrados en el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de docentes del sector público. Por ello, deprecan la nulidad del fallo de primer grado por una presunta indebida integración del contradictorio.
Frente al perjuicio irremediable, señal aron que “llevan más de 20 años persiguiendo se paguen sus salarios”, pese a que han agotado todos los mecanismos de def ensa judicial a su alcance para lograrlo.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal delCUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por ostentar la condición de superior jerárquico.
Cuestión previa
Los accionantes pretenden se decrete la nulidad de lo actuado en primera instancia, con fundamento en que no fueron vinculadas la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Esta Corporación2 y la Corte Constitucional 3 han
fueron vinculadas la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Esta Corporación2 y la Corte Constitucional 3 han sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos . Enunciación que no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que éste debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
2 CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 3 CC T -293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».CUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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8 Los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 imponen que, tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto
Decreto 306 de 1992 imponen que, tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)» . Adicionalmente, es un imperativo para el «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oport unidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o de un tercero con interés legítimo para intervenir.
En este caso, los accionantes promovieron tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta para cuestionar los trámites impartidos en una acción constitucional de igual naturaleza y el incidente derivado de ella . Asuntos tramitados por esa autoridad como juez de segunda instancia y en sede del grado jurisdiccional de consulta.
Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En auto de 10 de abril de 2025, admitió el libelo y ordenó su notificación al titular del despacho accionado, así como al Juzgado Cuarto PenalCUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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9 Municipal con Función de Control de Garantías, la Alcaldía
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9 Municipal con Función de Control de Garantías, la Alcaldía y las Secretarías de Educación y de Hacienda Distrital, todos de Santa Marta. Durante el trámite constitucional de primer grado, los accionantes no peticionaron la vinculación de autoridad o entidad pública adicional. Solo en la impugnación echaron de menos la ausencia de las mencionada s. Empero, ahora deprecan la nulidad de lo actuado en la primera instancia.
Advierte esta Sala que, de cara a lo pretendido, no se tornaba necesario convocar a esta actuación a las personas jurídicas referenciadas como involucradas en el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de docentes del sector público. Lo anterior, en tanto los notificados en este asunto son los señalados como presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales invocados como conculcados. Así que cualquier decisión que se adopte redundará en ellos.
Baste lo anterior para negar la solicitud de nulidad invocada por los accionantes.
Del caso concreto
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultanCUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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10 violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en
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10 violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibil idad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal ad quem acertó al declarar improcedente la tutela promovida por MARINA ESTHER VAN
LEEDEN, EFRAÍN CIFUENTES LÓPEZ, YLSE ZUGEL
GUARDIOLA DE CAMARGO, IDALMY ASTRID FONTALVO MARTÍNEZ y TEOBALDO ENRIQUE CANTILLO CUETO , por conducto de apoderado judicial, para cuestionar decisiones proferidas al interior de una acción constitucional de igual naturaleza, así como la adoptada en el trámite incidental.
Postura que no comparten los actores, con sustento en que se incurrió en una indebida integración del contradictorio en la tutela previa , no estar acreditado el cumplimiento de los mandatos judiciales proferidos en los fallos de instancia cuestionados, así como tampoco ser eficiente el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, lo que, en su opinión, permite el estudio de fondo de la demanda y su viabilidad para amparar los derechos que estiman vulnerados.CUI: 47001220400020250007801
eficiente el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, lo que, en su opinión, permite el estudio de fondo de la demanda y su viabilidad para amparar los derechos que estiman vulnerados.CUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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De forma sostenida 4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 6, relacionados con la
4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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12 procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
De la tutela contra tutela
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este
autoridad accionada.
De la tutela contra tutela
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para defini r los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/20017, estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014):
«(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica , (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su
7 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.CUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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13 posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento,
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13 posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente:
«Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015).
En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.
proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.
Ahora, de cara a la impugnación planteada, referida a una presunta indebida integración del contradictorio, resulta relevante señalar que también procede excepcionalmente este mecanismo de amparo para cuestionar actuaciones anteriores o posteriores al proferimiento del fallo de instancia. El primer evento -actuación anteriortiene lugarCUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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14 cuando el juez omite cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.
En el segundo -actuación posteriores requisito sine qua non para la procedencia excepcional de la tutela, que lo pretendido sea obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o la impugnación (CC SU-387/2022, SU627/2015, entre otras).
En ambos escenarios, es imperativo acreditar que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que en este caso no se ofrece a discusión y tampoco fue controvertido al momento de impugnar la sentencia de primera instancia.
En este asunto , aparece acreditado que los libelistas interpusieron tutela en contra de las Secretarías de
caso no se ofrece a discusión y tampoco fue controvertido al momento de impugnar la sentencia de primera instancia.
En este asunto , aparece acreditado que los libelistas interpusieron tutela en contra de las Secretarías de Educación y de Hacienda, la Alcaldía y la Dirección Jurídica, todos de Santa Marta , por la presunta violación a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas, sustentada en la falta de respuesta a las solicitudes de 16 y 24 de noviembre de 2023, reiteradas el 21 y 27 de junio de 2024 , mediante las cuales solicitaban el reconocimiento y pago de salarios yCUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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15 prestaciones dejadas de cancelar en su condición de docentes del sector público.
Correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta8. Mediante sentencia de 24 de diciembre de 2024, en lo relevante, amparó las prerrogativas conculcadas. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía accionada responder lo pedido9. Decisión confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, con fallo de 11 de febrero de 2025.
A efecto de poner en evidencia una indebida integración del contradictorio parar retrotraer el asunto previo , los actores interpusieron esta nueva tutela el 25 de marzo de 2025.
No obstante, se advierte que no hay lugar a invalidar el
A efecto de poner en evidencia una indebida integración del contradictorio parar retrotraer el asunto previo , los actores interpusieron esta nueva tutela el 25 de marzo de 2025.
No obstante, se advierte que no hay lugar a invalidar el trámite anterior a la sentencia de 24 de diciembre de 2024, surtido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función
8 47001408800420240043200 9 “SEGUNDO. ORDENAR representante legal de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, Dr. CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fal lo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta clara, de fondo y congruente a la petición interpuesta por los señores MARINA ESTHER VAN LEENDEN, EFRAÍN CIFUENTES LÓPEZ, YLSE ZUGEL GUARDIOLA DE CAMARGO, TEOBALDO ENRIQUE CANTILLO CUETO e IDALMY ASTR ID FONTALVO MARTÍNEZ en fecha 16 y 24 de noviembre de 2023, reiterada por su apoderado judicial Dr. DAVID CORTISSOZ ACOSTA en las peticiones del asunto radicado SAM2024ER008144 de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA con fecha 27 de junio de 2024, y con radicado 0006335 del 21 de junio de 2024 de la ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA, colocando la contestación a su entero conocimiento.”.CUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
DE SANTA MARTA, colocando la contestación a su entero conocimiento.”.CUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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16 de Control de Garantías de Santa Marta, si se tiene en cuenta que, de cara a las pretensiones de la acción censuradaobtener respuesta a las solicitudes presentadas el 16 y 24 de noviembre de 2023, reiteradas el 21 y 27 de junio de 2024 -, los llamados a pronunciarse eran las Secretarías de Educación y de Hacienda, la Alcaldía y la Dirección Jurídica, todos de Santa Marta, que fueron vinculados.
Convocar como terceros eventualmente perjudicados a las entidades del orden nacional involucradas en el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de docentes del sector público -Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) -, para conocer su postura de cara al trámite constitucional adelantado, no se mostraba necesario, en tanto, se itera, la postulación cuya respuesta se reclamaba a través de la tutela cuestionada, fue presentada ante diferentes despachos ubicados en Santa Marta.
Con ello, quedó en evidencia que, en este asunto, no se advierte irregularidad por parte de los despachos accionados en el trámite previo a la sentencia que imponga la intervención del juez constitucional, pese a la insistencia de los accionantes en reclamar la vinculación de dichas autoridades, lo cual, se itera, no resultaba necesario.CUI: 47001220400020250007801
intervención del juez constitucional, pese a la insistencia de los accionantes en reclamar la vinculación de dichas autoridades, lo cual, se itera, no resultaba necesario.CUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260
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17 De otro lado, en la impugnación se postuló una eventual falta de eficacia y eficiencia de la selección y revisión de la tutela cuestionada por parte de la Corte Constitucional, asunto que permanece en la Corte Constitucional pa
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