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CSJ - STP7530-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7530-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP7530-2020 Radicación N°. 112460 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDISON IVÁN HERNÁNDEZ , a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.Primera instancia N°. 112460 EDISON IVÁN HERNÁNDEZ Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro, Santander y las partes e intervinientes del proceso penal 68679600000 2017 00016. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales del accionante al no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. ANTECEDENTES PROCESALES Con Auto de 3 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado del libelo a la autoridad accionada como a vinculados, a fin de garantizar

ANTECEDENTES PROCESALES Con Auto de 3 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado del libelo a la autoridad accionada como a vinculados, a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos. RESULTADOS PROBATORIOS 1.La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, ese despacho elaboró el respectivo proyecto de decisión, no obstante, a la fecha se encuentra en estudio por parte de los restantes magistrados que componen la Sala. 2Primera instancia N°. 112460 EDISON IVÁN HERNÁNDEZ De otra parte, resaltó que se trata de un caso complejo y voluminoso, en el que obran varios procesados, razón por la cual demandó tiempo adicional para la elaboración de la providencia.

2. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga, reseñó la actuación adelantada en el proceso penal en contra del accionante e indicó que, en audiencia de 12 de octubre de 2017 EDISON IVÁN HERNÁNDEZ realizó un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que fue condenado a 59 meses de prisión y una multa de 2704 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.

Indicó que, la providencia fue objeto de recurso, por lo que sustentado el mismo se ordenó la remisión al superior mediante oficio de 18 de octubre de esa anualidad.

3. El Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga,

Indicó que, la providencia fue objeto de recurso, por lo que sustentado el mismo se ordenó la remisión al superior mediante oficio de 18 de octubre de esa anualidad.

3. El Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga, solicitó amparar los derechos fundamentales del actor, en atención a que la decisión condenatoria se profirió desde octubre de 2017, sin que, de la información registrada en las plataformas de acceso público de la judicatura, se advierta que la Sala penal del Tribunal Superior de Bucaramanga haya registrado proyecto.

3Primera instancia N°. 112460

EDISON IVÁN HERNÁNDEZ

4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Socorro, Santander, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. En el presente evento, EDISON IVÁN HERNÁNDEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la demora en la resolución del recurso de impugnación instaurado en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la cual resalta es producto de un preacuerdo

contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la cual resalta es producto de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, pues considera que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

4Primera instancia N°. 112460 EDISON IVÁN HERNÁNDEZ Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se

como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH 5Primera instancia N°. 112460

EDISON IVÁN HERNÁNDEZ

y de la Corte IDH, ha señalado que:

“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del

incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008). Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).

2. En este caso, el demandante acudió a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación propuesto contra la

2. En este caso, el demandante acudió a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Bucaramanga. 6Primera instancia N°. 112460 EDISON IVÁN HERNÁNDEZ No obstante, en su respuesta informó el magistrado accionado que registró el proyecto de decisión, el cual se encuentra en estudio de los demás integrantes de la Sala para su posterior aprobación y fijación de la correspondiente audiencia de lectura de sentencia. Ahora bien, es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez, de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas» 2 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial» 3. Sin embargo, dada la complejidad del caso por los hechos objeto de juzgamiento y que el expediente a cargo del demandado es voluminoso, ello justifica la mora del funcionario accionado en resolver la alzada. De todas maneras, el proyecto de decisión ya fue registrado y bastará entonces que se agote la discusión correspondiente, para que se dé lectura a la decisión de segundo nivel y así se supere la alegada afectación de

registrado y bastará entonces que se agote la discusión correspondiente, para que se dé lectura a la decisión de segundo nivel y así se supere la alegada afectación de garantías del aquí accionante. La situación descrita, impone que se niegue el amparo invocado. 2 Artículo 29 de la Constitución.3 Artículo 228 ejusdem. 7Primera instancia N°. 112460 EDISON IVÁN HERNÁNDEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

8Primera instancia N°. 112460

EDISON IVÁN HERNÁNDEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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