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CSJ - STP7506-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7506-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela primera instancia rad. 153168

LUIS EMEL GUERRERO PAREDES

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP7506-2026 Radicación n.° 153168 (Acta n.° 072)

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por LUIS EMEL GUERRERO PAREDES a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, la libertad personal y el acceso a la administración de justicia.

2. Del trámite se comunicó a la autorida d judicial accionada, para que se pronunciaran respecto del proceso penal rad. 20001-60-01231-2014-01545-01.

2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a los centros carcelarios deTutela primera instancia rad. 153168

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Cartagena y de Valledupar, al INPEC y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, únicamente de haber sido asignado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

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Cartagena y de Valledupar, al INPEC y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, únicamente de haber sido asignado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda se extracta como situación vulneradora

de derechos la siguiente:

El señor LUIS EMEL GUERRERO PAREDES fue capturado desde el día 12 de diciembre de 2000 por unidades del Ejército Nacional en el corregimiento de Santa Isabel, municipio de Chiriguaná, Cesar, dentro de actuaciones relacionadas con el delito de rebelión. Posteriormente, mediante resolución del 23 de junio de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, permaneciendo privado de la libertad desde la fecha de su captura.

[…]

Conforme a certificaciones expedidas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el señor LUIS EMEL GUERRERO PAREDES se encontraba recluido desde el año 2000 en la Cárcel Judicial de Valledupar y fue trasladado el 4 de mayo de 2002 al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CARTAGENA, en traslado masivo proveniente del C.D.J. Valledupar, permaneciendo bajo custodia del Estado; es decir, para la fecha señalada por el Tribunal como inicio de la conducta (12 de agosto de 2002), el señor LUIS EMEL GUERRERO PAREDES se encontraba privado de la libertad en establecimiento penitenciario, circunstancia objetiva que excluye su presencia física en los predios donde, según la sentencia, se produjeron las

de 2002), el señor LUIS EMEL GUERRERO PAREDES se encontraba privado de la libertad en establecimiento penitenciario, circunstancia objetiva que excluye su presencia física en los predios donde, según la sentencia, se produjeron las amenazas y el despojo de las familias PORTILLO, PEINADO y

FIALLO.

[…]

Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR resolvió declarar penalmente responsable a LUIS EMEL GUERRERO PAREDES, alias PATA MALA, WILLINGTON, EMEL, DAVISON o EL VIEJO (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 12.521.253, imponiéndole pena deTutela primera instancia rad. 153168

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DOSCIENTOS VEINTISÉIS PUNTO OCHO (226.8) MESES DE PRISIÓN, equivalentes a DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; multa de DOS MIL CIENTO UNO PUNTO CINCO (2.101.5) S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione s públicas por el mismo término de la pena principal. En la misma decisión se le negaron los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Contra dicha decisión, el abogado defensor ROMMEL DURÁN CASTELLANOS interpuso y sustentó oportunamente recurso de

los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Contra dicha decisión, el abogado defensor ROMMEL DURÁN CASTELLANOS interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 30 de septiembre de 2024 en el efecto suspensivo, para que fuera

decidido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VALLEDUPAR – SALA PENAL.

[…]

El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA DE DECISIÓN PENAL, mediante acta 494 del 25 de noviembre de 2024, resolvió confirmar integralmente la sentencia de primera instancia, manteniendo la declaratoria de responsabilidad penal en contra de LUIS EMEL GUERRERO PAREDES. En relación con la prescripción , el Tribunal sostuvo que el término aplicable era de treinta (30) años, contados desde la formulación de imputación del 16 de febrero de 2015, por tratarse de un delito de carácter perman ente, razón por la cual la acción penal prescribiría el 16 de febrero de 2030.

El Tribunal sostuvo además que el delito de desplazamiento forzado es de carácter permanente y que, en el presente asunto, la conducta habría iniciado el 12 de agosto de 2002 y se habría prolongado hasta el año 2014, fecha en la que fue capturado el señor LUIS EMEL GUERRERO PAREDES por estos hechos, momento en el cual algunas de las víctimas retornaron a sus predios.

[…]

Que mediante acta 071 del 17 de febrero del 2025: (sic) el

señor LUIS EMEL GUERRERO PAREDES por estos hechos, momento en el cual algunas de las víctimas retornaron a sus predios.

[…]

Que mediante acta 071 del 17 de febrero del 2025: (sic) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor ROMMEL DURAN CASTELLANO a favor del señor GUERRERO PAREDES; contra la sentencia proferida por esta sala (sic) Decisión el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), con acta de aprobación No. 494 del veinticinco (25) de noviembre hogaño.Tutela primera instancia rad. 153168

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4. En virtud de ello, se pretende se ordene el cese inmediato de los efectos jurídicos del fallo de segunda instancia del 29 de noviembre de 2024, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata . Además, que se anule el auto del 17 de febrero de 2025 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 26 de febrero del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, la Fiscal 132 Especializada de la DECOC1 adujó que no procede la acción de tutela , pues no se

vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, la Fiscal 132 Especializada de la DECOC1 adujó que no procede la acción de tutela , pues no se probó afrenta al derecho de defensa. Tampoco puede ser utilizada con el propósito de revivir el término de interposición del recurso de casación.

6.1. Por otra parte, indicó que no es cierto que el accionante haya estado privado de la libertad desde el año 2002 por cuenta del proceso rad. 20001-60-01231-2014-01545-01. Porque también ha permanecido detenido a disposición de otras autoridades, en investigaciones por su posible pertenencia al Ejército de Liberación Nacional.

6.2. En atención LUIS EMEL GUERRERO PAREDES se encuentra descontando la pena impuesta en reclusión desde el

1 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales.Tutela primera instancia rad. 153168

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18 de marzo de 2025, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

7. A su turno, e l Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cartagena informó respecto al accionante que registra ingreso a ese establecimiento conforme a la siguiente

información:

ALTA: 04 de mayo de 2002, por traslado masivo proveniente del C.D.J. Valledupar, condenado a 65 meses de prisión por el delito de rebelión, con autoridad judicial del Juzgado Penal del Circuito

información:

ALTA: 04 de mayo de 2002, por traslado masivo proveniente del C.D.J. Valledupar, condenado a 65 meses de prisión por el delito de rebelión, con autoridad judicial del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, registrándose como fecha de captura el 12 de diciembre de 2000.

BAJA: 26 de septiembre por libertad condicional, ordenada por el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Cartagena, mediante oficio No. 2881 de fecha 26 de septiembre de 2003.

Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

9. Analizada la pretensión de LUIS EMEL GUERRERO PAREDES se pretende la nulidad del auto del 17 de febrero de 2025 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

De tal forma , que se suspendan los efectos jurídicos de laTutela primera instancia rad. 153168

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sentencia de segunda instancia emitida el 29 de noviembre de 2024 por parte del Tribunal accionado.

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sentencia de segunda instancia emitida el 29 de noviembre de 2024 por parte del Tribunal accionado.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

10.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

10.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.

11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad queTutela primera instancia rad. 153168

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implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2.

11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales

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implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2.

11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

11.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3 Ibidem.Tutela primera instancia rad. 153168

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  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.

  1. Violación directa de la Constitución.

11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 153168

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otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

12. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó la apoderada de LUIS EMEL GUERRERO PAREDES a través de mandato debidamente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la

a que la demanda la presentó la apoderada de LUIS EMEL GUERRERO PAREDES a través de mandato debidamente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, la libertad personal y el acceso a la administración de justicia , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

13. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

14. Ahora bien, la demanda recrimina el a uto del 17 de febrero de 2025 . Entonces, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela el 25 de febrero de ese año, transcurrieron más de seis meses. De esta forma se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

15. Es más, el accionante no acreditó una razón válida para dejar trascurrir tanto tiempo sin interponer la demanda en procura de sus derechos fundamentales, a pesar de que conoció de la firmeza de la sentencia en su contra. De tal forma, no se cumple con el requisito de inmediatez.Tutela primera instancia rad. 153168

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16. Lo mismo ocurre frente a la subsidiariedad porque en contra de la sentencia de segunda instancia operaba el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no fue sustentado en el término legal. De ello, no se encontró explicación plausible en la

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16. Lo mismo ocurre frente a la subsidiariedad porque en contra de la sentencia de segunda instancia operaba el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no fue sustentado en el término legal. De ello, no se encontró explicación plausible en la demanda constitucional.

17. Visto lo anterior , la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

18. De tal modo, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acc ión de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Y tampoco es admisible, el tiempo transcurrido sin que se haya interpuesto la acción.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo invocado por LUIS EMEL GUERRERO PAREDES a través de apoderada , por las razones expuestas.Tutela primera instancia rad. 153168

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EMEL GUERRERO PAREDES a través de apoderada , por las razones expuestas.Tutela primera instancia rad. 153168

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2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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