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CSJ - STP7498-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7498-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7498-2021 Radicación n° 116780 Acta No. 140 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Ernesto Mateus Escobar frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Este trámite fue repartido ante esta Corporación para conocer de la impugnación el 12 de mayo de 2021.CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar El trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado bajo el número 2018 – 00334.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el actor laboró al servicio de la sociedad Carulla Vivero S.A., hoy

términos: «Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el actor laboró al servicio de la sociedad Carulla Vivero S.A., hoy Almacenes Éxito S.A., desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 19 de junio de 2001, fecha en que, según afirma, fue despedido sin que mediara justa causa para ello; que previa interposición de demanda ordinaria laboral en contra de su ex empleador, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2006, condenó a la empresa demandada, a pagar en su favor, lo correspondiente por concepto de cesantías; intereses a las cesantías; compensación de vacaciones; sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, e; indemnización por despido injusto, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 26 de enero de 2009, decisión que esta Sala de Casación dejó en firme, en sentencia del 1º de noviembre de 2011. Afirma, que el 27 de febrero de 2012, la sociedad Almacenes Éxito S.A., le canceló la indemnización por despido injusto, sin efectuar corrección monetaria alguna, razón por la que, nuevamente acudió a la jurisdicción laboral a efectos de obtener el pago en debida forma, proceso del que conoció el Juzgado Veinticuatro Laboral del

corrección monetaria alguna, razón por la que, nuevamente acudió a la jurisdicción laboral a efectos de obtener el pago en debida forma, proceso del que conoció el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante proveído del 22 de marzo de 2017, accedió a la pretensión incoada por el demandante, decisión confirmada por el superior, en fallo del 4 de octubre de igual anualidad. 2CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar Arguye que, «el pago de la corrección monetaria correspondiente al lapso transcurrido entre el 19 de junio de 2001 (fecha de [su] despido) y el 27 de febrero de 2012 (fecha del pago de la indemnización) debió efectuarse el día final del periodo de causación de esa corrección monetaria, es decir, el 27 de febrero de 2012, pero sólo se efectuó más de 5 años después, el 9 de octubre de 2017», razón por la cual, inició un tercer proceso ordinario laboral, esta vez, con el propósito de obtener el reconocimiento de «los intereses correspondientes a la mora en el pago de la corrección monetaria», mora que, según afirma, «transcurrió desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 9 de octubre de 2017». El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito

«transcurrió desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 9 de octubre de 2017». El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, célula judicial que, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, absolvió a la demandada de la pretensión incoada en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala convocada, en proveído del 19 de febrero de 2020. Indica, que presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem, el que, por auto del 2 de octubre de 2020, no fue concedido por la Corporación. Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal, y se le ordene emitir un nuevo fallo que sea favorable a sus intereses.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, en consideración a que la autoridad demandada, al confirmar el fallo absolutorio, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada; providencia que, en ese orden, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

3CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante, en la que reiteró los argumentos de la demanda de tutela y agregó las siguientes alegaciones.

Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante, en la que reiteró los argumentos de la demanda de tutela y agregó las siguientes alegaciones.

En su sentir, la Sala A quo no comprendió la importancia de su solicitud de amparo, y se equivoca al señalar que su propósito fuera el de discrepar del fallo del Tribunal y de revivir el debate. Disiente de la Sala de Casación Laboral en el sentido de validar lo indicado por el Ad quem ordinario, en relación con establecer que una «sentencia que ordena el pago de una indexación laboral sea una “sentencia constitutiva”» que no declarativa, en la medida que tal determinación corresponde a «un exabrupto que jamás puede suponer un “mínimo de razonabilidad” como afirma la decisión impugnada». Ahondó en que no es razonable dicha tesis, esto es, «que una decisión judicial que se limita a establecer o registrar la variación del IPC entre dos fechas determinadas, con el fin simple de actualizar el monto de una deuda y que se produce tanto en procesos ordinarios como en juicios ejecutivos, sea una “sentencia constitutiva” que, como tal, viene a crear a partir de su ejecutoria una “situación jurídica” o “derecho nuevo” que antes no existían.» Arguye que, por consiguiente, esa validación de la Corte es un “descuido inexplicable” que de no ser corregido en segunda instancia afectará los derechos de los trabajadores,

Arguye que, por consiguiente, esa validación de la Corte es un “descuido inexplicable” que de no ser corregido en segunda instancia afectará los derechos de los trabajadores, 4CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar en razón a que, ejemplificó, i) derechos como “los salarios caídos”, no se causarán desde el momento en que debieron pagarse las prestaciones sociales, o sea, al finalizar el contrato, sino a partir de la sentencia que concede su pago; ii) ora, los intereses de las cesantías solo comenzarán a causarse desde que el juez condene su pago, y en ese sentido, no se producirán intereses de estas durante el tiempo anterior a la sentencia, ni se tendrá derecho a la indemnización moratoria. De manera que, iteró, la Sala de primera instancia no comprendió lo debatido, lo que sintetizó en que: «7.- (…) la indexación que se me reconoció en la sentencia de 4 de octubre de 2017 correspondió a la variación que sufrió el IPC desde el 19 de junio de 2001 hasta el 27 de febrero de 2012, fecha esta última en la que debió pagárseme esa indexación pues se trataba de la actualización, a esa misma fecha, del valor de la deuda que se me pagó ese día sin ninguna corrección monetaria. Pero ocurrió que el monto de esa indexación solamente se me vino a pagar el 9 de octubre de 2017, cinco años después de cuando debió pagárseme, sin que por esos cinco años de mora se me

Pero ocurrió que el monto de esa indexación solamente se me vino a pagar el 9 de octubre de 2017, cinco años después de cuando debió pagárseme, sin que por esos cinco años de mora se me reconociera ningún interés o compensación. 8.- La providencia impugnada por la cual la Sala Laboral de la H. Corte Suprema me negó la tutela fue una decisión verdaderamente inaudita, pues significa que una deuda laboral que el patrono debe pagarle al trabajador en una determinada fecha y que sólo paga cinco años después, exactamente por la misma cifra numérica o valor nominal, sin siquiera reconocer los intereses mínimos que la Ley establece para la mora en el cumplimiento de las obligaciones comunes (artículo 1617 del Código Civil), queda legalmente cumplida, lo que configura una clara afrenta a la protección que el Estado debe otorgarle al trabajo y a los trabajadores por expresas disposiciones de la Carta Política.» 5CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar Insistió en que el A quo se equivoca al validar que la sentencia que reconoció la pérdida del valor real de sus derechos laborales de 2011 a 2012 fuera constitutiva, por cuanto, la variación del IPC producida en ese lapso no fue una situación jurídica nueva que hubiera nacido a partir de la providencia en la que se ordenó el pago de tal actualización monetaria. Y, en ese sentido, manifestó que «si fuera cierto que la sentencia que reconoce la indexación de una deuda laboral fuera “constitutiva” (…) normas legales como el artículo 187 del CPACA

monetaria. Y, en ese sentido, manifestó que «si fuera cierto que la sentencia que reconoce la indexación de una deuda laboral fuera “constitutiva” (…) normas legales como el artículo 187 del CPACA no podrían existir en nuestro ordenamiento legal». Por último, indicó que si bien existen sentencias de tipo constitutivo -como la que decide sobre la terminación del contrato de trabajo, la que califica ilegal la huelga o aquella que otorga permiso al empleador para despedir a un trabajador aforado- , son providencias por cuya virtud surge una situación jurídica nueva que no existía previamente, pero dicha circunstancia no es equiparable a las decisiones que condenan al pago de una corrección monetaria por la variación del IPC, en la medida que dicho fenómeno «se produce antes de que se profiera la sentencia judicial que la reconoce».

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se

6CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

las impugnaciones frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las 7CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las

7CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la providencia dictada el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; sentencias mediante las cuales no se accedió a las pretensiones de Carlos Ernesto Mateus Escobar, centradas en buscar el pago de los intereses de mora que, según argumenta, surgieron de la corrección monetaria correspondiente al lapso de 19 de junio de 2001, fecha de su desvinculación sin justa causa, y el 27 de febrero de 2012, cuando Almacenes éxito debió pagar su indemnización, y que solo pagó hasta el 9 de octubre de 2017, es decir «más de 5 años después».

5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer del recurrente, el Ad quem ordinario, al desatar la

fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer del recurrente, el Ad quem ordinario, al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su 8CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, en punto de las pretensiones del accionante, con total claridad dejó señalado que las mismas no son procedentes por cuanto, en síntesis, al no encontrarse configurada mora alguna en el pago de los dineros que, por concepto de indemnización y otros, sufragó en favor del actor Almacenes Éxito S.A. Ahora, dicho ello, tal como lo analizó la Sala Homóloga, el Tribunal demandado para ratificar la determinación de negar la sanción moratoria, reclamada por el demandante, exhibió la siguiente argumentación2: «El petitum de la demanda se erige respecto de los intereses previstos en la ley civil, (artículo 1617 del Código Civil) (…), de tal suerte que, los intereses causados por el pago tardío de una obligación en general, corresponden a aquella que debe pagar el deudor a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que se constituye en mora de cumplir su obligación, hasta que se solucione por medio del pago, por lo tanto, basta la sola constatación del estado de mora, para que se generen los intereses, a partir de ese momento y

desde el momento en que se constituye en mora de cumplir su obligación, hasta que se solucione por medio del pago, por lo tanto, basta la sola constatación del estado de mora, para que se generen los intereses, a partir de ese momento y hasta cuando se verifique el pago de la obligación insoluta. En el caso de autos, la sentencia de segunda instancia por la cual se confirma la decisión del Juez 24 Laboral (sic) de disponer el pago de la indexación, fue proferida el 4 de octubre de 2017 (…), quedando por tanto ejecutoriada en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, esto es, el 27 de octubre siguiente, siendo, por tanto, exigible el pago de la suma objeto de condena e indexación, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia. 2 Cfr. registro de la audiencia pública de 19 de febrero de 2020 que contiene la lectura de la referida determinación. 9CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar En ese orden, como quiera que Almacenes Éxito, procedió a pagar los $25.383.212, ordenados a favor del demandante, por concepto de indexación de la indemnización por despido sin justa causa, el 9 de octubre de 2017, esto es, antes de la firmeza de la providencia de segundo grado, la convocada al litigio no incurrió en mora alguna susceptible de ser indemnizada. (…) la sentencia en la cual se impuso el pago de la indexación de la indemnización por despido sin justa causa, pese a que surgió de un proceso ordinario laboral, tiene el carácter de

indemnizada. (…) la sentencia en la cual se impuso el pago de la indexación de la indemnización por despido sin justa causa, pese a que surgió de un proceso ordinario laboral, tiene el carácter de constitutiva, o lo que es lo mismo; con la decisión se produjo un estado jurídico que antes no existía, en el que se condicionó la existencia legal de una situación determinada a su previa declaración por un órgano judicial, valga decir, es diferente a la declaraciones o a las decisiones eminentemente de carácter laboral, donde se busca la existencia del contrato de trabajo y los derechos que emanan del mismo, los cuales tienen la cualidad de ser eminentemente declarativas, tal como se ha precisado en Casación Laboral, entre otras, en sentencia radicado número 41522 del 14 de agosto de 2012. En este caso, en el tema de las decisiones eminentemente declarativas, por no constituir derechos, sino simplemente despejar cualquier duda, respecto de existencia, eficacia, forma, modo de derechos preexistentes a la interposición de la demanda; valga decir, en el caso de autos, sólo con la expedición de la sentencia se definió la incertidumbre respecto a la procedencia o no del pago de la indexación sobre la indemnización por despido, pagada por la accionada; de ahí que, en estricto sentido, pueda afirmarse que, la obligación de pagar una cantidad de dinero, de manera alguna pervivía de antemano, en otras palabras; como ya se advirtió, el fallo emitido es de naturaleza

que, la obligación de pagar una cantidad de dinero, de manera alguna pervivía de antemano, en otras palabras; como ya se advirtió, el fallo emitido es de naturaleza constituya, que como tal, carece de efectos retroactivos, pues todo se reduce simple y llanamente a la supresión de una incertidumbre y no de índole declarativa de condena como serían las decisiones de estirpe puramente laboral (…). 10CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar Debe anotarse además, que una cosa es la existencia de la obligación en sí misma considerada y, otra distinta, la época en que debía cumplirse, pues para efectos del reconocimiento y pago de intereses de mora, es esta última la que interesa; advirtiendo, cuando se trata del pago de una obligación reconocida mediante sentencia judicial, no es posible predicar la configuración de una indemnización por mora en fecha anterior a la que es proferida, por cuanto la mora, en tratándose de obligaciones dinerarias, supone necesariamente que se encuentre la obligación plenamente determinada, esto es, debe estarse frente a una obligación cierta e indiscutida. (…) Contrario a los argumentos planteados en la alzada, la obligación de pagar la indexación, sólo surgió para la demandada en el momento en que así fue declarado a través de sentencia judicial, debidamente ejecutoriada con efectos

obligación de pagar la indexación, sólo surgió para la demandada en el momento en que así fue declarado a través de sentencia judicial, debidamente ejecutoriada con efectos de cosa juzgada; como ello ocurrió (…) en el año 2017, a partir de allí, de la ejecutoria de la sentencia, era exigible la suma de dinero respecto de la cual se persigue el pago de intereses, advirtiendo, dado que la pasiva cumplió con el pago de lo ordenado con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, ninguna mora puede endilgársele a la demandada, que produzca en favor del demandante el pago de la indemnización por mora referida en el artículo 1617 del Código Civil, que era la pretensión de la parte actora.» (subrayas de la Corte) Conforme con lo transcrito, para la Sala, en unidad de criterio con el A quo constitucional, en punto de la no concesión de las pretensiones del promotor en tutela para lograr el pago de unos intereses de mora que considera se causaron en su favor, la determinación demandada se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en las 11CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar pruebas del proceso, confirmó la sentencia apelada en ese sentido, al concluir con claridad que la compañía

NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar pruebas del proceso, confirmó la sentencia apelada en ese sentido, al concluir con claridad que la compañía demandada, no debía asumir la obligación de pagar intereses a favor del actor los cuales, en realidad, nunca se causaron, situación fáctica que descartó acceder a la petición pecuniaria.

6. Ahora, desde otro plano del debate, encuentra oportuno la Sala resaltar que no le asiste razón al impugnante al indicar, de forma exagerada, que la negación de la solicitud de amparo pone en riesgo los derechos laborales de los trabajadores, al indicarse por el Tribunal y así considerarse razonable en esta sede constitucional, que la decisión que ordena el pago de la corrección monetaria es constitutiva antes que declarativa, en consideración a que la Corporación demandada basó tal criterio en pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte

(CSJ SL 41522 del 14 de agosto de 2012). Además, la jurisprudencia de la referida Sala ha sido absolutamente clara, contrario al argumento del actor, y no deja duda al respecto, que sentencias tales como aquellas que reconocen la existencia de un contrato de trabajo, son de naturaleza declarativa y no constitutiva (CSJ SL1084-2021, 17 mar. 2021 rad. 71595, CSJ SL1230-2021, 17 mar. 2021 rad. 74802, entre otras), al igual que ha diferenciado entre providencias declarativas y constitutivas, explicando que:

17 mar. 2021 rad. 71595, CSJ SL1230-2021, 17 mar. 2021 rad. 74802, entre otras), al igual que ha diferenciado entre providencias declarativas y constitutivas, explicando que: 12CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar «Sobre la temática expuesta, esta Corporación se ha pronunciado, en el sentido de que la sentencia que da por probada la existencia de un contrato de trabajo es de naturaleza declarativa y no constitutiva, en tanto confirma un derecho, situación o estado jurídico preexistente desde antes de la presentación de la demanda. Así lo asentó en fallo CSJ SL3169-2014: (…) A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex

tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó.»

7. Derrotero conforme con el cual, se destaca, no hay duda de que la Sala Homóloga ha establecido con plena claridad que sentencias como aquella que declara la existencia de un contrato laboral y que, por consiguiente, emite una serie de condenas pecuniarias en favor del trabajador demandante, corresponde a las del tipo de providencias declarativa. Por tanto, considerar que una determinación como la que concede el pago de intereses moratorios sea de tipo diverso, es decir, constitutiva, no

13CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar

determinación como la que concede el pago de intereses moratorios sea de tipo diverso, es decir, constitutiva, no 13CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar contraría la jurisprudencia de la Corte ni posibilita consecuencias tales como las alegadas por el actor e impugnante.

8. Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 14CUI: 11001020500020200159902 NI: 116780 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Mateus Escobar

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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