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CSJ - STP7500-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7500-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP7500-2021 Radicación #123452 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes intervinientes dentro del incidente de desacato 2021-0000546 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de junio de 2017 FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ presentó denuncia por la desaparición forzada de su hermano Rodolfo Rodríguez Martínez la cual fue radicadaCUI 11001020400020220074100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA bajo el consecutivo 2017-07617, inicialmente, a cargo de las Fiscalías 34 y 37 Especializadas y luego asignado a la 88. Pese a que allegó elementos para esclarecer el hecho denunciado, así como los posibles responsables, la Fiscalía no desplegó la actividad investigativa y, además, omitió informarle el estado del asunto. Así las cosas, t ras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presentó acción de tutela contra dicha autoridad.

informarle el estado del asunto. Así las cosas, t ras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presentó acción de tutela contra dicha autoridad. En fallo del 5 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los aludidos derechos y emitió el siguiente mandato: SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 88 Especializada que dentro de los 60 días siguientes a la notificación del fallo, emita pronunciamiento de fondo en la investigación CUI 110016099069201707617, tal como lo exige el parágrafo 1º del artículo.175 de la Ley 906 de 2004. TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Secretaría de Salud Distrital. CUARTO. DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO del derecho a la vida, integridad personal invocados por el accionante. Ante el incumplimiento del referido fallo, en oficio del 7 de julio de 2021 el demandante le solicitó a la Sala Penal del 2CUI 11001020400020220074100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Tribunal Superior de Bogotá dar inició al incidente de desacato. Por tal razón, el 3 de agosto de 2021 el Tribunal resolvió modular el fallo de tutela y, en consecuencia, otorgó un plazo adicional de 60 días a partir de la notificación del

desacato. Por tal razón, el 3 de agosto de 2021 el Tribunal resolvió modular el fallo de tutela y, en consecuencia, otorgó un plazo adicional de 60 días a partir de la notificación del auto, con el fin de adoptar decisión de fondo de la indagación 2017-07617. El 25 de octubre siguiente, el accionante insistió en su petición de desacato. Por ello, en auto del 2 de diciembre de 2021 el Tribunal se pronunció respecto del incidente absteniéndose de sancionar a la doctora María del Pilar Gómez Mafla, Fiscal 88 Especializada. Tras considerar quebrantados sus derechos fundamentales, el demandante acudió nuevamente al juez de tutela. En esta oportunidad refirió que el Tribunal desconoció el mandato constitucional. Con dicha omisión, permitió que a la fecha no se tenga solución respecto del asunto. Su pretensión es que se priorice su caso y se ordene a la Fiscalía emitir una decisión de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA: Por auto del 18 de abril de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados . Mediante informe del 20 de abril siguiente la Secretaría informó que notificó dicha determinación a los interesados.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el trámite adelantado en el incidente de desacato y, además, defendió la legalidad de su determinación, de la cual allegó

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el trámite adelantado en el incidente de desacato y, además, defendió la legalidad de su determinación, de la cual allegó copia. Explicó que el accionante pretende crear una nueva instancia, con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que revisadas las bases de datos (Sicomain, Lims y Sirdec) de ingreso de cadáveres para necropsia médico legal de la Regional Bogotá desde el 2000 a la fecha, no encontró registro del ciudadano Rodolfo Rodríguez Martínez. Solicitó, por tanto, su desvinculación del trámite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Secretaría de Salud descorrieron el traslado de la demanda y puntualizaron que las pretensiones planteadas en dicho escrito, son ajenas a las funciones de esas entidades. Por ende, carecen de legitimidad en la causa pasiva para cumplirlas y pidieron su desvinculación del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4CUI 11001020400020220074100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En el caso bajo estudio, FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ consideró que la providencia del 2 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual se abstuvo de sancionar a la Fiscal 88 Especializada dentro del incidente de desacato que promovió vulneró su derecho al debido proceso. Ello, por cuanto a la fecha no se ha definido la investigación CUI 201707617. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que los argumentos del accionante deben ser consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, para que no se susciten alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en dicho trámite. Sumado a ello,

consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, para que no se susciten alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en dicho trámite. Sumado a ello, no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, acreditarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, se sustente, por lo menos, la configuración de 5CUI 11001020400020220074100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA una de las causales específicas (defectos) (CC SU-034 de 2018). Tras examinar la providencia reprochada se advierte que la misma es razonable y está fundada en un análisis ajustado a la norma y jurisprudencia sobre el tema. En efecto, en primer lugar, el Tribunal se ocupó de verificar los elementos de convicción allegados al incidente de desacato por parte de la autoridad judicial incidentada, esto es, la Fiscal 88 Especializada de Bogotá y, luego de ello, destacó la imposibilidad fáctica y jurídica por parte de esa funcionaria para acatar la acción de tutela y su modulación. Al respecto, refirió que dicha Fiscal depende de las labores adelantadas por la policía judicial y ordenar el archivo de la investigación, según afirmó, no es una opción por el momento, toda vez que desconocería los compromisos y convenios internacionales suscritos entre el Estado colombiano y la Convención Interamericana de Desaparición Forzada y la Convención Internacional Para la Protección de

por el momento, toda vez que desconocería los compromisos y convenios internacionales suscritos entre el Estado colombiano y la Convención Interamericana de Desaparición Forzada y la Convención Internacional Para la Protección de Todas las Personas Contra Desapariciones Forzadas orientados a conjurar el acaecimiento de esa conducta. De otra parte, adujo que el 8 de octubre de 2021 la Fiscalía accionada solicitó ante un Juzgado Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías emitir orden de captura en contra de los indiciados. Sin embargo, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ese despacho las negó. En tal 6CUI 11001020400020220074100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA virtud, emitió nuevas órdenes a policía judicial para continuar con el recaudo probatorio. Estimó que imponer un lapso determinado para esclarecer los hechos denunciados por el incidentante desconoce los parámetros internacionales, a causa de la complejidad que comporta ese tipo de investigaciones, pues tras recaudar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, deben analizarse en conjunto para construir la teoría del caso. Sumado a lo anterior y acorde con la jurisprudencia constitucional, el Tribunal accionado advirtió que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del mandato. Corresponde, entonces, verificar si

Sumado a lo anterior y acorde con la jurisprudencia constitucional, el Tribunal accionado advirtió que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del mandato. Corresponde, entonces, verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en la inobservancia de la orden judicial que conlleve a examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado (CC SU-034 de 2018). Así las cosas, descartó que la desobediencia del fallo de tutela esté sustentada en dolo o culpa. Ello, en tanto la Fiscal accionada está a cargo de ese despacho desde el 1° de octubre de 2021, esto es, siete meses después de que fuera emitida la sentencia constitucional y dos meses posteriores a la modulación de la misma. Tal aspecto, de entrada, desvirtúa un actuar doloso, culposo o negligente. 7CUI 11001020400020220074100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por el contrario, acreditó que se estructuró una circunstancia excepcional que le impidió a la incidentada acatar la orden judicial. En efecto, mírese que para la fecha en que asumió como Fiscal 88 Especializada, el término para cumplir el fallo se encontraba superado y, por ende, no habría lugar a imponer sanción alguna. S i no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento, deviniendo improcedente la sanción.

contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento, deviniendo improcedente la sanción. Particularmente, afirmó, por cuanto se evidencia la labor desplegada por esa funcionaria para acatar el fallo, lo cual acredita su actuar de buena fe. Por ende, sería desproporcionado, atribuirle la omisión en la actividad investigativa de los antecesores en el cargo, así como las diferentes circunstancias administrativas relativas a la carga laboral —753 carpetas a su cargo— y el escaso personal. Concluyó el Tribunal, entonces, que aunque no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela esa situación por sí misma no afecta los derechos de las víctimas, pues precisamente la labor que adelanta la Fiscalía incidentada está orientada a recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que permita determinar la responsabilidad de los indiciados en los hechos investigados. Con tal proceder, se garantizará preceptos como los de verdad, justicia y reparación. Para la Corte, pronunciarse de fondo respecto de los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la 8CUI 11001020400020220074100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva

acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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