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CSJ - STP753-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP753-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP753-2021 Radicación n.° 114518 (Aprobación Acta No.19) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANDRÉS FELIPE VILLA FONSECA , contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Procuraduría 106 Judicial II Penal de Manizales y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el marco de la acción de tutela 110010230000201900803 (en adelante acción de tutela 2019-00803).Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLA FONSECA solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente, con ocasión de la acción de tutela 2019-00803. Narró que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del

de esta Corporación, respectivamente, con ocasión de la acción de tutela 2019-00803. Narró que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, lo sancionó con destitución del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas, e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años y 2 meses. No obstante, considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante Resolución No. 135 del 15 de noviembre de 2019, dio por ejecutoriada la decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario que cursaba en su contra, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no lo notificó en debida forma de la sanción disciplinaria impuesta; es decir, la misma no fue notificada dentro del término de los 5 años contados a partir del día de ejecución de la supuesta conducta disciplinaria. Por lo 2Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela tanto, consideró que se hacía efectiva la prescripción disciplinaria. El día 15 de noviembre de 2019, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se declarara la vía de hecho en la providencia proferida el 30

tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se declarara la vía de hecho en la providencia proferida el 30 de octubre de 2019 por esta autoridad judicial, al haber comunicado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la sanción disciplinaria y hacer surtir los efectos de la sentencia, sin haberlo notificado. El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante fallo de primera instancia del 13 de diciembre de 2018, negó el amparo solicitado por el señor VILLA FONSECA. Este decisión fue apelada, por lo que, el día 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela 2019-00803. Inconforme con las anteriores decisiones, junto con la Procuradora 106 Judicial II Penal solicitaron ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela 2019-00803; sin embargo, el asunto no fue seleccionado para revisión por el Alto Tribunal Constitucional. Por otra parte, el 14 de septiembre de 2020, presentó acción de tutela en contra del Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y 3Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela en contra del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque de la Sala de Casación Civil, con ocasión a los fallos proferidos

3Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela en contra del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque de la Sala de Casación Civil, con ocasión a los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela de radicado 2020-00184; además, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso que cursaba en su contra. Sin embargo, en Sala de Conjueces del día 20 de noviembre del 2020, esta Corporación negó el amparo deprecado. Por lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se revoquen los fallos de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela 201900803, por haber incurrido en vía de hecho; como consecuencia de lo anterior, solicita que se deje sin efectos la Resolución 135 del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual fue apartado del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que sea declarado improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión objeto de debate fue proferida

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión objeto de debate fue proferida el 18 de marzo de 2020, y se acude al mecanismo constitucional el 18 de diciembre de 2020, es decir, 9 meses 4Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela después de dicha decisión. Aseveró que, es evidente la intención del accionante de crear a través del mecanismo constitucional una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios del trámite constitucional, y con el fin de obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural. 2.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación envió copia de la providencia emitida dentro de la acción de tutela 2019-00803. 3.- La Procuradora 106 Judicial II Penal de Manizales coadyuvó las pretensiones del accionante, al considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de este, en tanto que se dio por ejecutoriada la sanción disciplinaria impuesta, sin que la misma se hubiese notificado al interesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo

notificado al interesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ANDRÉS FELIPE VILLA FONSECA , contra las Salas de 5Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Procuraduría 106 Judicial II Penal de Manizales y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,

tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden 7Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación

origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 8Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.

naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 10Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se

fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ANDRÉS FELIPE VILLA FONSECA , contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente, con ocasión de la acción de tutela 201900803, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. 11Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la presente acción de tutela no es procedente, comoquiera que, no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que las decisiones contra las cuales se dirige la demanda, fueron proferidas el 13 de diciembre de 2019 y el 18 de marzo de 2020 . Es

requisito general de inmediatez, toda vez que las decisiones contra las cuales se dirige la demanda, fueron proferidas el 13 de diciembre de 2019 y el 18 de marzo de 2020 . Es decir que, durante 9 meses, el accionante se abstuvo de acudir al amparo constitucional, sin que mencione el motivo de su inacción durante tanto tiempo, o se pueda evidenciar alguna circunstancia que justifique su inactividad. Esta situación, desdibuja el carácter inmediato de la protección que se alega en esta oportunidad y excluye la existencia de un perjuicio irremediable. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de 12Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela cualquier autoridad pública o de los particulares en los

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de 12Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que

determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.   Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

Aparte de lo anterior, se debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del 14Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Resalta la Sala). Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente 15Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

15Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la demandante ataca los mencionados fallos sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de amparo, quien, a su juicio, no tuvieron en cuenta la sentencia de constitucionalidad C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante la cual realizo el estudio de constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 734 de 2002, por lo que, de haberse analizado, se hubiese accedido a sus pretensiones frente a la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, los jueces de

constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 734 de 2002, por lo que, de haberse analizado, se hubiese accedido a sus pretensiones frente a la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional que, mediante 16Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela diversos medios de información, el accionante fue notificado de la decisión adoptada en instancia de apelación dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra. El aspecto anteriormente expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ANDRÉS FELIPE VILLA FONSECA , contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Procuraduría 106 Judicial II Penal de Manizales y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

18Rad. 114518 Andrés Felipe Villa Fonseca Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA

Secretaria

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