CSJ - STP7529-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7529-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7529-2020 Radicación nº 112481 Acta 194 Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS MARÍA MONJE ROJAS, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado interno de la Corte No. 75590.Radicado nº 112481
LUIS MARÍA MONJE ROJAS
Primera Instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, así como las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoció el precedente jurisprudencial frente a la aplicación del principio de condición más beneficiosa y de manera injustificada le negó a LUIS MARÍA MONJE ROJAS el derecho a la pensión de invalidez que reclamó ante Colpensiones por la vía ordinaria laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES
más beneficiosa y de manera injustificada le negó a LUIS MARÍA MONJE ROJAS el derecho a la pensión de invalidez que reclamó ante Colpensiones por la vía ordinaria laboral. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 7 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral señaló que su decisión sí tuvo de presente el criterio jurisprudencial que permite aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa, no obstante, el accionante no cumplía con la totalidad de requisitos exigibles, como por ejemplo que la invalidez seRadicado nº 112481
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Primera Instancia 3 hubiese estructurado dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen pensional. Por lo anterior solicitó negar el amparo reclamado. A su repuesta allegó copia de la sentencia cuestionada.
2. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y precisó que en el presente caso no se materializó ningún vicio o vía de hecho que afectara los derechos fundamentales del actor.
3. El Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación, alegó falta de legitimación en la causa argumentando que quien estaba llamado a intervenir en la actuación era la Colpensiones
afectara los derechos fundamentales del actor.
3. El Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación, alegó falta de legitimación en la causa argumentando que quien estaba llamado a intervenir en la actuación era la Colpensiones por haber hecho parte del proceso ordinario laboral.
4. Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS MARÍA MONJE ROJAS, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.Radicado nº 112481
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Primera Instancia 4
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabidaRadicado nº 112481
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Primera Instancia 5 “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del
5 “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procedeRadicado nº 112481
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Primera Instancia 6 como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún tratándose de una sentencia adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado insistir por esta senda
nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se casaron los fallos de instancia fue por la falta de técnica en la presentación del recurso extraordinario.
4. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, resulta dable aplicar una norma derogada así noRadicado nº 112481
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Primera Instancia 7 sea la inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente y aplicable al asunto, contrario lo considerado por la Sala de Casación Laboral accionada que considera, solo puede aplicarse la norma anterior, sin hacer una búsqueda selectiva de normas derogadas que se acomode a la situación fáctica del reclamante. En lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de
judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política y/o por la jurisprudencia. Contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse de una sentencia emitida en sede casacional. La acción se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que, si bien se formuló hasta el mes de septiembre de 20201, esto es, los términos para el reclamo de derecho fundamentales que no se circunscribieran a la salud, vida y libertad, se encontraban suspendidos según acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Según acta individual de reparto se asignó el 3 de septiembre de 2020.Radicado nº 112481
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Primera Instancia 8 De igual forma, se identificaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial laboral, siendo la base jurídica de la demanda ordinaria y los recursos interpuestos, y finalmente, no se discute por esta vía una sentencia de tutela. Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órgano accionado y/o vinculados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos
procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órgano accionado y/o vinculados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.
5. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una conditio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independenciaRadicado nº 112481
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Primera Instancia 9 de la administración de justicia constitucionalmente
conditio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independenciaRadicado nº 112481
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Primera Instancia 9 de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional,
Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17). Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) oRadicado nº 112481
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Primera Instancia 10 los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). Vistas así las cosas, se considera necesario traer a colación las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acción del principio de condición más beneficiosa cuando se reclama la pensión de invalidez. Por un lado, el máxmo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera reiterativa, como se aprecia
condición más beneficiosa cuando se reclama la pensión de invalidez. Por un lado, el máxmo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera reiterativa, como se aprecia en el fallo aquí cuestionado, que es jurídicamente viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional anterior y la estructuración de la invalidez hubiese ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen. Es decir, si para el presente asunto el accionante requería la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, literal a) en su versión original, debía demostrar su calidad de afiliado activo para el momento del cambio normativo (26 de diciembre de 2003), contar con al menos 26 semanas cotizadas al momento de producirse la invalidez y demostrar que la estructuración de la invalidez ocurrió entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. Lo anterior, según lo ha explicado la misma Corte, porque «[s]olo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente paraRadicado nº 112481
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Primera Instancia 11 las personas con una expectativa legítima . Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí
ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional». (CSJ SL2358-2017) (Resalta la Sala). Siguiendo ese derrotero, en la misma sentencia precisó los siguientes parámetros que darían lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa así: «3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003.Radicado nº 112481
cambio normativo. a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003.Radicado nº 112481
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Primera Instancia 12 c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.
4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al
4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26Radicado nº 112481
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Primera Instancia 13 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el
Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio». (Resalta la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016, luego de referirse a las diferencias entre la jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, concluyó que resultaba aplicable no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino también la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), siempre que la persona acredite el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia.
también la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), siempre que la persona acredite el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. Frente a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 de 2016 precisó:Radicado nº 112481
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Primera Instancia 14
5. Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] 5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia.
En contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte que en virtud suya solo podría aplicarse la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación de invalidez estructurada
suya solo podría aplicarse la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su versión original, sino también con arreglo a una más antigua a esta última, como sería el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049 de 1990». Finalmente concluyó la Corte, «el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia». Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez cobija o se predica del régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en que se estructura la invalidez, sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal reglaRadicado nº 112481
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Primera Instancia 15 jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales
LUIS MARÍA MONJE ROJAS
Primera Instancia 15 jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la sentencia de unificación traída a colación, tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar el principio de condición más beneficiosa lo hace con independencia de las calidades de los petentes.
6. En el caso particular, contrario a lo sostenido por el actor, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, sin embargo, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de estructuración de la invalidez y la situación fáctica que se analizaba, encontró que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada.
Así, se tiene entonces que, la accionada, en la providencia que se cuestiona, respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, no encontrándola procedente en el caso de MONJE ROJAS por haberse estructurado su invalidez por fuera del criterio de temporalidad establecido (folio 12, numeral 3.1. literal c) de la cita jurisprudencial:
condición más beneficiosa, no encontrándola procedente en el caso de MONJE ROJAS por haberse estructurado su invalidez por fuera del criterio de temporalidad establecido (folio 12, numeral 3.1. literal c) de la cita jurisprudencial: «[P]artiendo del supuesto fáctico discutido por el censor, y que fue establecido por el Tribunal, esto es, que para el momento de laRadicado nº 112481
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Primera Instancia 16 estructuración de la invalidez el afiliado se encontraba cotizando y teniendo en cuenta que, según la historia laboral, cuando se dio el cambio normativo también realizaba aportes, las reglas para la aplicación de la condición más beneficiosa en este caso, corresponden a las indicadas en el numeral 3.1. antes transcrito. Obsérvese que, en esta hipótesis, la densidad de 26 semanas cotizadas se debe constatar en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003 (cuando entró a regir la Ley 860 de 2003) y a la invalidez; de ahí que el colegiado incurrió en error al exigir que tales cotizaciones fuesen cumplidas en el año inmediatamente anterior a tales eventos. Sin embargo, tal equivocación no resulta trascendente y por ende, no tiene la virtualidad de casar la sentencia, pues para la procedencia de la pensión de invalidez en los términos de la norma anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993), en aplicación de la condición más beneficiosa, no solo es necesario
procedencia de la pensión de invalidez en los términos de la norma anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993), en aplicación