🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7518-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7518-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7518-2022 Radicación #122974 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ALFREDO ALONSO JIMENO PEÑARANDA contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.CUI 11001020500020220014302

Número Interno 122974

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), la Federación Unitaria de Trabajadores Mineros, Energéticos, Metalúrgicos, Químicos de las Industrias Extractivas Transportadoras y similares de Colombia FUNTRAMIEXCO, Drumond Colombia Ltda. y las partes e intervinientes dentro del proceso 2019-00219.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALFREDO ALONSO JIMENO PEÑARANDA dijo que celebró contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 27 de octubre de 2008 con la compañía Drumond Colombia Ltda.; que se vinculó al sindicato SINTRAMIENERGETICA, el cual es miembro de la Federación Unitaria de Trabajadores FUNTRAMIEXCO. Asimismo, que el 4 de julio de 2019

Ltda.; que se vinculó al sindicato SINTRAMIENERGETICA, el cual es miembro de la Federación Unitaria de Trabajadores FUNTRAMIEXCO. Asimismo, que el 4 de julio de 2019 notificó al Ministerio del Trabajo y a la empresa de su nombramiento como integrante de la Comisión de Reclamos Estatutaria, sin embargo, le fue negado el reconocimiento del fuero sindical. Y, el 9 de julio siguiente, la empresa terminó dicha relación laboral unilateralmente y sin autorización del juez. JIMENO PEÑARANDA promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de su empleador, para que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad y se condenara al pago de las prestaciones laborales y convencionales, con sus respectivos incrementos. En sentencia del 27 de agoto de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) acogió susCUI 11001020500020220014302 Número Interno 122974 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 pretensiones. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó dicha determinación el 23 de julio de 2021. En criterio del accionante, el Tribunal desconoció la normativa aplicable respecto del fuero sindical que lo amparaba. Manifestó que su despido fue ilegal, con lo cual le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de asociación sindical.

normativa aplicable respecto del fuero sindical que lo amparaba. Manifestó que su despido fue ilegal, con lo cual le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de asociación sindical. Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional deje sin efectos la decisión adversa a sus intereses y, en consecuencia, se declare la firmeza de la providencia de primera instancia, a través de la cual se condenó a la empresa Drumond Colombia Ltda. al reintegro sin solución de continuidad y al pago de las prestaciones laborales y convencionales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo y a los vinculados.

El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) se limitó a compartir el acceso virtual al expediente objeto de censura. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.CUI 11001020500020220014302 Número Interno 122974

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, puesto que la última providencia acusada, esto es, la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, fue proferida el 23 de julio de 2021, y la demanda de amparo fue presentada el 3

sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, fue proferida el 23 de julio de 2021, y la demanda de amparo fue presentada el 3 de febrero de 2022, es decir, transcurridos más de 6 meses. ALFREDO ALONSO JIMENO PEÑARANDA impugnó el fallo. Dijo que sí cumplió con el término exigido para acudir a la presente vía, pues, la acción de amparo la interpuso el 16 diciembre de 2021, por medio del aplicativo tutela en línea de la Rama Judicial (radicado 645706), habiendo pasado 4 meses y 16 días. Así, reiteró los argumentos iniciales y solicitó un pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoque la sentencia del 23 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en consecuencia, se declare la firmeza de la providencia de primera instancia, a través de la cual se condenó a laCUI 11001020500020220014302 Número Interno 122974

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

primera instancia, a través de la cual se condenó a laCUI 11001020500020220014302 Número Interno 122974 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 empresa Drumond Colombia Ltda. al reintegro sin solución de continuidad y al pago de las prestaciones laborales y convencionales. En primer lugar, advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante (CC SU-108 de 2018). En el presente asunto, la última determinación controvertida fue expedida el 23 de julio de 2021 y la demanda constitucional se radicó el 16 diciembre de ese año, esto es, dentro del aludido lapso, a pesar de que el reparto se efectuó solo hasta el mes de febrero de 2022. Situación que, en todo caso, es ajena al accionante. En segundo lugar, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la

disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta advirtió que ALFREDO ALONSO JIMENO PENARANDA no gozaba deCUI 11001020500020220014302 Número Interno 122974 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 fuero sindical, ya que, el nombramiento como miembro de la comisión de reclamos estatutaria de la Federación Unitaria de Trabajadores FUNTRAMIEXCO en calidad de socio activo de la filial SINTRAMIENERGETICA, le fue efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales. En efecto, el literal D del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO

SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: (…) d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Para la Corte Constitucional es razonable que por cada empresa, solo una comisión sea la encargada de ejercer la comisión estatutaria de reclamos de manera unificada, pues se trata, en todo caso, del mismo empleador, con independencia del número de sindicatos (sentencia C-201 de 2002).

comisión estatutaria de reclamos de manera unificada, pues se trata, en todo caso, del mismo empleador, con independencia del número de sindicatos (sentencia C-201 de 2002). En el caso concreto se acreditó que existía más de una comisión de reclamos y, además, que la designación del demandante en ese organismo, no se realizó de forma democrática, toda vez que dicha federación solo contaba con la afiliación de dos de los nueve sindicatos que coexistían al momento del despido del actor, por lo que la comisión creada por el comité ejecutivo de FUNTRAMIEXCO no representabaCUI 11001020500020220014302 Número Interno 122974 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 la voluntad ni los intereses de todos los trabajadores sindicalizados. En ese orden de ideas, concluyó el Tribunal que JIMENO PEÑARANDA no ostentaba fuero sindical al momento de la finalización de su contrato laboral y, por tanto, no era necesario solicitar autorización judicial para ello. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expresadas.

pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expresadas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de estaCUI 11001020500020220014302

Número Interno 122974

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Corporación judicial, que negó el amparo promovido por

ALFREDO ALONSO JIMENO PEÑARANDA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...