CSJ - STP7523-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7523-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 19001220400020220012901
Radicación n.° 123935 STP7523-2022 (Aprobado Acta n.°123) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por HAROLD SÁNCHEZ CASTILLO, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó su solicitud de amparo del derecho de petición en contra de la Fiscalía 2ª Seccional Unidad Vida e Integridad de Popayán, Cauca. En síntesis, el actor acude al amparo debido a la falta de respuesta al requerimiento que interpuso el 17 de febrero de 2022.19001220400020220012901
Tutela de segunda instancia n.o 123935
HAROLD SÁNCHEZ CASTILLO
II. HECHOS 1.- El 17 de abril de 2022 HAROLD SÁNCHEZ CASTILLO, a través de apoderada judicial, le pidió a la Fiscalía 2ª Seccional Unidad Vida e Integridad de Popayán, constancia penal, copia simple de inspección técnica a cadáver e informe de policial de accidente de tránsito, los cuales obran el expediente identificado con el radicado Nº. 19001190016000703-202100528. La solicitud fue enviada
de policial de accidente de tránsito, los cuales obran el expediente identificado con el radicado Nº. 19001190016000703-202100528. La solicitud fue enviada correo electrónico rosio.restrepos@fiscalia.gov.co. Ante la falta de respuesta, acudió a la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al determinar que la parte actora no lesionó el derecho de petición invocado por el actor. 2.1.- Adujo que el 17 de febrero de 2022 el accionante, por intermedio de apoderada judicial, envió el requerimiento a la accionada al correo electrónico
rosio.restrepos@Fiscalía.gov.co; sin embargo, la Fiscalía informó que ese e-mail “ correspondía a alguien que ya no labora”, motivo por el cual no conoció del escrito petitorio. A partir de ello, concluyó que el demandante había remitido la petición a un correo que no correspondía al destinatario de la solicitud de la cual reclamaba respuesta, y, por consiguiente, que no hay lugar a endilgarle a la accionada el menoscabo de la garantía invocada. 219001220400020220012901 Tutela de segunda instancia n.o 123935 HAROLD SÁNCHEZ CASTILLO 2.2.- Finalmente, manifestó que la demandada en el trámite del amparo emitió las copias solicitadas. 3.- HAROLD S ÁNCHEZ C ASTILLO, mediante apoderada, impugnó el fallo y adujo que el 11 de abril de esta anualidad
trámite del amparo emitió las copias solicitadas. 3.- HAROLD S ÁNCHEZ C ASTILLO, mediante apoderada, impugnó el fallo y adujo que el 11 de abril de esta anualidad recibió respuesta de la Fiscalía accionada mediante el correo ruby.munoz@fiscalia.gov.co; sin embargo, no le fue entregada la certificación pedida en escrito del 17 de febrero de 2022, por lo que volvió requerirla. No obstante, hasta el 27 de abril, cuando presentó el recurso, no había obtenido respuesta. 4.- Esta Sala, requirió a la accionada para que informara si el correo rosio.restrepos@Fiscalía.gov.co perteneció a una persona que laboraba en ese despacho; en la actualidad, a qué dependencia estaba asignada esa dirección; y, los motivos por los cuales ese e-mail estaba en funcionamiento. El 25 de mayo, la Fiscalía comunicó que el “correo rosio.resptrepos@fiscalia.gov.co ya no pertenece a esta dependencia” y que el 27 de abril remitió a la parte interesada la constancia que echaba de menos. Aportó constancia de envío. 5.- En escrito de 26 de mayo la apoderada de HAROLD SÁNCHEZ C ASTILLO informó que ya había recibido los documentos faltantes y requeridos el 17 de febrero de 2022, por lo que existía hecho superado. 319001220400020220012901 Tutela de segunda instancia n.o 123935
HAROLD SÁNCHEZ CASTILLO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer del presente
por lo que existía hecho superado. 319001220400020220012901 Tutela de segunda instancia n.o 123935
HAROLD SÁNCHEZ CASTILLO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:
¿La Fiscalía vulneró los derechos de HAROLD SÁNCHEZ CASTILLO por la alegada falta de respuesta al requerimiento que interpuso el 17 de febrero de 2022? 8.- Para resolver el asunto, la Sala analizará la vulneración de los derechos del actor y la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
c.- Caso concreto. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 9.- En este caso, está acreditado que el 17 de abril de 2022 HAROLD S ÁNCHEZ C ASTILLO, mediante apoderada 419001220400020220012901 Tutela de segunda instancia n.o 123935 HAROLD SÁNCHEZ CASTILLO judicial, le pidió a la Fiscalía 2ª Seccional Unidad Vida e Integridad de Popayán, constancia penal, copia simple de
Tutela de segunda instancia n.o 123935 HAROLD SÁNCHEZ CASTILLO judicial, le pidió a la Fiscalía 2ª Seccional Unidad Vida e Integridad de Popayán, constancia penal, copia simple de inspección técnica a cadáver e informe de policial de accidente de tránsito, los cuales obraban en el radicado n.º 19001190016000703-202100528, la cual fue enviada al correo electrónico rosio.restrepos@fiscalia.gov.co. 10.- Como en este evento la solicitud del actor se relacionó con la indagación que adelanta la demandada, el derecho presuntamente vulnerado es el del debido proceso en su componente de postulación y no el derecho de petición, como lo refirió el A quo. 11.- Si bien la accionada en respuesta a la demanda, así como en la contestación ofrecida a esta Sala el 25 de mayo de 2022, refirió que el correo al cual se envió el requerimiento “ya no pertenece a esta dependencia ”; lo cierto es que, al parecer, la dirección electrónica a la cual fue remitido el escrito perteneció a la accionada, precisamente por ello, la parte actora remitió la petición a ese correo. 12.- Aunque la demandada aseguró que informó a la parte interesada que debía remitir las solicitudes a rosa.ortega@fiscalia.gov.co (fiscal) y ruby.munoz@fiscalia.gov.co (asistente de fiscal) o al WhatsApp número 3163469919 , aquello fue posterior a la interposición del escrito. Es decir, que el actor no puede ser
ruby.munoz@fiscalia.gov.co (asistente de fiscal) o al WhatsApp número 3163469919 , aquello fue posterior a la interposición del escrito. Es decir, que el actor no puede ser cuestionado sobre el e-mail utilizado para remitir su requerimiento, pues no fue alertado de que aquel ya no pertenecía a la accionada. 519001220400020220012901 Tutela de segunda instancia n.o 123935 HAROLD SÁNCHEZ CASTILLO 13.- Ahora bien, tal y como lo refirió el A quo el 19 de abril de 2022 -antes de la emisión del fallola Fiscalía allegó al interesado las copias. Sin embargo, tal como lo reclama la parte recurrente, no fue adjuntada la constancia penal de la indagación n.o 190016000703202100528. 14.- Con base en la información proporcionada el 25 de mayo de 2022 por la aquí demandada, se acreditó que el 27 de abril y el 25 de mayo de 2022, la Fiscalía envió al apoderado del actor la constancia referida y que le hacía falta1, tal y como aquella lo corroboró en el escrito dirigido a esta Sala. e. Conclusión.
15. Como quiera que el fin perseguido por la parte demandante era obtener un pronunciamiento de fondo sobre el requerimiento interpuesto el 17 de febrero de 2022, lo cual se presentó antes de la emisión del fallo de segunda instancia, resulta procedente modificar dicha sentencia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
instancia, resulta procedente modificar dicha sentencia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Ver escrito y anexos de respuesta del 25 de mayo de 2022. 619001220400020220012901 Tutela de segunda instancia n.o 123935 HAROLD SÁNCHEZ CASTILLO RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 719001220400020220012901 Tutela de segunda instancia n.o 123935
HAROLD SÁNCHEZ CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8