CSJ - STP750-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP750-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP750-2021 Radicación n.° 114425 (Aprobación Acta No.19) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de WALTER MEJÍA SANDOVAL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de noviembre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Rad. 114425 Walter Mejía Sandoval Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Por intermedio de apoderado judicial, Walter Mejía Sandoval, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de asociación y libertad sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica indica, que laboró por el término de 15 años, al servicio de Ecopetrol S.A., empresa en la que existe una organización sindical de primer grado y de industria denominado «Sindicato de Trabajadores de la Industria Minero – Energética – Sintramen», con acta de constitución del 4 de noviembre de 2019, y personería jurídica reconocida mediante Resolución No. COS-005 del 8
Energética – Sintramen», con acta de constitución del 4 de noviembre de 2019, y personería jurídica reconocida mediante Resolución No. COS-005 del 8 de igual mes y año, emanada del Ministerio del Trabajo; que, desde el 23 de febrero de 2020, fue miembro activo de Sintramen. Afirma, que el pasado 26 de febrero, la Junta Directiva de la organización sindical, modificó su conformación, y lo nombró en el cargo de Vicepresidente, momento a partir del cual, en su sentir, goza de la garantía foral; que desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 2 de marzo de la misma anualidad, contaba con una incapacidad médica otorgada por el servicio de salud del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. Asevera, que el 28 de febrero de 2020, la organización sindical, a través de su representante legal, registró la modificación de la Junta Directiva de Sintramen y su nombramiento como Vicepresidente, de lo cual fue notificado al 2Rad. 114425 Walter Mejía Sandoval Impugnación Presidente de la entidad y su Gerente de Relaciones Sindicales; que en la precitada calenda, de manera unilateral y sin justa causa, la empresa le dio terminación a su contrato de trabajo, sin surtir el proceso de levantamiento de fuero, mediante carta
Sindicales; que en la precitada calenda, de manera unilateral y sin justa causa, la empresa le dio terminación a su contrato de trabajo, sin surtir el proceso de levantamiento de fuero, mediante carta entregada a dos testigos, dado que no se encontraba en su lugar de trabajo, con ocasión de la incapacidad médica referida en el aparte anterior. Arguye, que inició proceso especial de fuero sindical, a fin de obtener su reintegro, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, accedió a la pretensión elevada por el demandante, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 22 de igual mes y año. Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se le ordene a la Colegiatura, confirmar el fallo emitido por el juez de primer grado. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de noviembre de 2020 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este
Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este 3Rad. 114425 Walter Mejía Sandoval Impugnación mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia sin establecer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de WALTER MEJÍA SANDOVAL , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de noviembre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional
negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 4Rad. 114425 Walter Mejía Sandoval Impugnación cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 114425 Walter Mejía Sandoval Impugnación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 114425 Walter Mejía Sandoval Impugnación
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 114425 Walter Mejía Sandoval Impugnación afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y
providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 114425 Walter Mejía Sandoval Impugnación pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de WALTER MEJÍA SANDOVAL, contra la providencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical 2020-00117, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por
aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del 8Rad. 114425 Walter Mejía Sandoval Impugnación proceso especial de fuero sindical 2020-00117, para en su lugar, declarar que el nombramiento del señor WALTER MEJÍA SANDOVAL en la junta directiva del sindicato SINTRAMEN, no tiene efecto alguno respecto de las garantías forales. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el apoderado de WALTER MEJÍA SANDOVAL es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de los
designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso especial de fuero sindical 2020-00117, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien revocó el fallo de 9Rad. 114425 Walter Mejía Sandoval Impugnación primero instancia dentro del proceso especial de fuero sindical 2020-00117, al determinar que el nombramiento del señor WALTER MEJÍA SANDOVAL como Vicepresidente de SINTRAMEN, no respetó los estatutos de la Organización Sindical, ya que este no cumplía con los requisitos para ser parte de la Junta Directiva, por lo tanto, su nombramiento no tiene efecto alguno respecto de las garantías forales, y no era obligación de la entidad demandada solicitar el permiso de levantamiento de fuero sindical del accionante. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que si bien las determinaciones
de levantamiento de fuero sindical del accionante. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una 10Rad. 114425 Walter Mejía Sandoval Impugnación misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez
evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso especial de fuero sindical 202000117. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 11Rad. 114425 Walter Mejía Sandoval Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12