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CSJ - STP7506-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7506-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7506-2021 Radicación n.° 116824 Aprobado Acta n° 140 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Cristóbal Madrid Carrillo frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente, por la configuración de un hecho superado, de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad.CUI: 13001220400020210011001 NI: 116824 Impugnación tutela A/Cristóbal Madrid Carrillo LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «2.1 En procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el señor Cristóbal Madrid Carrillo promovió el presente mecanismo de amparo en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cartagena, con la finalidad de que se le ordene a ese célula judicial brindar respuesta de los escritos petitorios del 25 de agosto y 27 de octubre de 2020, en los que solicitó la expedición de copias del proceso penal No. 13001-60011292009-01457-00, donde adujo haber sido absuelto, pero que actualmente vigila ese juzgado debido a que fueron condenados sus compañeros de causa.»

expedición de copias del proceso penal No. 13001-60011292009-01457-00, donde adujo haber sido absuelto, pero que actualmente vigila ese juzgado debido a que fueron condenados sus compañeros de causa.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la petición de amparo por la ocurrencia de un hecho superado, de acuerdo con la siguiente argumentación: Partió por precisar que, de acuerdo con el contenido de la solicitud y la naturaleza de la respuesta del juzgado accionado, la garantía fundamental involucrada en el presente debate constitucional es la de petición y no la del debido proceso en su manifestación de postulación y acceso a la administración de justicia. Conforme con la sentencia CC C-594-2014, que describe los componentes del núcleo esencial del derecho de 2CUI: 13001220400020210011001 NI: 116824 Impugnación tutela A/Cristóbal Madrid Carrillo petición, así como los plazos establecidos para resolver las peticiones por parte de las autoridades en el Decreto 491 de 2020, art. 5, el cual impone el lapso de 20 días en tratándose de solicitudes de información y documentos, dedujo que dicho término se encontraba vencido1. Empero, se configura la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Segundo vigía demandado «informó que, a través de correo electrónico del 14 de abril de las calendas, remitió copia

Empero, se configura la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Segundo vigía demandado «informó que, a través de correo electrónico del 14 de abril de las calendas, remitió copia del expediente requerido por el accionante al e-mail alvaro.mendezrosario@hotmail.com, conforme al requerimiento efectuado en la petición del pasado 25 de agosto.» LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante dentro del término legal y en sustento de su inconformidad expone:

1. Asevera que no es cierto que el juzgado accionado resolviera de fondo su solicitud en la medida que el correo de 14 de abril de 2021, contrario a lo afirmado en el trámite por la autoridad judicial, no contiene la totalidad del expediente por él solicitado, puesto que, el oficio 0413-21 anexa, únicamente, las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, inclusive, él ya las poseía.

1 La solicitud se elevó el 25 de agosto y se reiteró el 27 de octubre de 2020, el término fenecía el 24 de septiembre de 2020 y la demanda se presentó el 25 de marzo de 2021. 3CUI: 13001220400020210011001 NI: 116824 Impugnación tutela A/Cristóbal Madrid Carrillo

2. En esa medida, estima que la decisión del Tribunal se adoptó sin tener en cuenta que él informó al recibir la respuesta del juzgado, que la accionada no había dado respuesta de fondo a su requerimiento.

3. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el

se adoptó sin tener en cuenta que él informó al recibir la respuesta del juzgado, que la accionada no había dado respuesta de fondo a su requerimiento.

3. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal de Cartagena.

2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, está claro que la discusión se centra en la respuesta que otorgó el Juzgado Segundo de

4CUI: 13001220400020210011001 NI: 116824 Impugnación tutela A/Cristóbal Madrid Carrillo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena a la petición presentada por la parte actora, relativa a la expedición de copia de la actuación contentiva del proceso penal que se adelantó en su contra, y de otros sujetos, por el delito de concierto para delinquir agravado, pues en sentir

expedición de copia de la actuación contentiva del proceso penal que se adelantó en su contra, y de otros sujetos, por el delito de concierto para delinquir agravado, pues en sentir del recurrente no se allegó la totalidad de la misma sino, únicamente, de las providencias de primera y segunda instancia, las cuales, él ya poseía.

4. De entrada, discrepa la Corte con el criterio del A quo según el cual en este debate se discute la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto tratándose de solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen implicaciones con la decisión judicial, el derecho que puede verse comprometido es el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual significa que la contestación se equipara a un acto propio de la función jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso.

Y es así, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

Que es lo que acaece en este particular evento, donde, como ya se indicó, la solicitud la dirige una de las personas que estuvo sujeto al trámite penal, que si bien fue absuelto, 5CUI: 13001220400020210011001 NI: 116824 Impugnación tutela A/Cristóbal Madrid Carrillo

que estuvo sujeto al trámite penal, que si bien fue absuelto, 5CUI: 13001220400020210011001 NI: 116824 Impugnación tutela A/Cristóbal Madrid Carrillo requiere copia de la actuación para, eventualmente, adelantar un proceso judicial de reparación directa, según informa, lo cual significa que la respuesta que el interesado esperaba tiene connotaciones de índole judicial.

5. Adicional a lo dicho, para la Sala le asiste razón al censor en sus cuestionamientos con el fallo de primera instancia, ya que cotejados con las piezas procesales que obran en el expediente, no se advierte que el Juzgado de ejecución demandado hubiese remitido al destinatario la totalidad de las copias deprecadas, situación que sin duda alguna permanece en la indefinición y, por ello, el compromiso del derecho fundamental del debido proceso sigue latente. 5.1. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena, concedió dos respuestas a la tutela en el marco del trámite de primera instancia. En la primera, dada mediante oficio 0349-21, aseveró que no vigila ninguna condena impuesta al accionante; y, en la segunda, que obra como «ampliación informe»2, se incorporó el oficio 0413-21 de 14 de abril de 2021 remitido al actor, y en él se lee: «Respetuosamente, nos permitimos dar alcance al oficio No. 0261-20 de fecha 23 de marzo del presente año, mediante el cual se había dado respuesta a su derecho de petición, en el cual

«Respetuosamente, nos permitimos dar alcance al oficio No. 0261-20 de fecha 23 de marzo del presente año, mediante el cual se había dado respuesta a su derecho de petición, en el cual se indicó que este despacho no vigilaba condena alguna a nombre del señor CRISTÓBAL MADRID CARRILLO, respuesta basada en las consultas que se realizaron en las diferentes bases de datos y aplicativos [de] que dispone el Juzgado, utilizando como 2 Documento digital en formato PDF constituido por 88 folios. 6CUI: 13001220400020210011001 NI: 116824 Impugnación tutela A/Cristóbal Madrid Carrillo parámetros de búsqueda el numero (sic) de cedula (sic) y nombre del peticionario, por tal razón no se encontró registro a nombre de este, lo que nos llevo (sic) a dar respuesta en tal sentido, y solo hasta la fecha a través de información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, logramos observar que dentro del proceso del cual requiere las copias el señor MADRID CARRILLO, fue absuelto, lográndose la ubicación del proceso con los nombres de las personas que fueron condenadas dentro del mismo. Consecuentemente, remitimos copias de las piezas procesales que nos fueron allegadas al momento en que se nos asignó el expediente por reparto vía correo electrónico, esto es copia de sentencias de Primera y Segunda instancia.

Anexo: archivo PDF que contiene copias de sentencias de Primera

y Segunda Instancia». El anterior hecho, tal como lo informa el opugnador, se efectuó el 14 de abril de 2021 vía correo electrónico con la transcrita respuesta junto a los archivos correspondientes a

y Segunda Instancia». El anterior hecho, tal como lo informa el opugnador, se efectuó el 14 de abril de 2021 vía correo electrónico con la transcrita respuesta junto a los archivos correspondientes a las copias de las providencias del proceso, mediante las cuales fue absuelto el accionante. Pues bien, de lo dicho podría entenderse que la accionada atendió en debida forma lo peticionado, con mayor razón si en cuenta se tiene que el actor en su sustentación de alzada reconoce que recibió el correo electrónico del juzgado el 14 de abril del año que avanza; sin embargo, no hay elementos de prueba que acrediten que se remitió la totalidad del expediente, como así fue solicitado por el actor en sus reiteradas solicitudes3 y lo argumentó en la demanda introductoria, al requerir en estas copia íntegra del proceso con el objeto de adelantar una demanda de reparación directa. 3 De fechas 22 de septiembre, 13 de octubre y 26 de octubre de 2020. Cfr. folios 4 a 9 del escrito de tutela. 7CUI: 13001220400020210011001 NI: 116824 Impugnación tutela A/Cristóbal Madrid Carrillo Máxime, cuando en el último párrafo del oficio 0261-20 se indica que se anexan, únicamente, las copias de las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso, ello, aun cuando el actor, tal como lo arguyó en su impugnación, había presentado junto con su solicitud tales reproducciones digitales.

decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso, ello, aun cuando el actor, tal como lo arguyó en su impugnación, había presentado junto con su solicitud tales reproducciones digitales. 4.2. Lo anterior significa que, al no haberse hecho entrega de la totalidad de las copias de la actuación referida, que es precisamente lo deprecado por la parte actora, no queda duda de que se encuentra comprometido el derecho del debido proceso del accionante. Al respecto, no desconoce la Corte que el Juzgado vigía da a entender en la respuesta que le dio al actor, que solo cuenta con las referidas piezas procesales –sentencias de primera y segunda instancia- , sin embargo, comoquiera que la finalidad del requerimiento del actor es claramente la obtención de todo el proceso penal con el referido objeto de adelantar un proceso contencioso, lo adecuado era que el Juzgado de Ejecución direccionara el pedimento a la autoridad que tenga bajo su custodia el mismo o bien efectuara las labores necesarias para su ubicación y obtención, en aras de garantizar el derecho del accionante.

5. Así las cosas, no es dable sostener la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado como equivocadamente lo sostuvo el a quo, porque, se insiste, a

8CUI: 13001220400020210011001 NI: 116824 Impugnación tutela A/Cristóbal Madrid Carrillo pesar de haberse remitido una respuesta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

NI: 116824 Impugnación tutela A/Cristóbal Madrid Carrillo pesar de haberse remitido una respuesta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, no puede calificarse o tenerse acorde con lo solicitado, ya que no le fueron suministradas todas las piezas procesales requeridas, que, según se afirma, tienen como finalidad adelantar un proceso de reparación directa.

6. Consecuente con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor en su manifestación de acceso a la administración de justicia y, corolario de ello, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones necesarias con el fin de darle plena respuesta al accionante en el sentido de obtener las piezas requeridas o direccionar la solicitud del demandante con ese fin, y así complemente la información suministrada el 14 de abril de 2021, relativa a las copias de los documentos que éste echa de menos y que hacen parte del proceso penal 13001-6001129-2009-0145700.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

00. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI: 13001220400020210011001 NI: 116824 Impugnación tutela A/Cristóbal Madrid Carrillo RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de Cristóbal Madrid Carrillo. Segundo-. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones necesarias con el fin de darle plena respuesta al accionante en el sentido de obtener las piezas requeridas o direccionar la solicitud del demandante con ese fin, y así complementar la información suministrada el 14 de abril de 2021 relativa a las copias de los documentos que éste echa de menos y que hacen parte del proceso penal 13001-6001129-2009-01457-00. Tercero-. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI: 13001220400020210011001 NI: 116824 Impugnación tutela A/Cristóbal Madrid Carrillo

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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