CSJ - STP7527-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7527-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP7527-2020 Radicación n.º 111586 Acta n.° 174 Bogotá, D. C., (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve las impugnaciones propuestas por DANIEL FERNANDO C UARTAS T AMAYO y MANUEL M EDINA M UÑETÓN, frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso y al acceso a laTutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA administración de justicia de MANUEL B ERRÍO M ENDOZA, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 68 Local y la AGROPECUARIA, juntas de esa ciudad. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En el mes de junio del año 2011 el accionante Manuel Berrío [Mendoza] presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación Seccional de El Carmen de Bolívar contra de los señores Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo, en calidad de representantes legales de Agropecuaria Carmen de Bolívar, por presunta invasión violenta a los predios del accionante. Dicha denuncia fue asignada a la Fiscalía Local 68 de El Carmen de Bolívar bajo el radicado 13244600111721100712 por el delito
presunta invasión violenta a los predios del accionante. Dicha denuncia fue asignada a la Fiscalía Local 68 de El Carmen de Bolívar bajo el radicado 13244600111721100712 por el delito de evasión de tierras y Edificaciones, y se dio traslado a la acusación a los señores Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo representantes legales de Agropecuaria del Carmen de Bolívar en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2018.
2. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo de El Carmen de Bolívar, quien fijó como fecha de audiencia el 19 de febrero de 2019, en la audiencia la apoderada de los accionado[s] solicitó la preclusión de la acción penal por caducidad de la querella, no obstante, el juez de conocimiento no accedió a la solicitud planteada, decisión que fue motivo de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los acusados.
En segunda instancia la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, quien revocó la decisión proferida por el Juez de primera instancia, y en su lugar, acogiendo los planteamientos de la defensa, precluyó la investigación en contra de los señores Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo representantes legales de Agropecueria Carmen de Bolívar. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA El Problema jurídico planteado por el accionante, quien ostenta la
Carmen de Bolívar. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA El Problema jurídico planteado por el accionante, quien ostenta la calidad de víctima dentro del proceso penal, radica en las razones por la que el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar decretó la preclusión, pues a juicio del actor, erró el accionado en el cómputo del término para la caducidad de la querella, en tratándose de un delito continuado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló que el fundamento de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no consultó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la caducidad de la querella, cuando se trata de delitos de carácter permanente, como el de invasión de tierras y edificaciones. Resaltó que en esos eventos, la caducidad de la querella se debe empezar contar desde el último acto perturbador, sin que para ello se tenga en cuenta la fecha en que la parte afectada tuvo conocimiento sobre la comisión del referido punible. En consecuencia, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MANUEL BERRÍO MENDOZA y ordenó: […] dejar sin efectos la providencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo [del Circuito] de El Carmen de Bolívar, para que en su lugar, dentro del término previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, contados a partir
proferida por el Juzgado Promiscuo [del Circuito] de El Carmen de Bolívar, para que en su lugar, dentro del término previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la impugnación presentada contra el auto proferido el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, conforme con las reglas jurídicas señaladas por la Sala Penal de 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP431-2020, dentro de la radicación 108613, del 28 de enero de 2020, y condensadas en este fallo de tutela. LAS IMPUGNACIONES DANIEL FERNANDO CUARTAS y MANUEL MEDINA MUÑETÓN coinciden en realizar un recuento de los hechos objeto de investigación penal e indicaron que el fallo de primera instancia dejó de analizar las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Aseguraron que la parte accionante tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2019, lo cual no realizó, perdiendo de esta forma la posibilidad de ejercer sus derechos conforme con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004. Manifestaron que el actor incumplió el requisito de procedibilidad de la de inmediatez, al presentar la tutela luego de haber trascurrido más de 8 meses desde que se emitió la providencia objeto de reproche.
137 de la Ley 906 de 2004. Manifestaron que el actor incumplió el requisito de procedibilidad de la de inmediatez, al presentar la tutela luego de haber trascurrido más de 8 meses desde que se emitió la providencia objeto de reproche. Resaltaron que en el escrito de acusación la representante de la Fiscalía no indicó que se trataba del delito continuado, razón por la que consideran que debía aplicarse la caducidad de la querella. Refirieron que el accionante no es el dueño de los inmuebles supuestamente invadidos y no es parte del proceso penal adelantado en su adversidad, por lo que 4Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA estiman que no es encuentra legitimado en la causa para presentar el amparo. Indicaron que el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, si en cuenta se tiene que con anterioridad promovió acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y confirmada por la Sala de Casación Penal. Resaltaron que en el presente caso no existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues su pretensión está encaminada a que se le respete un derecho patrimonial, el cual está siendo objeto de debate por parte de la jurisdicción civil dentro del proceso de deslinde y amojonamiento. Solicitaron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo.
derecho patrimonial, el cual está siendo objeto de debate por parte de la jurisdicción civil dentro del proceso de deslinde y amojonamiento. Solicitaron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MANUEL BERRÍO MENDOZA, al precluir la investigación penal dentro del proceso en el que ostenta la condición de víctima.
5Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA Previo a conocer los fundamentos de la impugnación, resulta necesario verificar si la parte accionante se encuentra legitimada para promover la presente tutela y si incurrió en el ejercicio temerario de la acción.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.1. En el presente asunto, se observa que MANUEL BERRÍO MENDOZA promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, al estimar conculcados sus derechos fundamentales, con la decisión
BERRÍO MENDOZA promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, al estimar conculcados sus derechos fundamentales, con la decisión mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación penal seguida en adversidad de DANIEL FERNANDO CUARTAS y
MANUEL MEDINA MUÑETÓN.
Luego de verificar los documentos obrantes en el expediente, se observa que al interior del referido proceso (en especial el escrito de acusación y la audiencia en la que declaró la preclusión), se observa que tanto la Fiscalía como los jueces de conocimiento han reconocido como víctima a
BERRÍO MENDOZA.
7Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA Por tanto, al ostentar la calidad de parte dentro de esas diligencias y estimar como trasgresora de los derechos sus derechos fundamentales la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, la Corte considera que la parte accionante se encontraba debidamente facultada para promover el presente accionamiento.
3. De otro lado, se procederá a verificar si MANUEL BERRÍO MENDOZA incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] l a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662
de 2002 y T–883 de 2001. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 3.1. En este caso la parte recurrente estima que MANUEL BERRÍO M ENDOZA incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, debido a que con anterioridad interpuso amparo por los mismos hechos y pretensiones, el cual fue conocido en sede de primera y segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Penal, respectivamente. Al revisar los referidos fallos de tutela, en especial, la
conocido en sede de primera y segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Penal, respectivamente. Al revisar los referidos fallos de tutela, en especial, la providencia CSJ STP194-2020, 21 en. 2020, rad.108351, se tiene que, en efecto, existe identidad de hechos, partes y pretensiones, por lo que, en principio, se podría señalar que se trata de una acción temeraria. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 9Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA Sin embargo, en dichas providencias no existió un pronunciamiento de fondo sobre la razonabilidad o no de la providencia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar mediante la cual precluyó la investigación penal seguida contra DANIEL FERNANDO CUARTAS y MANUEL MEDINA MUÑETÓN, pues los jueces constitucionales negaron el amparo al considerar que el abogado de MANUEL BERRÍO MENDOZA no se encontraba legitimado en la causa para promover la tutela a favor de este. Al respecto en dicho proveído, esta Corporación indicó:
negaron el amparo al considerar que el abogado de MANUEL BERRÍO MENDOZA no se encontraba legitimado en la causa para promover la tutela a favor de este. Al respecto en dicho proveído, esta Corporación indicó: […] el argumento central sobre el cual se estructura la alegación del accionante Cristian José Torres Torres, se concreta a censurar la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar al interior del proceso radicado 132446001117201100712, seguido en contra de Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo por el delito de invasión de tierras. De acuerdo con lo anterior, la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo radica en la persona afectada, esto es, MANUEL BERRIO MENDOZA quien cuenta con poder general otorgado por la representante legal de Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A «INVERCAMPO S.A», tal como fuere expuesto y analizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. Bajo ese hilo conductor, la Corte considera necesario precisar que, aunque Cristian José Torres Torres tiene a su cargo la defensa de los intereses de MANUEL BERRIO MENDOZA al interior de la causa penal rad. 2011.00712, el mandato especial que le fue conferido con tal propósito no lo autoriza para acudir en sede de tutela a nombre de su representado para invocar la protección de unos derechos de los que, como queda claro de lo dicho en precedencia, solo es titular BERRIO MENDOZA. Por consiguiente, si la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito
unos derechos de los que, como queda claro de lo dicho en precedencia, solo es titular BERRIO MENDOZA. Por consiguiente, si la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar resulta acertada o no al determinar la preclusión de la investigación dentro del citado radicado, es un aspecto que en el caso concreto no puede ser analizado por el juez constitucional, si se tiene en cuenta que el abogado aquí demandante no está facultado para actuar a nombre de MANUEL BERRIO MENDOZA ante el juez constitucional. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA 3.2. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. Superado lo anterior, se procederá a verificar las causales de procedibilidad.
4. La jurisprudencia ha sostenido que para que la acción de tutela contra providencia judicial prospere es necesario que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 9. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto
la procedencia misma del amparo 9. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 9 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA 4.1. En el presente asunto, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, como quiera que contra la decisión de segunda instancia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no procede recurso alguno. Si bien le asiste razón a la parte impugnante cuando señala que MANUEL BERRÍO MENDOZA dejó de asistir a la audiencia en la que dicha autoridad precluyó la investigación 132446001117201100712, lo cierto es que, se
cuando señala que MANUEL BERRÍO MENDOZA dejó de asistir a la audiencia en la que dicha autoridad precluyó la investigación 132446001117201100712, lo cierto es que, se insiste, frente a esa determinación no resultaba viable ningún medio de impugnación. 4.2. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se observa que el apoderado judicial de BERRÍO MENDOZA dentro del referido proceso penal, desde el mes de octubre de 2019 propuso acción de tutela en contra la autoridad accionada, la cual fue despachada en forma desfavorable el 23 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, porque no se aportó poder especial para ello. Una vez conocida la confirmación de esa determinación por parte de la Sala de Casación Penal [ CSJ STP194-2020, 21 en. 2020, rad.108351], el accionante promovió el presente amparo [4 de febrero de 2020]. Lo anterior pone de presente que el actor acudió de manera oportuna para exponer los motivos por lo que considera que el Juzgado demandado incurrió en causales de procedibilidad, al momento de emitir la decisión del 16 de mayo de 2019. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.
MANUEL BERRÍO MENDOZA Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.
5. Para tal efecto, se procederá a reiterar los fundamentos expuestos por esta Corporación CSJ STP4312020, 28 en. 2020, rad. 108613, al interior del cual se trató un asunto similar al que es objeto del presente estudio.
Antes de examinar si la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar es irregular y, por ende, vulneradora de derechos fundamentales, es necesario delimitar el delito de invasión de tierras o edificaciones fundamento de la denuncia del hoy accionante contra de hoy accionantes contra DANIEL FERNANDO CUARTAS y MANUEL M EDINA M UÑETÓN a fin de determinar si, dicha autoridad en su pronunciamiento incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma, al decretar la preclusión de la investigación al estimar que operó la caducidad de la querella.
El artículo 263 del Código Penal señala que la referida conducta punible se configura cuando «con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos», la cual se encuentra incluida en la lista de delitos que requieren querella [canon 74 del Código de Procedimiento Penal de 2004]. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 111586
edificación ajenos», la cual se encuentra incluida en la lista de delitos que requieren querella [canon 74 del Código de Procedimiento Penal de 2004]. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA De otra parte, la jurisprudencia de la Sala Penal ha señalado que el delito en referencia, pertenece a los punibles de ejecución permanente durante todo el tiempo que perdure la posesión arbitraria o fraudulenta del respectivo inmueble [Sala de Casación Penal, sentencia CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 34766]. Así entonces, en este tipo de punibles la conducta comienza, prosigue y solamente culmina o se consuma cuando cesa la vulneración del bien jurídico, es decir, cuando el actor termina su actuar, en este caso, cuando cese la invasión del terreno o edificación. Ahora bien, frente a la caducidad de la querella, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 73 expone dos situaciones, primero, nos enseña que la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito y segundo que de no haber tenido conocimiento el querellante de la ocurrencia del punible, por razones de fuerza mayor o caso fortuito el término se cuenta a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que sea superior a seis (6) meses. Por consiguiente, para que la víctima del delito pueda reclamar la intervención del Estado respecto a un delito querellable, la Ley Penal señala un término que claramente, como se vio se cuenta desde la comisión del punible, para la
Por consiguiente, para que la víctima del delito pueda reclamar la intervención del Estado respecto a un delito querellable, la Ley Penal señala un término que claramente, como se vio se cuenta desde la comisión del punible, para la presentación de la querella, en salvaguarda de sus bienes 14Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA jurídicos y como límite temporal para reclamar el ejercicio de la acción penal, so pena de la declaratoria de su caducidad. Así lo ha definido esta Sala de Casación Penal: […] La norma contempla dos hipótesis a saber: La primera que no reviste dificultad alguna prevé una situación meramente objetiva, que consiste en verificar si la querella se presentó dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito. La segunda implica que el interesado no tuvo conocimiento de la ocurrencia del ilícito, en razón de la existencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito que impidió el enteramiento oportuno, razón por la cual el término inicia a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. Para los actuales fines, se destaca que esas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que obstaculizaron el conocimiento oportuno, no solo deben ser alegadas sino debidamente acreditadas para poder así contabilizar el término de caducidad no desde la ocurrencia del hecho, sino a partir de la desaparición de aquellas, sin sobrepasar el término de un año [CSJ AP36392019, 27 ago 2019, rad.54994]. Aclarado entonces que, la querella debe presentarse en
no desde la ocurrencia del hecho, sino a partir de la desaparición de aquellas, sin sobrepasar el término de un año [CSJ AP36392019, 27 ago 2019, rad.54994]. Aclarado entonces que, la querella debe presentarse en un término de seis (6) meses a partir de la comisión de la conducta punible, en los delitos de carácter permanente la consumación persiste en el tiempo mientras dure la acción típica. De vieja data, esta Corte consideró10: […] Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la comisión del hecho punible, salvo disposición en contrario". 10 CSJ 13 feb 1991, rad.2450. 15Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA En los delitos de carácter permanente, como el definido en el artículo 367 por el cual se condenó a […], la consumación persiste en el tiempo mientras dure la acción típica, que en este caso es la invasión del predio, la cual mantenía […], en el momento de presentarse en su contra la querella. Entonces, si el término de caducidad de ella, se cuenta "a partir de la comisión del hecho punible", y esta "comisión", por ser permanente, persistía para abril de 1988, cuando se presentó la querella, resulta claro que ésta no había caducado. Bien hubiera podido el legislador utilizar en el artículo 83 del Código Penal la misma fórmula del 24 del Código de Procedimiento Penal sin que se presentara dificultad alguna para contar el
Bien hubiera podido el legislador utilizar en el artículo 83 del Código Penal la misma fórmula del 24 del Código de Procedimiento Penal sin que se presentara dificultad alguna para contar el término de prescripción, que, de todos modos, partiría "de la comisión" del hecho punible» Criterio que se reiteró en decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 35491, así: «Dicho término de caducidad, no obstante, de conformidad con el artículo 34 ibídem, debía contarse desde “la comisión de la conducta punible” y es claro que en el caso examinado, al ser la invasión de tierras o la perturbación de la posesión delitos permanentes, aún estaba cometiéndose la ilicitud cuando se presentó la querella. En consecuencia, la acción penal podía iniciarse» En este caso en particular, según lo obrante en el expediente, se advierte que el 15 de junio de 2011, MANUEL BERRÍO MENDOZA presentó querella ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión de tierras o edificaciones, ejecutada en contra del inmueble de su propiedad PALMA SOLA III de El Carmen de Bolívar, contra los representantes legales de la AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR, empresa que desde el 13 de febrero de 2010 invadió dicho predio. 16Tutela de 2ª Instancia n.° 111586
MANUEL BERRÍO MENDOZA
DE BOLÍVAR, empresa que desde el 13 de febrero de 2010 invadió dicho predio. 16Tutela de 2ª Instancia n.° 111586 MANUEL BERRÍO MENDOZA El 22 de octubre de 2016 la Fiscalía 68 Local de esa ciudad presentó escrito de acusación en adversidad de DANIEL FERNANDO CUARTAS y MANUEL MEDINA MUÑETÓN por la presunta comisión del referido punible. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la misma urbe, despacho ante el cual las defensoras de los acusados solicitaron precluir la investigación por haber operado la caducidad de la querella. Dicha autoridad negó dicha pretensión. Contra esa determinación las abogadas de los procesados interpusieron recurso de apelación y el 16 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar la revocó y accedió a la petición de preclusión, con los siguientes fundamentos: […] resulta diáfano que en este caso, no es posible dar continuidad al ejercicio de la acción penal, toda vez que ha quedado en evidencia que para la fecha en que se presentó la querella ya había caducado o fenecido ese término con que contaba la víctima para acudir a la justicia penal. Siendo amplios y flexibles, si hacemos un conteo, por lo menos desde el 13 de febrero de 2010, fecha en que fue presentada por
contaba la víctima para acudir a la justicia penal. Siendo amplios y flexibles, si hacemos un conteo, por lo menos desde el 13 de febrero de 2010, fecha en que fue presentada por el señor Manuel Berrío Mendoza una querella policiva ante la Alcaldía de El Carmen de Bolívar hasta el 15 de junio de 2011, fecha en que este mismo ciudadano presentó la querella ante la Fiscalía General de la Nación, ya habían pasado más de 6 meses, que contempla el Código de Procedimiento Penal en su artículo 73 para p