CSJ - STP752-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP752-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
MAGISTRADO PONENTE
STP752-2020 Radicación n° 108424 Acta 013 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CARMEN LUCY ESCOBAR TORRES, respecto del fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao y la Fiscalía Seccional 92 de la misma localidad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.Impugnación de Tutela 108424 A/ Carmen Lucy Escobar Torres 2
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: […] En esencia, expuso la accionante que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao se tramitó un proceso de sucesión en el cual fue vinculada como heredera por representación por su padre, hermano de las causantes y cuya masa hereditaria estaba conformada por un inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 035-6125 de dicha localidad. Aduce que interpuso acción de tutela contra las sentencias aprobatorias de la partición, fallo constitucional en la cual se ordenó dejar sin efectos jurídicos las sentencias 028, 029 y 030 del 30 de mayo
interpuso acción de tutela contra las sentencias aprobatorias de la partición, fallo constitucional en la cual se ordenó dejar sin efectos jurídicos las sentencias 028, 029 y 030 del 30 de mayo de 2011 y se ordenó rehacer las particiones. No obstante, la señora María Victoria Escobar Barco y el señor Ariel de Jesús Quiceno Quiceno registraron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos las sentencias que habían sido declaradas nulas y posteriormente se realiza ante la Notaría Única de Urrao escritura pública de compraventa figurando como adquirientes Jorge Eliecer Ossa Londoño y Martha Eufemia Olivera Ángel. Por lo anterior, la actora presentó denuncia penal, correspondiéndole a la Fiscalía Seccional 092 de Urrao, despacho que tramita investigación por el punible de obtención de documento público falso, el cual se encuentra en etapa de investigación. Indica además que los señores Jorge Eliecer Ossa Londoño y Martha Eufemia Olivera Ángel presentaron proceso divisorio por venta, figurando como demandada la señora Escobar Torres, motivo por el cual la accionante elevó ante la Fiscalía Seccional 092 de Urrao y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, solicitud de suspensión del proceso divisorio por venta por prejudicialidad penal, la cual fue decidida desfavorablemente. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Fiscalía Seccional 092 de Urrao, celeridad en el proceso penal a su cargo y se proceda ante
prejudicialidad penal, la cual fue decidida desfavorablemente. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Fiscalía Seccional 092 de Urrao, celeridad en el proceso penal a su cargo y se proceda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia para que decrete la suspensión por prejudicialidad del proceso divisorio por venta, hasta tanto se profiera fallo definitivo respecto del proceso penal.Impugnación de Tutela 108424 A/ Carmen Lucy Escobar Torres 3
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia luego de advertir que la censura de la parte actora se dirige contra las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas y, escrutados los informes rendidos por los titulares de los despachos convocados, negó por improcedente el resguardo irrogado pues concluyó que lo perseguido con la demanda es un nuevo pronunciamiento por parte del funcionario de tutela en torno a su solicitud de prejudicialidad del proceso divisorio surtido a instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, que el mecanismo excepcional de amparo no puede concebirse como una tercera instancia y por tanto no le es dable al fallador constitucional debatir las motivaciones expuestas por los jueces ordinarios, dada su independencia y autonomía respecto de las decisiones que toman.
Agregó que no se puede, como lo pretende el accionante, ordenar a la delegada de la Fiscalía la
independencia y autonomía respecto de las decisiones que toman. Agregó que no se puede, como lo pretende el accionante, ordenar a la delegada de la Fiscalía la investigación sobre las escrituras públicas 358 del 27 de abril de 2013 y 593 del 8 de julio de 2013, en tanto, conforme lo indicó el ente fiscal existe una investigación en curso, en consecuencia es allí donde deben elevarse las solicitudes que considere pertinentes. Concluyó que no se citó y tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención en el asunto para conjurar una amenaza oImpugnación de Tutela 108424 A/ Carmen Lucy Escobar Torres 4 transgresión del derecho fundamental que se alega vulnerado.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso refirió que ve con extrañeza como el Tribunal al resolver la solicitud de amparo hizo propia la afirmación contenida en el informe rendido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao concerniente a que la prejudicialidad reclamada le fue negada por no haber aportado prueba de la existencia del proceso penal, lo cual refiere “se desvirtúa con el audio de audiencia de preclusión el cual iba como anexo de la tutela”.
4. CONSIDERACIONES
1. Es Competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión
anexo de la tutela”.
4. CONSIDERACIONES
1. Es Competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en laImpugnación de Tutela 108424
A/ Carmen Lucy Escobar Torres 5 ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, CARMEN LUCY ESCOBAR TORRES considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía Seccional 092 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao toda vez que le negaron la solicitud invocada de prejudicialidad penal, razón por la cual solicita se ordene a la Fiscalía accionada celeridad en el proceso a su cargo, se investigue la escritura pública nº 358 del 27 de abril y la nº 593 del 8 de julio ambas del año 2013. Adicionalmente requiere que el
celeridad en el proceso a su cargo, se investigue la escritura pública nº 358 del 27 de abril y la nº 593 del 8 de julio ambas del año 2013. Adicionalmente requiere que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao decrete la suspensión por prejudicialidad del proceso divisorio por venta, hasta tanto no se profiera fallo definitivo respecto de la actuación penal.
4. Al respecto la Corte advierte la improcedente del reguardo que se reclama y en consecuencia se impone la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Estas las razones: 4.1. Conforme se desprende del informe rendido por la Fiscalía 92 Seccional de Urrao ante el a quo, advierte la Corte que la solicitud del 4 de abril de 2019 elevada por la accionante para que esa delegada solicitara al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad fue resueltaImpugnación de Tutela 108424 A/ Carmen Lucy Escobar Torres 6 mediante respuesta el 10 de abril siguiente en la cual le señaló que «Pertinente es indicarle que la Fiscalía no es parte en el proceso divisorio por venta al cual usted alude en su escrito, y por tanto no está legitimada para solicitar la suspensión por prejudicialidad que usted demanda de esta Fiscalía», decisión frente a la cual no hubo por parte de la interesada pronunciamiento alguno, lo cual advierte que aceptó la decisión adoptada. Ahora en cuanto a la solicitud para que se dispense
Fiscalía», decisión frente a la cual no hubo por parte de la interesada pronunciamiento alguno, lo cual advierte que aceptó la decisión adoptada. Ahora en cuanto a la solicitud para que se dispense órdenes al ente investigador en torno a la celeridad de las actuaciones a su cargo e investigación de las escrituras públicas citadas por la accionante, y teniendo en cuenta que no se advierte acreditado petición alguna dirigida a esa autoridad en ese sentido, debe señalarse que, en el presente asunto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela clara se advierte su improcedencia por cuanto para ello se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para imponer mandatos o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 queImpugnación de Tutela 108424 A/ Carmen Lucy Escobar Torres 7 desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa
7 desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2. Por otra parte si bien el « audio de audiencia de preclusión… anexo de la tutela» aportado con el libelo acredita la existencia del proceso penal, encuentra esta Sala que una vez escrutados los anexos adjuntos al informe del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, dicho medio de prueba no fue presentado a ese despacho para resolver la solicitud de prejudicialidad que hoy se reclama por vía del presente trámite, siendo ese el escenario natural al cual debió arrimarse tal elemento de convicción.
Y es que conforme lo regula el Código General del Proceso, correspondía a la demandante como parte interesada aportar ante la célula judicial accionada el aludido audio para probar la existencia de la actuación [como uno de los requisitos para la prosperidad de la prejudicialidad que reclamaba] pero dejó de hacerlo y, en su lugar se empeñó en que fuera la judicatura la que de oficio procediera al decretó, práctica y recaudo de dicha prueba, pese a ser un deber del interesado. Al respecto el citado ordenamiento procesal señala:
«ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS
decretó, práctica y recaudo de dicha prueba, pese a ser un deber del interesado. Al respecto el citado ordenamiento procesal señala: «ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:Impugnación de Tutela 108424 A/ Carmen Lucy Escobar Torres 8 (…)
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.» Así mismo el canon 173 inciso segundo del aludido
estatuto procesal dispone: ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Conforme a lo expuesto evidente es que el disenso postulado concurre en favor de la solidez del argumento del a quo, pues la inconformidad es clara en señalar que fue con ocasión del presente trámite tutelar que se aportó el medio de convicción obviado al postular la solicitud de prejudicialidad ante el juzgado. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia
con ocasión del presente trámite tutelar que se aportó el medio de convicción obviado al postular la solicitud de prejudicialidad ante el juzgado. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, pues de una parte se desatendió su carácter subsidiario y residual, toda vez que la quejosa dejó de ejercer los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para enervar la decisión de la Fiscalía 92 Seccional para pretender sustituirlos con el uso de un trámite excepcional, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y, deImpugnación de Tutela 108424 A/ Carmen Lucy Escobar Torres 9 otro, la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito cuestionada se ofrece razonable. Así las cosas, son las anteriores razones motivos suficientes para confirmar en su totalidad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoImpugnación de Tutela 108424 A/ Carmen Lucy Escobar Torres 10
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria