CSJ - STP7526-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7526-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7526-2020 Radicación n.° 111950 Aprobado Acta n° 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de BIENVENIDA CAMARGO DE ROMERO frente al fallo proferido el 29 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 179 Seccional de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 501 Local, Juzgado 22 Penal Municipal de Control de Garantías, la Oficina de Instrumentos Públicos, autoridades radicadas en Bogotá, el Fondo Nacional delSegunda Instancia 111950 BIENVENIDA CAMARGO DE ROMERO Ahorro, al igual que los terceros con interés dentro del proceso penal 110016000050201833071. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: El libelista relata que mediante Escritura Pública número 387 del 24 de enero de 2017 de la Notaría 62 del Circulo de Bogotá, la señora Victoria del Carmen Romero Camargo compró a Carlos Amaya Guerra y Diana Paola Páez Parra e hipotecó al Fondo Nacional del Ahorro, el apartamento N° 102 del Bloque dos 2, el garaje N° 971 y el depósito N° 499 de la calle 95 No. 71-75,
Amaya Guerra y Diana Paola Páez Parra e hipotecó al Fondo Nacional del Ahorro, el apartamento N° 102 del Bloque dos 2, el garaje N° 971 y el depósito N° 499 de la calle 95 No. 71-75, Conjunto Residencial Gran Reserva de Pontevedra etapa l, de esta ciudad Capital. No obstante, luego de ello, los vendedores acudieron a la Fiscalía General de la Nación y formularon denuncia en contra de la compradora, “por el punible de estafa, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 501 Local y desde el día 15 de julio de 2019 le fue asignada a la FISCALIA 179 SECCIONAL UNIDAD DE ESTAFAS DE BOGOTA, con SPOA No. 110016000050201833071”, dentro del cual se dispuso “sacar del comercio … solo” el apartamento “y ordenó mantener en custodia la matricula inmobiliaria … es decir, limitó el poder dispositivo del inmueble”. Considera entonces, existió una vulneración a los derechos de la compradora porque el Ente Acusador carecía de “competencia funcional para decretar tales medidas” y debía obtener “la 2Segunda Instancia 111950 BIENVENIDA CAMARGO DE ROMERO respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías”. Además, pone de presente que i) el día 1 se agosto de 2019 solicitó en el Centro de Servicios Judiciales “audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías para solicitar el levantamiento de
de control de garantías”. Además, pone de presente que i) el día 1 se agosto de 2019 solicitó en el Centro de Servicios Judiciales “audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías para solicitar el levantamiento de la limitación del poder dispositivo o del restablecimiento del derecho” sin que se pudiera realizar por inasistencia de la Fiscal, luego insistió mas, “el Juez … manifestó que faltaba copia del oficio enviado por la fiscalía a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos, la cual solo me la entregó la Fiscalía después de la audiencia, al obtener dicho documento volví a solicitar dicha audiencia y fijaron fecha para el 21 de febrero de 2020, pero esta vez fue el abogado de la supuesta víctima quien se excusó manifestando que atendía otra audiencia y no podía asistir, volví a solicitarla y fijaron fecha para el 29 de abril de 2020, pero por cuestiones de la pandemia no se llevó a cabo” y, ii) que desde el 12 de diciembre de 2019 solicitó a la fiscal dejar sin efecto la orden emanada sin que hubiese recibido respuesta alguna. En tal virtud, estima afectados sus derechos y, como consecuencia, insta a la Sala: “que en el término de cuarenta y ocho horas deje sin efecto la orden No. F501-00677, 50C 2018ER29227, con la cual se limitó el poder dispositivo del inmueble plurimencionado”.
EL FALLO IMPUGNADO
2018ER29227, con la cual se limitó el poder dispositivo del inmueble plurimencionado”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos: 3Segunda Instancia 111950
BIENVENIDA CAMARGO DE ROMERO
1. En primer lugar descartó que se hubiese presentado una actuación temeraria con ocasión de otra acción de tutela presentada Bienvenida Camargo de Romero, a través de apoderado, la cual fue tramitada y decidida por esa misma Corporación. Al respecto adujo que no se cumplían los presupuestos atinentes condicha figura, entre ellos la existencia de un hecho nuevo en el presente asunto, referido a la solicitud radicada en la Fiscalía 179 Seccional el 12 de diciembre de 2019 para que se dejara sin efecto una orden de custodia, y una pretensión distinta, atinente con la protección del derecho de petición.
Con base en ello, concluyó que no se trataba de duplicidad de acciones y tampoco temerarias.
2. En punto de la legitimidad en la causa por activa, de acuerdo con la jurisprudencia relacionada con el tema, precisó que en este particular evento, la accionante no cumplía con esa calidad para promover la acción. 2.1. Explicó al respecto que el proceso que cursa en la Fiscalía producto de la denuncia instaurada por Diana Paola Páez Parra y Carlos Amaya Guerra, lo es en contra de la hija
cumplía con esa calidad para promover la acción. 2.1. Explicó al respecto que el proceso que cursa en la Fiscalía producto de la denuncia instaurada por Diana Paola Páez Parra y Carlos Amaya Guerra, lo es en contra de la hija de Bienvenida Camargo de Romero, sin que obre evidencia que ésta esté siendo investigada, por lo tanto, no es factible pregonar vulneración de un derecho propio sino que se trata de uno cuyo titular es un tercero. 4Segunda Instancia 111950 BIENVENIDA CAMARGO DE ROMERO 2.2. Aunque a la actuación se aportó copia de un poder otorgado por la citada Camargo de Romero al abogado que actúa en este caso a fin de que asumiera la defensa técnica dentro del proceso penal, de ese documento se infería que no estaba actuado en nombre propio sino en representación de su hija, “…al punto que la solicitud que el poderdante realizó al Ente Acusador, a partir de la cual mencionó la vulneración al derecho de petición, la elevó como “DEFENSOR de VICTORIA DEL CARMEN ROMERO CAMARGO”” 2.3. Agrega que si Bienvenida Camargo no actúa en nombre propio sino en el de su hija Victoria del Carmen Romero Camargo, igualmente se presenta la falta de legitimación, toda vez que “no se acreditó el motivo por el cual ésta no puede acudir directamente a la judicatura, caso en el cual lo podría hacer bajo la agencia oficiosa o, como en este caso, a través de un abogado”. 2.4. Siguiendo derroteros trazados por la jurisprudencia referidos a los elementos del apoderamiento, precisó que
cual lo podría hacer bajo la agencia oficiosa o, como en este caso, a través de un abogado”. 2.4. Siguiendo derroteros trazados por la jurisprudencia referidos a los elementos del apoderamiento, precisó que para acreditar la legitimidad por activa por medio de representante judicial, resulta necesario que se efectúe por medio de poder especial, el cual, en este particular evento, no se aportó; además, la demandante “no está haciendo uso de su propio derecho fundamental al debido proceso y petición sino del de VICTORIA DEL CARMEN ROMERO CAMARGO, como implicada de la causa penal…” 5Segunda Instancia 111950 BIENVENIDA CAMARGO DE ROMERO 2.5. Dijo que no se acreditó la legitimación por activa, puesto que el abogado signatario de la demanda no justificó la condición, esto es, si actuaba en calidad de apoderado o agente oficioso, tampoco obra elemento alguno indicativo de impedimento para que la titular de los derechos que se dicen fueron conculcados actúe o intervenga directamente o por conducto de apoderado. 2.6. Precisó que en este caso el letrado no expuso alguna situación particular, por ejemplo, la pandemia, que le impidiera allegar el poder, que bien podía suministrarlo vía correo electrónico, como los demás.
3. Concluyó que no al demostrarse la calidad de apoderado o de agente oficioso por parte del abogado, tampoco la legitimidad de Bienvenida Camargo de Romero, el amparo resultaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
apoderado o de agente oficioso por parte del abogado, tampoco la legitimidad de Bienvenida Camargo de Romero, el amparo resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por apoderado de la accionante. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. A la demanda allegó poder especial otorgado por Bienvenida Camargo de Romero para promover la acción de tutela en nombre y representación de su hija Victoria del Carmen Romero Camargo, al igual que el otorgado por ésta como defensor al interior del proceso penal, quien a su vez le
6Segunda Instancia 111950 BIENVENIDA CAMARGO DE ROMERO confirió poder general a su progenitora a través de escritura pública 7607 del 14 de diciembre de 2018, por cuanto aquella no está en el país, la cual, efectivamente, no se aportó a la demanda, sin que se hubiese dado la oportunidad de subsanarla antes de la admisión del trámite constitucional, documento que dice allega en esta oportunidad a fin de que se emita pronunciamiento de fondo en punto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2. Resalta que con la decisión adoptada por la Fiscalía el 27 de julio último, mediante la cual dejó sin efectos la anotación de custodia pedida en su momento por la Fiscalía 501, se estaría ante un hecho superado, dado que el motivo de la acción de tutela era el levantamiento de esa medida.
3. Para complementar sus argumentos, reitera los hechos y pretensiones expuestos en la demanda inicial.
501, se estaría ante un hecho superado, dado que el motivo de la acción de tutela era el levantamiento de esa medida.
3. Para complementar sus argumentos, reitera los hechos y pretensiones expuestos en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7Segunda Instancia 111950
BIENVENIDA CAMARGO DE ROMERO
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la situación expuesta por la parte actora se concretó a la falta de pronunciamiento de la Fiscalía frente a la solicitud presentada en diciembre de 2019 dirigida a que se levantara la medida de custodia que en su momento se decretó respecto del folio de matrícula
50C1865918, correspondiente al inmueble ubicado en la
dirigida a que se levantara la medida de custodia que en su momento se decretó respecto del folio de matrícula 50C1865918, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 95 No. 71-75, Torre 2 apto 102 de Bogotá, decisión adoptada dentro de la indagación que cursa en contra de Victoria del Carmen Romero Camargo.
4. Bajo ese entendido, advierte de entrada la Sala que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: 4.1. Según lo informa el impugnante, la Fiscalía instructora, mediante oficio del 27 de julio de 2020, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, solicitó el levantamiento de la anotación de custodia aludida
8Segunda Instancia 111950 BIENVENIDA CAMARGO DE ROMERO en precedencia, proceder que sin lugar a dudas deja entrever la existencia de un hecho superado, como así mismo lo resalta el censor, toda vez que dentro del trámite constitucional el ente instructor se pronunció frente a lo peticionado. 4.2. Significa lo anterior que si la pretensión del accionante se satisfizo con la comunicación dirigida a la entidad aludida, emerge con claridad que en el asunto sub examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado, circunstancia que igualmente releva a la Sala de cualquier pronunciamiento en punto de la falta de legitimidad de la accionante, que
examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado, circunstancia que igualmente releva a la Sala de cualquier pronunciamiento en punto de la falta de legitimidad de la accionante, que básicamente fue esa la razón del a quo para declarar improcedente la petición de amparo. Lo anterior, dado que cualquier determinación que se adopte al respecto indudablemente va a resultar intrascendente porque ya la vulneración de los derechos fundamentales que se demanda cesó con la decisión de la fiscalía accionada, luego la intervención del juez constitucional se torna a todas luces intrascendente. 4.3. Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: 9Segunda Instancia 111950 BIENVENIDA CAMARGO DE ROMERO “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido
constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
5. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Segunda Instancia 111950
BIENVENIDA CAMARGO DE ROMERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11