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CSJ - STP7533-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7533-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020230027301 Radicación n.° 131555 STP7533-2023 (Aprobado acta n° 133) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN C ARLOS GUZMÁN R AMÍREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo en contra de la FISCALÍA P RIMERA S ECCIONAL DE I NDAGACIÓN E

INVESTIGACIÓN DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA).

En síntesis, el accionante considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto no respondió la solicitud de impulso procesal en la denuncia que presentó por el delito de fraude procesal, más aún, cuando se ha superado el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

II. HECHOSCUI: 25000220400020230027301

Tutela de segunda instancia n.° 131555 JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ 1.- El 19 de octubre de 2018, JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ presentó denuncia por la presunta comisión del delito de fraude procesal,

ante la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN

1.- El 19 de octubre de 2018, JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ presentó denuncia por la presunta comisión del delito de fraude procesal, ante la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE G IRARDOT (C UNDINAMARCA), bajo el radicado 25307-60-00-4002018-00489. En esta, GUZMÁN RAMÍREZ manifestó que, en el marco del proceso de sucesión de su padre, su hermana ha intentado mostrar ser la única heredera y dueña de los objetos herenciales, desconociendo la compra que le hizo de un bien inmueble y los contratos de compraventa de los derechos herenciales suscritos con sus otros hermanos. 2.- El 21 de abril de 20231, el accionante radicó una solicitud ante el ente investigador con el fin de impulsar la indagación, en tanto considera que se ha superado el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal2. 3.- Sin embargo, la entidad accionada no había dado respuesta a su solicitud, por lo que GUZMÁN R AMÍREZ interpuso acción de tutela. Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la FISCALÍA P RIMERA S ECCIONAL DE INDAGACIÓN E I NVESTIGACIÓN DE G IRARDOT (C UNDINAMARCA) que proporcione respuesta e imparta pronta justicia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 30 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del

proporcione respuesta e imparta pronta justicia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 30 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de auto admitió la solicitud de 1 En el escrito de tutela se señala que la solicitud se radicó el 21 de marzo de 2023, sin embargo, de la información remitida por la Fiscalía el 12 y el accionante el 14 de julio de 2023, es posible evidenciar que la solicitud fue radicada en el mes de abril. 2 «PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». 2CUI: 25000220400020230027301 Tutela de segunda instancia n.° 131555 JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ tutela, vinculando a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE G IRARDOT (C UNDINAMARCA) para que ejerciera su derecho a la defensa y aportara las pruebas que considerara pertinentes. 5.- El 17 de abril de 2023, la FISCALÍA P RIMERA S ECCIONAL DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA), señaló que el 1 de junio de 2023 proporcionó respuesta al accionante acerca de su solicitud, informándole sobre los avances de la investigación. Además,

INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA), señaló que el 1 de junio de 2023 proporcionó respuesta al accionante acerca de su solicitud, informándole sobre los avances de la investigación. Además, expuso los distintos actos investigativos adelantados por su dependencia y manifestó que el término previsto en el artículo 175 no es suficiente para culminar la etapa de indagación, no obstante, esta se encuentra en la fase final en la que se adoptará una decisión de fondo a partir de las evidencias obtenidas.

6.- Así las cosas, el 9 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela interpuesta por JUAN C ARLOS G UZMÁN R AMÍREZ. Dicha corporación, consideró que, si bien existía una demora en la fase de indagación del proceso, esto no podía entenderse como una violación a los derechos fundamentales, puesto que la accionada demostró e informó al accionante el avance en el proceso, además de tener a su cargo un alto volumen de casos asignados con poco recurso humano disponible. 6.1.- De esta forma, dado que el accionante no expresó la existencia de un perjuicio irremediable y la representante de la FISCALÍA PRIMERA

SECCIONAL DE I NDAGACIÓN E I NVESTIGACIÓN DE G IRARDOT

(CUNDINAMARCA) manifestó que el proceso se encontraba en la fase final, el Tribunal denegó la solicitud de amparo. 3CUI: 25000220400020230027301 Tutela de segunda instancia n.° 131555

JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ

el Tribunal denegó la solicitud de amparo. 3CUI: 25000220400020230027301 Tutela de segunda instancia n.° 131555 JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ 7.- Contra la anterior decisión, JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ interpuso recurso de impugnación3. El accionante, solicitó que se «revoque el fallo de 09 de Junio (sic) de 2023, por medio del cual [se] niega la solicitud de tutela impetrada», en tanto considera que existe una violación a los derechos a la administración de justicia y el debido proceso porque aunque se dio una respuesta al derecho de petición, era necesario que el proceso se adelantara dentro de los términos legales respectivos. 7.1.- Además, consideró que contrario a lo manifestado por la Fiscalía, sí existen elementos que permiten realizar un pronunciamiento de fondo respecto a la denuncia presentada, y que existe perjuicio irremediable como «lo es la sucesión iniciada por la denunciada, al manifestarse como única heredera de la sucesión que se surtió ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del cual es superior funcional.

Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 3 En el expediente que se remitió desde el Tribunal la impugnación estaba incompleta, por lo que, en el trámite de esta impugnación se ordenó al accionante a través de auto del 10 de julio, remitir la totalidad del documento. El 14 de julio de 2023, JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ remitió lo solicitado. 4CUI: 25000220400020230027301 Tutela de segunda instancia n.° 131555 JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ 9.- Conforme a los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA), vulneró los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso de JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ al no responder la solicitud de impulso procesal en la denuncia que presentó por el delito de fraude procesal, cuando se ha superado el término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación 10.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las

10.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 11.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 5CUI: 25000220400020230027301 Tutela de segunda instancia n.° 131555 JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ 12-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 13.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada

previstos normativamente. 13.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 14.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 15.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede 6CUI: 25000220400020230027301 Tutela de segunda instancia n.° 131555

posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede 6CUI: 25000220400020230027301 Tutela de segunda instancia n.° 131555 JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 16.- A su vez, el parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] d. Análisis del caso concreto 17.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que la FISCALÍA P RIMERA S ECCIONAL DE I NDAGACIÓN E I NVESTIGACIÓN DE GIRARDOT (C UNDINAMARCA), adelanta la indagación n.o 25307-60-00400-2018-00489 por el presunto delito de fraude procesal, debido a la denuncia interpuesta por JUAN C ARLOS G UZMÁN R AMÍREZ el 9 de noviembre de 2018.

400-2018-00489 por el presunto delito de fraude procesal, debido a la denuncia interpuesta por JUAN C ARLOS G UZMÁN R AMÍREZ el 9 de noviembre de 2018. 18.- El 21 de abril de 2023, GUZMÁN RAMÍREZ realizó una solicitud ante la Fiscalía accionada de impulso procesal, la cual se respondió el 1 de junio de 2023. De la información obrante en el expediente, surge evidente que la petición se hizo desde el correo fernelixcris@hotmail.com al cual se envió la respuesta. Sin embargo, dado que la petición del accionante principalmente se orientó a «que se resuelva esta etapa de indagación e investigación», se considera que la respuesta otorgada, la cual consistió en precisar el avance investigativo y señalar la necesidad de extender el término de la investigación, no se constituye en una respuesta de fondo sobre el asunto. 7CUI: 25000220400020230027301 Tutela de segunda instancia n.° 131555 JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ 19.- A diferencia del juez de tutela de primera instancia, la Sala estima que, en el presente caso, la Fiscalía accionada sí ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante a partir de los elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar: 19.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Al consultar la página Web de la Fiscalía General de la Nación 4, consta que la investigación n° 25307-60-00-400-2018términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Al consultar la página Web de la Fiscalía General de la Nación 4, consta que la investigación n° 25307-60-00-400-201800489 fue asignada a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE G IRARDOT (C UNDINAMARCA) el 9 de noviembre de 2018, por lo que ya excedió el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -contados a partir de la recepción de la noticia criminispara formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. 19.2En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. Si bien la fiscal mencionó que debido a múltiples razones no ha podido finalizar la etapa de indagación, lo cierto es que la denuncia se radicó desde el año 2018, habiendo transcurrido cerca de 5 años en los que no se ha tomado una determinación de fondo por parte de las autoridades responsables, superando toda consideración de razonabilidad en el plazo otorgado. 19.3En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora. Aunque la Fiscalía pretende 4 Fiscalía General de la Nación (fiscalia.gov.co) 8CUI: 25000220400020230027301 Tutela de segunda instancia n.° 131555 JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ justificar la mora judicial por situaciones como la complejidad del asunto5, la carga laboral y la falta de capacidad del despacho por el poco personal.

Tutela de segunda instancia n.° 131555 JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ justificar la mora judicial por situaciones como la complejidad del asunto5, la carga laboral y la falta de capacidad del despacho por el poco personal. De la respuesta otorgada a la petición de impulso procesal, se evidencia que en cerca de 5 años sólo se han desarrollado las siguientes actividades: la entrevista con el denunciante, la obtención de copias en los expedientes No. 2017-00526 y 2013-00060, que llevan los juzgados 3 y 1 civil municipal de Girardot, respectivamente, y el interrogatorio a la ciudadana ALBA CONSTANZA DE LAS MERCES GUZMÁN RAMÍREZ, lo que demuestra el poco impulso procesal que el caso ha tenido durante estos años. 19.4.- Ahora bien, sin desconocer las razones aducidas por la Fiscalía, es claro que, contrario a lo que considera el a quo, estas no tienen la entidad suficiente para ser consideradas como una motivación válida para que el proceso quede sin una determinación de fondo que limite los derechos de quienes estén involucrados en el trámite. e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, en su lugar tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JUAN C ARLOS G UZMÁN R AMÍREZ. Sin embargo, al ponderar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la parte actora, pero en consideración de las múltiples dificultades manifestadas por la

necesidad de proteger los derechos fundamentales de la parte actora, pero en consideración de las múltiples dificultades manifestadas por la FISCALÍA P RIMERA S ECCIONAL DE I NDAGACIÓN E I NVESTIGACIÓN DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA) para adelantar el proceso investigativo en el caso en cuestión, ordenará a la accionada que en el término a tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto a la indagación 5 Dado que a la par de la denuncia instaurada por el accionante, cursa en su contra una acusación por los mismos hechos. 9CUI: 25000220400020230027301 Tutela de segunda instancia n.° 131555 JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ 253076000400201800489, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ. Segundo. Ordenar a la FISCALÍA P RIMERA S ECCIONAL DE INDAGACIÓN E I NVESTIGACIÓN DE G IRARDOT (C UNDINAMARCA) que, dentro de un plazo de tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo, sin dilaciones injustificadas, defina la situación de la indagación dentro del

INDAGACIÓN E I NVESTIGACIÓN DE G IRARDOT (C UNDINAMARCA) que, dentro de un plazo de tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo, sin dilaciones injustificadas, defina la situación de la indagación dentro del radicado No. 253076000400201800489, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10CUI: 25000220400020230027301 Tutela de segunda instancia n.° 131555

JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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