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CSJ - STP7514 - 2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7514 - 2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7514 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 114103 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, por la presunta violación del debido proceso y defensa. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes:CUI 11001020400020200199500 Tutela de 1ª instancia No. 114103

LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS

1. El 10 de enero de 1998, la cooperativa Cotrahilanderías suscribió una promesa de compraventa con el arquitecto LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS, sobre el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 300-273691, en el que se construiría el proyecto de vivienda Estancia Campestre. En aquel documento se señaló que la venta se realizaría al precitado, única y exclusivamente, para la construcción de dicho conjunto habitacional, pues este reconocía la plena, exclusiva y única propiedad del inmueble a Cotrahilanderías.

2. El 25 de enero de esa anualidad, el Consejo de Administración de la referida cooperativa acordó simular la

habitacional, pues este reconocía la plena, exclusiva y única propiedad del inmueble a Cotrahilanderías.

2. El 25 de enero de esa anualidad, el Consejo de Administración de la referida cooperativa acordó simular la venta para respaldar la posesión del lote en el arquitecto, y el 30 de enero de 1998 se materializó el negocio jurídico definitivo.

3. En consecuencia, el citado arquitecto inició con la construcción y venta de las viviendas.

4. El 1º de marzo del 2000, el señor LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS constituyó una hipoteca sobre el inmueble en cuantía de $ 150.000.000.oo, para respaldar una supuesta deuda con su amigo Luis Alfredo Millán Vargas, por valor de $ 120.000.000.oo. Lo anterior, tenía el propósito de evitar acciones judiciales reivindicatorias de Cotrahilanderías, respecto al predio de mayor extensión y en razón a sus incumplimientos como constructor; además, pretendía asegurar que su amigo se quedara con las

2CUI 11001020400020200199500 Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS viviendas y renegociarlas juntos, sin la intervención de la cooperativa.

5. Cotrahilanderías promovió acción de simulación contra SANTAMARÍA CASTELLANOS, por sus incumplimientos en el desarrollo del conjunto residencial, la cual correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, donde, el 17 de agosto de 2000, se dispuso

incumplimientos en el desarrollo del conjunto residencial, la cual correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, donde, el 17 de agosto de 2000, se dispuso como medida cautelar la inscripción de la demanda.

6. Con fundamento en el presunto negocio existente entre Luis Alfredo Millán Vargas y LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS, el acreedor inició un proceso ejecutivo hipotecario. El asunto correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, donde mediante auto de 1º de julio de 2001 libró mandamiento ejecutivo; el 11 de diciembre de 2003 dictó sentencia, disponiendo la venta en pública subasta de todas las unidades inmobiliarias.

7. Entre tanto, el 19 de julio de 1999, LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS celebró promesa de venta sobre la vivienda No. 34 del conjunto residencial Estancia Campestre, con Abraham Orduz, por valor de $ 38.612.695.

El 5 de agosto posterior, se pactó que la casa sería entregada en el mes de enero de 2000.

8. El promitente vendedor incumplió con la fecha de entrega del inmueble al promitente comprador, expresándole que ello obedecía a la medida cautelar decretada por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, lo cual era

3CUI 11001020400020200199500 Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS falso, y nunca le otorgó escritura pública, a pesar que este pagó por el predio, manifestándole ese mismo motivo falaz.

Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS falso, y nunca le otorgó escritura pública, a pesar que este pagó por el predio, manifestándole ese mismo motivo falaz.

9. El 27 de agosto de 2001, el señor SANTAMARÍA CASTELLANOS suscribió promesa de compraventa con los esposos Juan de Jesús Macías Cifuentes y María Eugenia Goyes Buitrón, sobre el lote y la unidad de vivienda No 21 del aludido conjunto residencial, por valor de $ 45.000.000.oo, pactándose como fecha de entrega de la misma el 15 de diciembre de ese año, y el otorgamiento de la escritura una vez cancelado el valor del inmueble. No obstante, el promitente vendedor no les indicó a los futuros compradores que el predio tenía dos medidas cautelares. Los promitentes compradores pagaron $ 28.000.000.oo y el vendedor incumplió el trato.

10. El 17 de febrero de 2014 la fiscalía emitió resolución de acusación contra LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, por los hechos ocurridos ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, y estafa agravada en concurso, por la afectación al patrimonio de Abraham Orduz y los esposos Macías Goyes, la cual quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2014 (Rad. 68001-3104-003-2014-00062).

concurso, por la afectación al patrimonio de Abraham Orduz y los esposos Macías Goyes, la cual quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2014 (Rad. 68001-3104-003-2014-00062).

11. En sentencia de 4 de noviembre de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al precitado por los delitos atribuidos, y dispuso dejar sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, en relación con el crédito entre Luis Alfredo

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LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS

Millán Vargas y LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS.

La defensa apeló.

12. En fallo de 26 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó la sentencia impugnada, en cuanto a la pena irrogada, y la confirmó en todo lo demás. La defensa presentó recurso extraordinario de casación.

13. Mediante auto de 5 de agosto de 2019, esta Corporación inadmitió la demanda de casación.

14. Para el accionante, las sentencias dictadas en su contra en las instancias ordinarias violan su debido proceso y derecho de defensa, por cuanto: 14.1.No vincularon a la actuación a Luis Alfredo Millán, quien resultó afectado patrimonialmente por la condena. 14.2. No tuvieron en cuenta que el Juzgado 8º Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, consideraron que no hubo simulación, ni

quien resultó afectado patrimonialmente por la condena. 14.2. No tuvieron en cuenta que el Juzgado 8º Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, consideraron que no hubo simulación, ni las pruebas que se aportaron en ese expediente y que sustentaron esa conclusión. 14.3. Tampoco los cheques que dan cuenta que la obligación con Luis Alfredo Millán Vargas fue real (cheque de gerencia de DAVIVIENDA No. 32797-6 por $49.926. 000.oo, cheque de BANCOLOMBIA por valor $77.000.000, cheque No. 068031 de BANCOLOMBIA por $12.000.000.oo). El resto del dinero prestado se entregó en efectivo, $13.742.600.oo, para un total de $ 150.000. 000.oo. 5CUI 11001020400020200199500 Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS 14.4. No es extraño pactar como plazo para el pago de la obligación 3 meses, pues se manejaba buen flujo de caja para cancelar pronto. Tampoco que un amigo reclame por vía judicial una deuda a otro amigo. 14.5.El proceso ejecutivo hipotecario fue impetrado por dos demandantes, Luis Alfredo Millán Vargas y Juan de Jesús Álvarez Lizarazo. Para los jueces, el crédito con este último sí fue verdadero, pero con el primero de los citados no, pese a que las obligaciones con estos señores compartían características similares, tales como los negocios

Jesús Álvarez Lizarazo. Para los jueces, el crédito con este último sí fue verdadero, pero con el primero de los citados no, pese a que las obligaciones con estos señores compartían características similares, tales como los negocios generadores de los títulos que se presentaron para la ejecución, los plazos y los valores. 14.6. Que se realizó una valoración errada de la sociedad que conformó con Luis Alfredo Millán Vargas y que no es extraño que un acreedor se asocie con su deudor. 14.7. Tampoco analizaron que los promitentes compradores conocían de antemano la posibilidad que tenía de acudir a créditos hipotecarios para financiar sobrecostos del proyecto Estancia Campestre, por tanto, en su concepto, no se configura el delito de estafa. Que el incumplimiento contractual tampoco se adecua al referido tipo penal. 14.8. Alega que la acción penal prescribió en la fase de instrucción del proceso, en relación con el delito de fraude procesal. 6CUI 11001020400020200199500 Tutela de 1ª instancia No. 114103

LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS

15. Esbozó que se tardó en presentar la demanda de tutela, por causa de la pandemia, pues le impidió recolectar los documentos que requería para hacerla.

16. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria que se dictó en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES

16. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria que se dictó en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES La demanda se admitió el 3 de mayo de 2021. Se vinculó al Despacho de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, y los demás magistrados pertenecientes a esta Sala Especializada que aprobaron el AP3163 de 5 de agosto de 2019, dictado en el radicado 55123, así como a las demás autoridades e intervinientes en el proceso 68001-3104-003-2014-00062.

1. La Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga señaló que en este asunto no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, y aseguró que no existió violación del debido proceso.

2. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga coadyuvó esa argumentación. Agregó que el apoderado de Luis Alfredo Millán interpuso recurso de apelación contra su sentencia, sin embargo, el 12 de enero de 2017, se declaró desierto por falta de sustentación, y que el posible defecto sustantivo o material por la ignorancia de la prescripción de la acción penal frente al delito de fraude procesal, puede solicitarse mediante la acción de revisión.

7CUI 11001020400020200199500 Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS Esbozó que el accionante planteó discrepancias argumentativas contra los fallos en su contra, situación que

Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS Esbozó que el accionante planteó discrepancias argumentativas contra los fallos en su contra, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que la acción de tutela no procede para revivir discusiones jurídicas que se resolvieron por jueces competentes con apego al debido proceso, fundados en las pruebas incorporadas, regular y oportunamente, a la causa y decididas a través de sentencias que fueron objeto de los respectivos recursos.

4. El Despacho de los magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Luis Antonio Hernández Barbosa, pertenecientes a esta Sala, informaron lo relacionado con el recurso de casación propuesto por la defensa del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Problema jurídico Establecer si el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, 8CUI 11001020400020200199500 Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS violan el debido proceso y el derecho de defensa, al condenar al señor LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS, por los

Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS violan el debido proceso y el derecho de defensa, al condenar al señor LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS, por los delitos de fraude procesal, y estafa agravada, en concurso, y de ser así, si procede ampararlos. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares en los casos autorizados en la ley.

2. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que podrá ser ejercida por toda persona, por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

3. Cuando se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005 1, entre los que se encuentra la inmediatez, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c)

agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 9CUI 11001020400020200199500 Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.

4. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

5. En el presente asunto, el accionante solo tiene legitimación en la causa para buscar la protección de sus derechos fundamentales, más no los de Luis Alfredo Millán Vargas. De ahí que la acción de tutela es improcedente en relación con la supuesta violación del debido proceso, con repercusión en el patrimonio económico de este último señor.

derechos fundamentales, más no los de Luis Alfredo Millán Vargas. De ahí que la acción de tutela es improcedente en relación con la supuesta violación del debido proceso, con repercusión en el patrimonio económico de este último señor. 5.1. De acuerdo con lo informado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, Luis Alfredo Millán Vargas falleció; por tanto, serán sus sucesores los legitimados para ejercer acciones en pro de la defensa de sus intereses.

6. De otro lado, el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, porque estima que la sentencia de 4 de noviembre de 2016, proferida en su contra por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, modificada y confirmada el 26 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, presenta yerros en la 2 C-590/05 y T-332/06.

10CUI 11001020400020200199500 Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS valoración probatoria, y un defecto sustantivo, pues era imposible condenar por el comportamiento de fraude procesal, por prescripción de la acción penal.

7. Para mayor claridad, se resolverá frente a cada uno de estos aspectos por separado, en el orden propuesto por el actor.

Acerca de los defectos fácticos

8. Frente a ese particular tema no se cumple con el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la condena quedó en firme el

por el actor. Acerca de los defectos fácticos

8. Frente a ese particular tema no se cumple con el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la condena quedó en firme el 5 de agosto de 2019, cuando se inadmitió la demanda de casación, y SANTAMARÍA CASTELLANOS acudió al presente medio constitucional el 30 de noviembre de 2020, es decir, cuando ha pasado más de 1 año, sin un motivo válido que justifique la tardanza en su interposición. 8.1. No es de recibo el argumento de la parte actora referido a los obstáculos para conseguir los documentos necesarios para la elaboración de la demanda, pues la pandemia por el Covid-19 limitó la movilidad en Colombia a partir de marzo de 2020. Además, la acción constitucional reitera los argumentos expuestos por el procesado, mediante defensor, al interior del proceso ordinario, en alegatos y recursos, entonces no necesitaba muchas evidencias para estructurar la demanda.

9. Al margen de lo anterior, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor.

11CUI 11001020400020200199500 Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS 9.1 Se debe destacar que la Sala de Casación en la providencia AP3163 de 5 de agosto de 2015, analizó en detalle la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, y resaltó que los juzgadores fundamentaron probatoriamente la conclusión acerca de que

detalle la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, y resaltó que los juzgadores fundamentaron probatoriamente la conclusión acerca de que el procesado incurrió en los delitos por los que emitió la condena. La Sala tuvo en cuenta que el ad-quem analizó que: “… (i) el contrato celebrado entre la representante legal de COHILANDERÍAS y el procesado tenía claros visos de simulación, entre otras cosas porque en la promesa de compraventa, en su cláusula quinta, se dejó sentado que este “reconocía la plena, exclusiva y única propiedad del inmueble a la cooperativa”; (ii) esa situación fue aprovechada por SANTAMARÍA CASTELLANOS para constituir dos hipotecas sobre ese predio, “con lo cual contrarrestaría las eventuales acciones judiciales que llegare a establecer la cooperativa”; (iii) así, “las resultas civiles del contrato de compraventa simulado no inciden en el proceso penal”; (iv) sobre el “auto embargo”, varios testigos aseguraron que el procesado les manifestó que iba a tomar dicha medida con el ánimo de eludir las acciones legales que pudiera entablar la referida persona jurídica, sin que deba pasar inadvertido que esa conversación fue grabada y, luego, ventilada en el juicio oral; (v) sin que se hubiera culminado el proceso ejecutivo promovido por Luis Alfredo Millán, este conformó

esa conversación fue grabada y, luego, ventilada en el juicio oral; (v) sin que se hubiera culminado el proceso ejecutivo promovido por Luis Alfredo Millán, este conformó con el procesado una nueva firma constructora, lo que confirma que el préstamo que dio lugar a ese trámite judicial no existió, ya que es poco probable que bajo esas condiciones (la ausencia de pago del crédito y el desarrollo de un litigio judicial) acreedor y deudor hubieran decidido emprender un nuevo proyecto de construcción; (vi) no existe prueba del supuesto crédito, porque el asunto de los cheques referidos por la defensa –en sede de apelación- “no tiene relación alguna con la deuda cambiaria que motivaba el proceso ejecutivo adelantado sobre la base fraudulenta de la existencia de una deuda”; etcétera.”. Finalmente, destacó que en esa decisión: 12CUI 11001020400020200199500 Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS “… se explicaron las razones para concluir que el procesado simuló una deuda con el propósito de afectar el inmueble que le había sido confiado por la cooperativa COHILANDERÍAS, lo que dio lugar a un proceso ejecutivo sobre bases contrarias a la realidad, y generó el contexto en el que fueron engañadas varias personas que aspiraban adquirir las viviendas ofertadas.”. 9.2. Esto desestima la estructuración de los defectos fácticos propuestos por el accionante, pues se advierte que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de

adquirir las viviendas ofertadas.”. 9.2. Esto desestima la estructuración de los defectos fácticos propuestos por el accionante, pues se advierte que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sí analiza todas las pruebas denunciadas como no valoradas por el demandante. Eso le permitió al ad-quem, construir inferencias serias y objetivas, a partir de hechos demostrados y aplicando reglas de la experiencia admisibles. Además, los razonamientos que soportaron la condena se muestran como razonables y fundamentados en los medios de conocimiento que fueron legal y debidamente incorporados a la actuación.

10. Lo que se evidencia en este asunto particular es que el accionante no comparte la valoración probatoria, ni la interpretación normativa realizadas en las instancias ordinarias frente a la acusación en su contra, consideraciones que resultan insuficientes para acreditar la vulneración del debido proceso. En respeto por la autonomía e independencia judicial, la discrepancia en esos aspectos no constituye un defecto susceptible de protección a través de la acción de tutela, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo.

13CUI 11001020400020200199500 Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS Acerca del defecto material por la ignorancia de la prescripción de la acción penal frente al delito de fraude procesal.

11. La acción de tutela es improcedente para amparar de forma definitiva el debido proceso del actor por este

prescripción de la acción penal frente al delito de fraude procesal.

11. La acción de tutela es improcedente para amparar de forma definitiva el debido proceso del actor por este presunto error judicial, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al contar con otro medio de defensa idóneo y eficaz que la permite su protección, concretamente, la acción de revisión. 11.1 De acuerdo con el artículo 220.2 de la Ley 600 de 2000, procede contra las sentencias ejecutoriadas, “ Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. Será, por tanto, en el curso de esa actuación, donde deba definirse si la acción penal estaba prescrita en relación con el delito de fraude procesal.

12. Y, como no probó un perjuicio irremediable que se torne imprescindible evitar, la acción de tutela tampoco procede en cuanto al aspecto examinado, como mecanismo transitorio.

Por todo lo argumentado, se declarará improcedente la acción de tutela formulada por LUIS CARLOS SANTAMARÍA

CASTELLANOS.

14CUI 11001020400020200199500 Tutela de 1ª instancia No. 114103 LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente la acción de tutela

formulada por LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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