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CSJ - STP7532-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7532-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7532-2020 Radicación nº 111462 Acta 194 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ, MARTHA

CECILIA DEL VALLE DEL, GUALBERTO FRANCO CANO,

ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO MORALES PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y ROBINSON RUIZ DIMAS, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social eRadicado nº 111462

ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros

Primera Instancia 2 igualdad, al interior del proceso ordinario laboral que promovieron contra la Nación – Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, y falta de este la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 13001-31-05-001-2010-00121-01.

Tribunal Superior de Cartagena, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 13001-31-05-001-2010-00121-01. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente contra la sentencia de 29 de octubre de 2019 emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, a través de la cual resolvió no casar el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con  sede en Santa Marta, que negó a los accionantes el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Evidenciado que quien aducía fungir como apoderado de los accionantes no allegó el poder especial respectivo paraRadicado nº 111462

ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros

Primera Instancia 3 representarlos, mediante auto de 13 de julio de 2020 se dispuso requerirlo a efectos de que subsanara la referida falencia o acreditara su calidad de agente oficioso.

2. Adelantado el trámite correspondiente, con auto de 11 de agosto siguiente esta Sala resolvió admitir la demanda presentada a nombre de ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ,

MARTHA CECILIA DEL VALLE DEL, GUALBERTO FRANCO

CANO, ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA,

ARNALDO MORALES PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y

MARTHA CECILIA DEL VALLE DEL, GUALBERTO FRANCO

CANO, ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO MORALES PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y ROBINSON RUIZ DIMAS , y dispuso rechazar por falta de legitimación en la causa por activa los reclamos constitucionales presentados a nombre de César Poveda Márquez, Grimaldo Blanquicett Godoy, Neftalí Villareal Blanco y Rubén Camargo Julio.

3. Durante el trámite de auto que avocaba el conocimiento de la demanda se allegó, proveniente del despacho de la H. Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, igual escrito demandatorio presentado a nombre los mismos accionantes, con igual pretensión y partes accionadas

(radicado No. 112244). En ese orden y teniendo de presente la identidad fáctica, jurídica y de autoridades accionadas advertida por esta Sala, se tiene por incorporado a la presente tutela el radicado No. 112244.

4. Notificadas las entidades accionadas y enterados del presente trámite a todos los sujetos procesales, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, con informe secretarial de 9 de septiembre del año en curso se dispuso el paso al despacho de la presente actuación.Radicado nº 111462

ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros

Primera Instancia 4

RESULTADOS PROBATORIOS

secretarial de 9 de septiembre del año en curso se dispuso el paso al despacho de la presente actuación.Radicado nº 111462

ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros

Primera Instancia 4

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala de Casación Laboral manifestó que en la decisión censurada no incurrió en defecto de procedibilidad alguno y que la negativa de acceder al reconocimiento de indexación de la primera mesada se sustentó en que Foncolpuertos ya había reconocido ese derecho mediante Resolución No. 2816 de 31 de diciembre de 1996 ordenando pagar el nuevo monto pensional partir del 1° de enero de 1997.

Así, expuso que al estar en firme dicho acto administrativo, éste conservaba su legalidad y validez, debiendo entonces regirse por esa senda todo lo relacionado con la indexación de la primera mesada. En consecuencia solicitó negar el amparo deprecado.

2. La Nación - Ministerio de Protección Social y el ciudadano Carlos Arturo Gómez Agudelo alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación de la presente acción.

3. Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado porRadicado nº 111462

durante el término de traslado concedido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado porRadicado nº 111462

ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros

Primera Instancia 5 el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Pues bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroRadicado nº 111462

ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros

Primera Instancia 6 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima 1 CC T-522/2001.Radicado nº 111462

ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros

fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima 1 CC T-522/2001.Radicado nº 111462

ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros

Primera Instancia 7 de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En el caso bajo examen, los accionantes censuran la

anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En el caso bajo examen, los accionantes censuran la providencia de 29 de octubre de 2019 proferida por la Sala de

Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, porque a su juicio desconoció el mandato legal (art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo) y jurisprudencial que impone indexar la mesada pensional. De entrada advierte la Sala que no le asiste razón a los accionantes al formular el aludido reproche, pues una lectura de la sentencia demandada permite concluir que en efecto se reconoce el precedente jurisprudencial que autoriza la 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado nº 111462

ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros

Primera Instancia 8 indexación de la primera mesada pensional, no obstante, olvidan los recurrentes que en su caso no resultaba procedente reconocer dicho derecho por vía judicial, pues su primera mesada ya había sido ajustada e indexada por Foncolpuertos mediante Resolución 2816 de 31 de diciembre de 1996. Ahora, como ese acto administrativo aún se encuentra en firme y surte efectos legales, su caso sigue rigiéndose por esa senda y no se puede desconocer que ya se reconoció el derecho que reclaman. Así lo concluyó la Sala demandada: «El tribunal luego de concluir la procedencia de la indexación de la

senda y no se puede desconocer que ya se reconoció el derecho que reclaman. Así lo concluyó la Sala demandada: «El tribunal luego de concluir la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la jurisprudencia sentada por esta corporación, respecto de las pensiones extralegales causadas a partir de 1991, les negó a todos los demandantes las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio, en atención a que Foncolpuertos mediante la Resolución n.° 2816 del 31 de diciembre de 1996, les reajustó e indexó la primera pensional a los demandantes, ordenando pagar el nuevo monto pensional a partir del 1º de enero de 1997, y el pago de las diferencias pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1996. […] Lo anterior significa que el ad quem basó su decisión en la vigencia de la Resolución n.° 2816 de 1996, debido a que no se probó que dicho acto administrativo hubiera sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo, máxime que se presume su legalidad; y precisamente frente a dicho razonamiento medular de la decisión, es decir, la validez y firmeza del acto administrativo que les reconoció a los demandantes la indexación de la primera mesada pensional a los recurrentes, y les reconoció las diferencias pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1996, no se dirigió embate alguno de su parte, debiendo entonces quedar en firme la sentencia recurrida, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad». (Se resalta).

diciembre de 1996, no se dirigió embate alguno de su parte, debiendo entonces quedar en firme la sentencia recurrida, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad». (Se resalta). En ese orden, como los accionantes no logrando desvirtuar la vigencia y validez del acto administrativo que les había reconocido la indexación y reajuste de su primeraRadicado nº 111462

ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros

Primera Instancia 9 mesada pensional, no les asistía razón en reclamar una nueva indexación, de ahí que sus pretensiones no hayan prosperado en el proceso laboral.

4. Así las cosas, si dentro del marco de su autonomía e independencia y a la luz de una interpretación razonable de los elementos de juicio allegados al proceso, el juez ordinario concluyó no era procedente una nueva indexación, mal haría el juez de tutela en imponer un razonamiento distinto solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o supuestos desaciertos de los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior. El juez natural es quien ha sido encargado por el

previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior. El juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por este medio excepcional so pena de configurarse un daño irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención de esta Sala de Tutelas en ese sentido. Así, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una interpretación acorde a los parámetros de laRadicado nº 111462

ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros

Primera Instancia 10 hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción ordinaria, lo procedente será negar la solicitud de amparo deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por los accionantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

accionantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 111462

ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros

Primera Instancia 11

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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