CSJ - STP7504-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7504-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7504-2021 Radicación n° 116799 Acta No. 140 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Energía de Casanare S.A. ESP -ENERCA S.A.-, frente al fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Tribunal Superior de Yopal, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia SINTRAELECOL Subdirectiva Seccional para Casanare, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La petente, a través de su asesora jurídica, presentó acción de tutela, al considerar que la accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas fundamentales a la «administración de justicia, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica».
De las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela es posible extraer, que la entidad accionante demandó a
SINTRAELECOL y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL
De las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela es posible extraer, que la entidad accionante demandó a SINTRAELECOL y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL PARA CASANARE dentro del proceso especial sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en registro sindical identificado con el radicado No. 85001310500220190027001, manifestando que, el sindicato se encuentra incurso en causales de disolución y cancelación de su registro, «prevista en el artículo 401, literal d, del Código Sustantivo de Trabajo, siendo esta la reducción del número de afiliados», de lo que adujo que actualmente está integrado únicamente por tres trabajadores de la actora (f.º 2). Que en primera instancia, el conocimiento del estudio de las pretensiones fue asumido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, quien mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda «ordenado la cancelación del registro sindical de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA PARA CASANARE», conforme lo dispone «el artículo 401, literal 2, del Código Sustantivo del Trabajo, al encontrar probada la reducción de la organización sindical en número de 3 afiliados […]» (f.º 2). Manifestó la entidad accionante, que inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la apeló, en cuanto a que solo procedió a la cancelación del registro «más no a la disolución y
sindical en número de 3 afiliados […]» (f.º 2). Manifestó la entidad accionante, que inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la apeló, en cuanto a que solo procedió a la cancelación del registro «más no a la disolución y liquidación, como quiera que el sindicato de industria SINTRAELECOL no desaparecería como consecuencia de la decisión». 2CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
Informó, que al desatarse la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2020, resolvió revocar el fallo emitido por el a quo, al establecer que se aplicó indebidamente el artículo 401 literal d) del C.S.T. y de la S.S., «pues este precepto no se hace extensivo a la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva seccional de SINTRAELECOL.» (f.º 4). Señaló, que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, al interpretar de una forma errada la norma ibidem que trata sobre la disolución, liquidación y cancelación de un registro sindical. Aseguró, que las motivaciones dispuestas por el Ad quem accionado, en la sentencia cuestionada, no son verídicas, ya que el Tribunal criticado «ignoró que por mandato del artículo 364 del CST, la subdirectiva sindical, en este caso SUBDIRECTIVA PARA CASANARE DE SINTRAELECOL, desde el momento de su creación
el Tribunal criticado «ignoró que por mandato del artículo 364 del CST, la subdirectiva sindical, en este caso SUBDIRECTIVA PARA CASANARE DE SINTRAELECOL, desde el momento de su creación a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, e inclusive, con la inscripción del registro sindical ante el Ministerio de Trabajo goza de personería jurídica y cuenta con plena capacidad de representación porque no es un “simple apéndice administrativo” del sindicato de industria SINTRAELECOL» (f.º4). Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal censurado de fecha 05 de noviembre de 2020, y en su defecto, «ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL que PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela, en donde tenga en cuenta la normatividad legal, los fundamentos fácticos de la demanda y el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto que se discute dentro del ya anunciado trámite judicial»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que
sustentan el fallo se resumen así: 3CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
1. En punto a los reparos que dieron lugar al presente trámite, estima la autoridad judicial no actuó de manera
NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
1. En punto a los reparos que dieron lugar al presente trámite, estima la autoridad judicial no actuó de manera negligente, tampoco que en la decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, pues con base en el análisis del acervo probatorio, verificó que erradamente se dio aplicación a lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que no se define que la norma haga referencia a las subdirectivas de los sindicatos.
2. El cuerpo colegiado al referirse a la existencia del sindicato SINTRAELECOL, precisó que se trata “de una sola personería jurídica y que la Subdirectiva no es un ente autónomo; contrario a ello, advirtió que hacía parte del sindicato, y como consideración concluyó que en esos términos no le era aplicable la disolución y cancelación de que trata el artículo 401 literal d) de la norma ibídem.”.
3. El Tribunal sustentó la determinación en las pruebas aportadas al plenario, de ahí que hizo alusión a la calidad legal de las subdirectivas de los sindicatos, “reiterando en su proveído que las exigencias de la norma ibídem no sustentan esos preceptos para las subdirectivas seccionales ante el
Registro Sindical del Ministerio del Trabajo…”.
4. Precisa la Sala que el ad quem analizó la norma aplicable al caso y de ahí concluyó que debía revocarse la
Registro Sindical del Ministerio del Trabajo…”.
4. Precisa la Sala que el ad quem analizó la norma aplicable al caso y de ahí concluyó que debía revocarse la decisión de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, sin que sea dable censurarla en
4CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
una presunta incursión de “vía de hecho por defecto fáctico”, como erradamente lo estima la parte actora.
5. Agrega que al margen que se comparta o no la decisión confutada, está arraigada en argumentos propios de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario, por ello no le es dable entrar a controvertirla al juez constitucional, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo la presencia de desviaciones protuberantes ,que no es este el caso.
6. Así, no es procedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones efectuadas dentro del respectivo asunto, como si se tratara de una instancia adicional y pretender que el juez de tutela sustituya el análisis que hicieron los jueces instituidos para adoptar la determinación correspondiente dentro del proceso sometido a su consideración.
dentro del respectivo asunto, como si se tratara de una instancia adicional y pretender que el juez de tutela sustituya el análisis que hicieron los jueces instituidos para adoptar la determinación correspondiente dentro del proceso sometido a su consideración.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de la
parte accionante en los siguientes términos:
1. En la demanda de tutela se dejó precisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
5CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
la tutela e igualmente se expuso los defectos en los que incurrió el Tribunal Superior de Yopal al proferir la decisión dentro del proceso especial, entre ellos: i) fáctico: al omitirse que la reducción de afiliados de la Subdirectiva sindical para Casanare a un número de 3, lo cual conlleva la declaratoria y orden de disolución y liquidación con la consecuente cancelación del registro, dándose por hecho que cuando la norma alude al sindicato se hace referencia es la organización central y no a sus directivas; ii) material o sustantivo: por indebida interpretación del artículo 401, literal d) del Código Sustantivo del Trabajo y la no aplicación de los artículos 365, 380, 391 ídem; iii) decisión sin motivación: el Tribunal no realizó un estudio detallado de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos por el a quo y los reparos aducidos por las partes;
- decisión sin motivación: el Tribunal no realizó un estudio detallado de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos por el a quo y los reparos aducidos por las partes; iv) desconocimiento del precedente: no se tuvo en cuenta el contenido de distintos autos de la Sala de Casación Laboral, que corresponden a decisiones que resolvieron sendos conflictos de competencia, en los cuales la Corporación ha sentado postura sobre el tema debatido, además la sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado 50172. v) violación de la Constitución: dado que no garantizó a la entidad demandante un juicio dentro de los términos e
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imparcialidad y garante del debido proceso, administración de justicia y principio de legalidad.
2. Acorde con lo anotado, sostiene que difiere del fallo de primer grado al considerarse que no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela, cuando es evidente la trasgresión de los derechos a la entidad accionante.
3. Expone que el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia SINTRAELECOL es un sindicato de industria distinto a la subdirectiva seccional para Casanare autorizada por la División Territorial para Casanare del Ministerio del Trabajo el 5 de agosto de 2019, razón por la que considera que el ad quem se equivocó al estimar que
autorizada por la División Territorial para Casanare del Ministerio del Trabajo el 5 de agosto de 2019, razón por la que considera que el ad quem se equivocó al estimar que dicha subdirectiva depende de aquella organización, habiéndose demostrado que ésta goza de personería jurídica y que la reducción de sus afiliados a un número inferior a 25 llevaba a la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical
4. Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y, consecuente con ello, se conceda la protección deprecada.
4. NO IMPUGNANTE En tal calidad acudió la apoderada del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia -SINTRAELECOL para solicitar la conformación del fallo de primer grado. Para
sustentar la petición expone: 7CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
1. La recurrente insistió en los argumentos planteados en la acción de tutela e insistió en que darle una interpretación taxativa al artículo 401 literal d) del C.S.T. implica una vía de hecho, por lo que expone una discusión de instancia en punto de lo que estima debió analizarse en la acción constitucional.
2. Tras referir argumentos expuestos en la decisión del Tribunal Superior de Yopal, en la que se indicó sobre la inaplicabilidad a una subdirectiva el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que tal conclusión genera inconformidad para la demandante en tutela, pero la
Tribunal Superior de Yopal, en la que se indicó sobre la inaplicabilidad a una subdirectiva el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que tal conclusión genera inconformidad para la demandante en tutela, pero la controversia sobre la interpretación de la norma en cita, “de ninguna manera puede ser tenida como una vía de hecho, lo cual hace abiertamente improcedente la acción de tutela formulada por la parte recurrente pues no cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para ello”, ya que esta se configura cuando el juzgador de manera arbitraria y voluntariamente actúa con absoluta desconexión del ordenamiento jurídico, que no es este el caso.
3. La acción de tutela en estudio constituye un alegato de instancia que no logra configurarse en ninguna de las casuales de procedencia contra decisiones judiciales.
4. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, aduce que la parte activa falta a la verdad dado que los autos citados resuelven colisiones de competencias atinentes con asuntos de disolución, liquidación y cancelación de registros
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sindicales y no el fondo del problema jurídico estudiado por el Tribunal, luego no corresponden a antecedentes verticales que diriman temas como el analizado por el ad quem en su momento.
5. Precisa que la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta
el Tribunal, luego no corresponden a antecedentes verticales que diriman temas como el analizado por el ad quem en su momento.
5. Precisa que la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta acertada en razón a que la sentencia que es objeto de censura no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela, esto es, no incurrió en defecto sustantivo, ya que se basó en normas aplicables al caso y sobre ellas lo resolvió; no presenta un defecto fáctico, en razón a que el apoyo probatorio fue adecuado; no se incurrió en un defecto orgánico en la medida que el Tribunal era el competente para decidir la alzada; y se aplicó el procedimiento adecuado, luego no se advierte un defecto procedimental.
5. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
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las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 9CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las
carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 10CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la parte accionante, con facilidad se puede colegir que la inconformidad se centra en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
Se sabe que el a quo, en providencia del 21 de octubre de 2020 dispuso la cancelación del registro sindical de SINTRAELECOL Subdirectiva para Casanare, al tenor de lo dispuesto en el artículo 401, literal d), del Código Sustantivo del Trabajo, al encontrar probada la reducción de la organización sindical en número de 3 afiliados. Sin embargo, como se dijo, el Tribunal Superior de Yopal la revocó al establecer que se aplicó indebidamente la citada norma, pues no se hace extensiva a la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva seccional de SINTRAELECOL.
Yopal la revocó al establecer que se aplicó indebidamente la citada norma, pues no se hace extensiva a la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva seccional de SINTRAELECOL.
5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la parte activa con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario a su parecer, el Ad quem, al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto y de la valoración conjunta de los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, con total
claridad dejó señalado que: 11CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
(…) Conforme a lo expuesto, se insiste, la adquisición de la personería jurídica por parte de la organización sindical surge “…a partir de la fundación, instrumentada en el acta constitutiva, el ordenamiento acepta el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho puesto que, como allí se prescribe toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. Según lo ha explicado la Corte este efecto se conoce en la doctrina como personería jurídica automática, para significar que entre el acto de creación de un sindicato y el nacimiento de una persona jurídica distinta a la de sus creadores, no media ningún procedimiento,
personería jurídica automática, para significar que entre el acto de creación de un sindicato y el nacimiento de una persona jurídica distinta a la de sus creadores, no media ningún procedimiento, trámite o elemento adicional” (Corte Constitucional Sentencia C-472/13), por lo tanto, pese a que también se insistió precedentemente sobre la posibilidad de las Subdirectivas de salir a representar al Sindicato en actuaciones no solo judiciales, es claro que, únicamente existe una misma persona jurídica Igualmente, se considera de las anteriores consideraciones, que dentro de los actos sujetos a registro sindical, no se encuentra prevista la exigencia, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, sobre la protocolización de la creación de las Subdirectivas Seccionales ante el Registro Sindical del Ministerio del Trabajo en cuyos requisitos deben observarse, eso sí, el número mínimo de afiliados conforme lo faculta el artículo 391-1 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el 55 de la Ley 50 de 1990. En ese orden, al contar el sindicato SINTRAELECOL, con una única personería jurídica, la cual se predica tanto de sus órganos, afiliados y ésta en conjunto, y que sólo con la reducción en el número significativo a menos de 25 de afiliados de SINTRAELECOL, conforme lo señala el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, es que se hace viable la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción
SINTRAELECOL, conforme lo señala el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, es que se hace viable la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical; debe recordarse además que, la Subdirectiva Seccional no es un sindicato autónomo, por el contrario, se trata de un órgano de aquel. (…) En conclusión, en el presente caso se aplicó indebidamente el artículo 401 literal d) del CST, precepto este que se refiere a la disolución de “(…) un sindicato o una federación o confederación de sindicatos (…), por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores”, pues este precepto no se hacerse (sic) extensivo a la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva seccional de SINTRAELECOL. En ese orden, el 12CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
Tribunal acoge el sentido literal de la norma, el cual no contempla esta figura para las subdirectivas, pues de interpretarse lo contrario, se estarían desconociendo derechos sindicales. 5.1. Posición que, contrario al parecer de la censora, se estima ajustada a la Constitución, la ley y a las pruebas que hacen parte del expediente, motivo por el cual no se hace
sindicales. 5.1. Posición que, contrario al parecer de la censora, se estima ajustada a la Constitución, la ley y a las pruebas que hacen parte del expediente, motivo por el cual no se hace necesaria la intervención del juez de tutela por tratarse de una decisión razonable. Lo anterior, puesto que con la suficiente claridad y argumentación el Tribunal Superior de Yopal estimó que no se configuraba el supuesto establecido en del artículo 401 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo, porque, acorde con la interpretación que se hizo del texto de la norma, el precepto solo contempla la disolución de un sindicato, una federación o confederación de sindicatos por reducción del número de afiliados a menos de 25, por lo tanto, no se hace extensivo a la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva seccional de SINTRAELECOL, consideraciones que de ninguna manera comportan un compromiso de los derechos fundamentales demandado, por el contrario, permiten calificar la decisión como razonable. 5.2. De hecho, la lectura de la determinación confutada no deja entrever la configuración de ninguna de las causales de procedencia de la tutela, como erradamente lo demanda la recurrente. 13CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
En efecto, bien puede concluirse que se atendieron y cotejaron debidamente las pruebas allegadas al expediente, se analizó la normatividad pertinente, solo que del análisis de la misma se determinó que para el caso puesto en
cotejaron debidamente las pruebas allegadas al expediente, se analizó la normatividad pertinente, solo que del análisis de la misma se determinó que para el caso puesto en consideración no resultaba aplicable el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo; asimismo, los apartes transcritos dejan entrever que la decisión estuvo debidamente motivada, pues con la suficiente claridad se indicaron las razones por las cuales el caso no estaba cobijado por el precepto en comento. Finalmente, no se verifica el desconocimiento del procedente toda vez que las providencias aducidas por la recurrente hacen referencia a decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral atinentes con conflictos de competencia para conocer el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, y en ellos no se resuelve de fondo el asunto, luego no hay lugar a sostener una posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema que defina una línea a seguir en concreto. Además, como la misma recurrente lo advierte, no es asunto que esa Corporación haya definido por cuanto por la naturaleza del proceso no llega a esa instancia, por lo que no es dable endilgarle al Tribunal desconocimiento del precedente vertical. 14CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
En este punto, es pertinente precisar que la Corte
vertical. 14CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
En este punto, es pertinente precisar que la Corte Constitucional1 ha definido el precedente judicial como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia».
En ese sentido, dice la Corte, que «…el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» Bajo tales derroteros, se insiste, no observa la Sala que el ad quem se hubiese apartado sin ninguna justificación de alguna decisión que resolvía un asunto similar y que por ello debía tener en cuenta, ya fuese dictado por el mismo despacho o los Tribunales de cierre, porque, como se vio, la Corte tan solo ha resuelto conflictos de competencia que se suscitan para conocer procesos como el que ahora se cuestiona, pero no ha adoptada decisión de fondo al respecto.
Corte tan solo ha resuelto conflictos de competencia que se suscitan para conocer procesos como el que ahora se cuestiona, pero no ha adoptada decisión de fondo al respecto. 5.3. Debe entender la parte censora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan 1 CC sentencia T-459 de 2017 15CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
decisiones judiciales, las que al descartase, conllevan igual efecto respecto de la intervención del juez constitucional.
6. En ese contexto, sin razón se muestra la recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, por ello no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración del asunto ya finiquitado, porque esa no es la función del juez constitucional.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de
particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. 6.1. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de las accionantes acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate. 16CUI: 11001020500020200136202 NI: 116799 Impugnación Tutela Energía del Casanare S.A. ESP
7. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República