CSJ - STP7526-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7526-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 15001220400020220012201
Radicación n.° 124000 STP7526-2022 (Aprobado Acta n.°123) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JHON JAIRO RUIZ MORALES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de esa capital y 1º Penal del Circuito de Cundinamarca, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. En síntesis, el accionante reprocha las decisiones emitidas el 23 de agosto y 16 de diciembre de 2021, en sede de primera y segunda instancia, que le negaron el acceso a la libertad condicional.CUI: 15001220400020220012201
Tutela segunda instancia n.° 124000
JHON JAIRO RUIZ MORALES
II. HECHOS 1.- El 27 de octubre de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cundinamarca condenó anticipadamente [por vía de preacuerdo] a JHON JAIRO RUIZ MORALES por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a las penas de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos. Le negó la suspensión condicional de la ejecución
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a las penas de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, ante el cual el accionante solicitó la concesión de la libertad condicional. 3.- En auto de 23 de agosto de 2021, esa autoridad le negó a RUIZ M ORALES el beneficio por incumplirse el presupuesto subjetivo, relativo a la gravedad de la conducta. La decisión adoptada fue confirmada el 16 de diciembre de ese año, por el juzgado de conocimiento. 4.- El actor acudió al amparo con el objeto de controvertir las decisiones contrarias a sus intereses, al estimar que los accionados, al momento de negarle la libertad condicional, no estudiaron todos los aspectos favorables, entre ellos, su proceso de resocialización, su buena conducta, que no ha cometido faltas disciplinarias, y que las directivas de la penitenciaría emitieron concepto favorable para su otorgamiento. 2CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000
JHON JAIRO RUIZ MORALES
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo constitucional con fundamento en lo siguiente: 5.1.- En los autos de 23 de agosto y 16 de diciembre de 2021 le fue negado al demandante la libertad condicional por
5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo constitucional con fundamento en lo siguiente: 5.1.- En los autos de 23 de agosto y 16 de diciembre de 2021 le fue negado al demandante la libertad condicional por la gravedad de la conducta, tal y como lo dispone el artículo 64 de la Ley 906 de 2004. 5.2.- Los accionados, al resolver el pedimento liberatorio, no incurrieron en falencias susceptibles de permitir la intervención del juez constitucional, toda vez que aplicaron la norma que regía la materia. 6.- JHON JAIRO RUIZ MORALES impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, con base en argumentos similares a los fijados en la demanda constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior funcional. 3CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000
JHON JAIRO RUIZ MORALES
b. Problema jurídico. 8.- ¿Los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja y 1º Penal del Circuito de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de JHON JAIRO RUIZ MORALES al haberle negado
de Tunja y 1º Penal del Circuito de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de JHON JAIRO RUIZ MORALES al haberle negado la libertad condicional en autos del 23 de agosto y 16 de diciembre de 2021, en sede de primera y segunda instancia? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, en este ítem se abordarán los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional y el caso concreto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
4CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000 JHON JAIRO RUIZ MORALES 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias
Tutela segunda instancia n.° 124000 JHON JAIRO RUIZ MORALES 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para
específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, 5CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000 JHON JAIRO RUIZ MORALES defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, dado que las decisiones que negaron su libertad 6CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000 JHON JAIRO RUIZ MORALES condicional -apeló la decisión de segunda instancia contra la cual no procede otro recurso- ; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que tiene derecho al beneficio citado; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo
dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si en la determinación objetada se incurrió en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. 15.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer
7CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000 JHON JAIRO RUIZ MORALES fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 16.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su
sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 17.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los 8CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000 JHON JAIRO RUIZ MORALES jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 18.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó
que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 19.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también debe analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano 9CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000 JHON JAIRO RUIZ MORALES no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 20.- Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560;
STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP126962021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo
que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino 10CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000 JHON JAIRO RUIZ MORALES que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de
- El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
f. Caso concreto 21.- Corresponde a la Corte verificar el contenido de las decisiones emitidas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja 1º Penal del Circuito de Cundinamarca el 23 de agosto y el 16 de diciembre de 2021, en sede de primera y segunda instancia, que negaron la libertad condicional del aquí accionante, para determinar si incurrieron el algún tipo de defecto. 22.- En esa ocasión, los accionados estudiaron el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal y determinaron que el interesado cumplía las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta. 23.- Posteriormente, anunciaron que debían estudiar el aspecto subjetivo, a partir de la valoración de la conducta punible, el comportamiento carcelario y los “antecedentes de todo orden del condenado ”; ítem que abordaba el estudio de la gravedad y modalidad de la conducta atribuida al accionante, así como su comportamiento en prisión y las actividades realizadas en el proceso de resocialización. 11CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000 JHON JAIRO RUIZ MORALES 24.- Con ese propósito, citaron los aspectos consignados en la sentencia emitida por el fallador y por los
Tutela segunda instancia n.° 124000 JHON JAIRO RUIZ MORALES 24.- Con ese propósito, citaron los aspectos consignados en la sentencia emitida por el fallador y por los cuales fijaron la pena por encima del cuarto mínimo, atinentes a la gravedad de la conducta. Así: […]no cabe duda sobre la existencia de una organización delictual dedicada al procesamiento, distribución y comercialización de estupefacientes donde cada uno de sus integrantes cumplía con un rol o tarea específica las conductas punibles de extrema gravedad, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que tuvieron su ocurrencia, atentatorios contra bines jurídicos de suma importancia como la salud y seguridad pública…” “Además Estamos frente a conductas muy graves, pues el tráfico de estupefacientes es uno de los que más afecta al conglomerado social, por las consecuencias negativas que genera el consumo en las personas, sus familias y la sociedad en general.” 25.- Como al objetar la decisión de primer grado el actor cuestionó la valoración de la gravedad de la conducta, el Ad quem sostuvo lo siguiente: […] No puede desatenderse que en la sentencia de primera instancia se analizó la gravedad de las conductas punibles, como aquellas de connotada significación y afectación social, en la medida que el procesado hacia parte de una organización dedicada a la venta de estupefaciente, actividad que tenían como medio de subsistencia, negocio ilícito que como lo justiprecio el A
medida que el procesado hacia parte de una organización dedicada a la venta de estupefaciente, actividad que tenían como medio de subsistencia, negocio ilícito que como lo justiprecio el A quo es de aquellos que más daño y repudio causa en el conglomerado social. No se desconoce que el sentenciado ha descontado de pena de prisión impuesta más de las 3/5 partes, además de haber acreditado que dentro del Centro de Reclusión ha realizado trabajo, lo que le representó reconocimientos de redención de pena, sin embargo, el cumplimiento de esas exigencias previstas, no conllevan per se al otorgamiento de la libertad condicional solicitada, siendo imperativo, por expreso mandato del legislador la previa valoración de la conducta punible, función y obligación que tiene el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el emisor de la sentencia, actuando en segunda instancia, bajo esa óptica, la valoración de la gravedad de la conducta punible no desborda las funciones de los administradores de justicia, y, por el contrario, el estudio de la misma resulta imperativo al ser 12CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000 JHON JAIRO RUIZ MORALES requisito fundamental del beneficio liberatorio, por lo que las consideraciones del impugnante resultan equivocadas. Le asiste razón al censor al indicar que la reinserción social y resocialización está prevista como otra de las funciones de la pena, la cual corresponde, igualmente, tener en cuenta al Juez
consideraciones del impugnante resultan equivocadas. Le asiste razón al censor al indicar que la reinserción social y resocialización está prevista como otra de las funciones de la pena, la cual corresponde, igualmente, tener en cuenta al Juez para conceder el subrogado impetrado, reinserción que se evidencia como resultado del tratamiento penitenciario, a través de medios como el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, todo lo cual permite a la autoridad penitenciaria calificar la conducta del sentenciado de manera satisfactoria o no, sin embargo, ello no exonera de la obligación para el Juez Ejecutor de examinar la exigencia prevista por ley de la valoración de la conducta punible, no de cualquier conducta, sino de aquella o aquellas por la(s) que se condenó, eso sí atendiendo los criterios que sobre la misma se expusieron en la sentencia emitida por el Juez de Conocimiento, ya que la conducta del sentenciado dentro del establecimiento carcelario, igualmente objeto de examen, resultan de fundamento para concluir o no su proceso de reinserción social y resocialización, a fin de verificar la exigencia traída en el numeral segundo del artículo 64 del C.P.. […]. Al examinar la decisión recurrida se puede concluir que el Juzgado de primera instancia valoró las conductas punibles desplegadas por el sentenciado, de acuerdo con los mismos criterios expuestos en la sentencia condenatoria, tales como que el sentenciado, ahora peticionario, hacía parte de una organización que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, y tenía como centro de producción el
por el sentenciado, de acuerdo con los mismos criterios expuestos en la sentencia condenatoria, tales como que el sentenciado, ahora peticionario, hacía parte de una organización que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, y tenía como centro de producción el área rural del corregimiento El Marfil del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá. Igualmente se acredito que como integrante de la organización criminal a JHON JAIRO RUIZ MORALES, alias “TOCHE”, el 19 de julio de 2014, en zona rural de Anapoima Cundinamarca, se ubicó y destruyo un laboratorio clandestino para procesamiento de estupefacientes, donde fueron hallados, 386 kilos de insumos sólidos, 457 galones de insumos líquidos, sustancia base de coca 19.6 kilos y 6,4 kilos de sustancia alcaloide, estupefacientes que a no dudarlo estaban destinados para la distribución o venta, con las repercusiones nefastas para la sociedad, para la población más vulnerable, como niños y jóvenes que están afectados con el flagelo de consumo y adicción, para el Estado en particular, por las consecuencias que genera no solo en el ámbito nacional, sino igualmente internacional. 26.- Ante este panorama, la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional, al establecer que, si bien el actor cumplía el factor objetivo, al haber descontado las 3/5 partes de la pena; sin embargo, no colmaba el 13CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000
si bien el actor cumplía el factor objetivo, al haber descontado las 3/5 partes de la pena; sin embargo, no colmaba el 13CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000 JHON JAIRO RUIZ MORALES presupuesto subjetivo, ítem en el cual valoraron la gravedad de la conducta y el desempeño del condenado en el tiempo que ha estado privado de la libertad. 27.- No obstante, no fue objeto de análisis los aspectos pudieran resultarle beneficiosos al condenado, tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites precedentes. En efecto, las decisiones objetadas guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en torno a aspectos que incidirían positivamente en la tasación de la pena, tales como la aceptación de cargos, o, incluso, la carencia de antecedentes penales por parte del encartado. 28.- Ahora, aunque el actor no alega de forma específica las circunstancias descritas, sí expone que debe tenerse en cuenta los “aspectos positivos”, a partir de ello y, se insiste, les correspondía a las autoridades judiciales aquí involucradas, analizar las circunstancias favorables consignadas en la sentencia. 29.- Recuérdese que, si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe
29.- Recuérdese que, si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena, pues solo a partir de ese análisis ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la 14CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000 JHON JAIRO RUIZ MORALES libertad condicional [CSJ, AP4142-2021, 15 sept. 2021, rad. 59888]. g. Conclusión 30.- En conclusión, como en este caso los juzgados accionados, al momento de resolver la solicitud de libertad condicional, no efectuaron esa labor de ponderación, la Sala concluye que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante, ya que profirieron unas decisiones que se apartan de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se amparará la citada garantía. 31.- En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos emitidos el 23 de agosto y el 16 de diciembre de 2021, por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja y 1º Penal del Circuito de Cundinamarca, en sede de primera
emitidos el 23 de agosto y el 16 de diciembre de 2021, por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja y 1º Penal del Circuito de Cundinamarca, en sede de primera y
segunda instancia, que negaron la libertad condicional del aquí accionante, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo de (cinco) 5 días contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 16CUI: 15001220400020220012201 Tutela segunda instancia n.° 124000
JHON JAIRO RUIZ MORALES
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado