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CSJ - STP7528-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7528-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7528-2020 Radicación nº 112413 Acta 194 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ENERGÍA ILUMINACIÓN VANA LTDA, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, al interior del proceso penal con radicado No. 110016000049-2013-0016-00 que se adelantó contra Marino Bravo Aguilera como autor de los delitos de fraude procesal,Radicado n° 112413

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Primera Instancia 2 falsedad material en documento público y obtención de documento público falso. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado proceso penal. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos de la Sociedad accionante ENERGÍA ILUMINACIÓN VANA LTDA, por no haber sido convocada al proceso penal que se siguió contra Marino Bravo Aguilera, al interior del cual se ordenó la cancelación de las inscripciones 16 y 13 de los bienes con matrículas inmobiliarias No. 50C-1649166 y 50C-1649209, respectivamente. Según la actora, adquirió dichos bienes de buena fe desde

ordenó la cancelación de las inscripciones 16 y 13 de los bienes con matrículas inmobiliarias No. 50C-1649166 y 50C-1649209, respectivamente. Según la actora, adquirió dichos bienes de buena fe desde el año 2012 a través de un contrato de compraventa, por lo que debió ser llamada al proceso penal con la posibilidad de intervenir en la decisión. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 1° de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 112413

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Primera Instancia 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que adoptó su decisión con fundamento en el marco legal vigente, confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia en todas sus artistas, incluyendo el restablecimiento de derechos y la cancelación de las anotaciones fraudulentas obtenidas sobre los bienes con matrículas inmobiliarias No. 50C-1649166 y

50C-1649209. Al margen de lo acontecido en el proceso penal, manifestó que los argumentos de la accionante nunca fueron planteados en esa instancia y por lo tanto no resulta procedente la acción de tutela. A su respuesta anexó copia de la sentencia de segunda instancia.

2. El Juzgado 34° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó negar el amparo reclamo alegando que su decisión se sustentó en los presupuestos legales y constitucionales

instancia.

2. El Juzgado 34° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó negar el amparo reclamo alegando que su decisión se sustentó en los presupuestos legales y constitucionales propios de la actuación penal.

3. La Fiscalía hizo un recuento del proceso seguido contra Marino Bravo Aguilera y precisó que la única persona citada en calidad de víctima a la actuación fue el acreedor de Bravo Aguilera, quien había iniciado un proceso ejecutivo en su contra y solicitado medidas cautelares sobre los mencionados bienes, mismas que fueron levantadas mediante actos fraudulentos adelantados por el procesado.Radicado n° 112413

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Primera Instancia 4 Que para la fecha en que se presentó la respectiva denuncia no aparecía inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria la compraventa a la que hace mención la accionante, así como tampoco se mencionó su calidad de propietaria de los citados bienes. Respecto a la tutela solicitó declarar su improcedencia, pues cualquier reclamo frente a sus derechos litigiosos debería ventilarlo en la jurisdicción civil repitiendo contra quien le vendió los bienes, es decir, contra Flor María Garzón.

4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ENERGÍA ILUMINACIÓN VANA LTDA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazadosRadicado n° 112413

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Primera Instancia 5 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. No obstante, establece el inciso 3º d el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una

excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.

3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y el desconocimiento del principio de subsidiariedad, circunstancia que impone declarar la improcedencia del amparo reclamado.

En el proceso penal con radicado No. 110016000049-20130016-00 que se censura, el juzgado y tribunal accionados condenaron a Marino Bravo Aguilera por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso . Luego de declarada la responsabilidad penal, conforme era su deber (artículo 22 de la Ley 906 de 2004) , el juzgado de primera instancia dispuso, entre otrasRadicado n° 112413

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Primera Instancia 6 determinaciones, la cancelación de las inscripciones 16 y 13 de los bienes con matrículas inmobiliarias No. 50C-1649166 y 50C-1649209, cuya propiedad afirma tener la actora como tercera de buena fe. En primer lugar, es deber del juzgador «adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo

tercera de buena fe. En primer lugar, es deber del juzgador «adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal», de ahí que no sea admisible reprochar la decisión que adoptó de disponer la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta. Por otro lado, se observa que al proceso penal fue debidamente vinculado quien para la época de la denuncia ostentaba la calidad de víctima, pues como lo explicó la fiscalía, para esa fecha se había iniciado un proceso ejecutivo en contra de Marino Bravo Aguilera y éste, con el ánimo de defraudar a su acreedor, mediante documentos espurios, logró la cancelación de las medidas cautelares decretadas por el juez civil sobre los bienes y los comercializó. Ahora, el hecho de no haberse vinculado a la aquí accionante y sí al acreedor a esa actuación penal, en modo alguno podría comportar la vulneración de sus garantías fundamentales, pues se insiste que para el momento en que se presentó la respectiva denuncia ENERGÍA ILUMINACIÓN VANA LTDA no aparecía inscrita como propietaria o tercera adquirente de buena fe de esos bienes, por lo tanto, no estaba llamada a intervenir.

Esta Corporación, en casos similares, ha dicho lo siguiente:Radicado n° 112413

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Primera Instancia 7 «[…] la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe. Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: […] El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993 , al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. […] En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judicialespuede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los

las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella. […] Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. […] Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” […] […] concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe , si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro , subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir

adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. (CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Resalta la Sala).Radicado n° 112413

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Primera Instancia 8 Aunque pueda catalogarse a la demandante como un tercero de buena fe, afectado con ocasión de la conducta punible, se reitera, resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida para permitirle ejercitar sus derechos, pues el delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, menos aún, cuando por lo señalado en precedencia, los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del delito (cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).

4. Así las cosas, como no se discute que en el proceso penal se vinculó a la víctima directa del delito, quien tuvo la oportunidad de intervenir, la accionante deberá acudir a la jurisdicción civil para reclamar las indemnizaciones a que haya lugar y repetir contra quien celebró el contrato de compraventa.

Es en ese escenario entonces y no en la acción de tutela, donde deberá plantear su inconformidad, ejercer su derecho de

lugar y repetir contra quien celebró el contrato de compraventa. Es en ese escenario entonces y no en la acción de tutela, donde deberá plantear su inconformidad, ejercer su derecho de contradicción y expresar las razones de su disenso frente a las consecuencias del delito. Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de esta acción de protección, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse al mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional como si se tratase de una instancia paralela, de libre elección para quien formula reproche, pues ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la autonomía e independencia judicial ya mencionados. Al no advertir entonces la Sala, solicitud alguna de la accionante ante el juez ordinario encaminada al reconocimientoRadicado n° 112413

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Primera Instancia 9 e indemnización del daño causado por la cancelación de las anotaciones 16 y 13 de los bienes mencionados, y por contera no haberse emitido aún una decisión sobre dicha controversia, emerge automáticamente el requisito de subsidiariedad de la tutela e impone la obligación de no pronunciarse de fondo sobre lo solicitado. En ese orden, como bien lo ha precisado esta Sala en otras decisiones, la procedencia de la acción de tutela contempla que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional y se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial que tenga al alcance la persona afectada1.

la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional y se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial que tenga al alcance la persona afectada1. La existencia de medios judiciales como el señalado, torna improcedente la solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, probó ni demostró, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo  que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb.

2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado n° 112413

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Primera Instancia 10 En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la empresa ENERGÍA ILUMINACIÓN VANA LTDA. Así las cosas, al contar con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, la petición de amparo propuesta por la actora está destinada a fracasar por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo reclamado por la

Sociedad ENERGÍA ILUMINACIÓN VANA LTDA.Radicado n° 112413

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Primera Instancia 11

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo reclamado por la

Sociedad ENERGÍA ILUMINACIÓN VANA LTDA.Radicado n° 112413

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Primera Instancia 11

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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