CSJ - STP7534-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7534-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7534-2020 Radicación nº 112177 Acta 194 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra la sentencia de tutela emitida el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que amparó el derecho fundamental de petición del
accionante JAIME ALFONSO CABREJO MUÑOZ.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés los Centros de Servicios Administrativos de losRadicado n° 112177
JAIME ALFONSO CABREJO MUÑOZ
Impugnación 2 Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y Santa Rosa de Viterbo. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de la misma ciudad vulneraron las garantías fundamentales del actor al no pronunciarse y comunicarle la decisión que adoptó frente a sus solicitudes de remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la
de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente actuación y vinculó como demandado al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En el mismo proveído ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Con auto de 24 de julio siguiente se ordenó también la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).Radicado n° 112177
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que en cumplimiento al auto de 28 de mayo de 2020 emitido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de la misma ciudad, remitió por competencia a los juzgados de esa misma especialidad en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo el expediente en el que se vigila la condena impuesta al accionante.
Esa orden, agregó, se materializó el 5 de junio del presente año cuando se dispuso el envío por correo electrónico.
2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo aseguró que el 5 de junio recibió el proceso penal seguido
2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo aseguró que el 5 de junio recibió el proceso penal seguido contra el actor y una vez sometido a reparto le correspondió al Juzgado 1° Ejecutor de esa misma ciudad.
3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rota de Viterbo infirmó que el pasado 10 de julio avocó el conocimiento del proceso, sin que la fecha se encuentre alguna solicitud pendiente por resolver.
4. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rota de Viterbo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó respuesta informando que mediante auto de 28 de mayo del presente año resolvió lasRadicado n° 112177
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Impugnación 4 solicitudes del accionante y dispuso remitir el proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, providencia que además ordenó enterar al sentenciado y al director del centro de reclusión donde se encuentra purgando la sanción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2020, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad
fallo de 31 de julio de 2020, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad informarle la remisión que hizo de su expediente a los juzgados de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo. En criterio del Tribunal el juzgado accionado no allegó respuesta alguna ni acreditó haber enterado al accionante de la remisión del proceso. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá presentó recurso de impugnación argumentando que sí ofreció respuesta dentro del término concedido, que acreditó con suficiencia haber emitido un pronunciamiento sobre la petición del accionante y que incluso el mismo despacho del magistrado ponente acusó recibido a esa respuesta. Con fundamento en lo anterior y bajo el entendido queRadicado n° 112177
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Impugnación 5 era competencia del Centro de Servicios dar cumplimiento al auto de 28 de mayo enterando de su contenido al accionante, solicitó revocar la orden de amparo emitida en su contra.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Sala a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente al derecho de postulación.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas,Radicado n° 112177
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Impugnación 6 contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a
deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (T-713/2015): «[…] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 1 CC T-713/05.Radicado n° 112177
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Impugnación 7 En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que
la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […]».
3. Entiéndase entonces que el reclamo del actor no constituye la afectación al derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, predicable dentro del trámite del proceso de ejecución de la pena que vigilaba el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. Manifestó el accionante que acudía a la acción de amparo con el ánimo de obtener una respuesta del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a sus solicitudes de remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de
Viterbo. Durante el término de traslado, el juez ejecutor allegó respuesta indicando que ya se había pronunciado sobre las solicitudes del actor, decretando el envío del proceso a su homólogo en Santa Rosa de Viterbo. Esta información fue corroborada con lo dicho por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, quien aseguró que el 5 de junio recibió el proceso penal seguido
corroborada con lo dicho por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, quien aseguró que el 5 de junio recibió el proceso penal seguido contra el actor y una vez sometido a reparto se asignó al Juzgado 1° Ejecutor de esa misma ciudad.Radicado n° 112177
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Impugnación 8 En ese orden, se aprecia entonces que lo requerido por el actor fue oportunamente cumplido por las partes accionadas; sin embargo, no puede olvidarse que en este caso el derecho de postulación de CABREJO MUÑOZ comportaba como núcleo esencial no solo una respuesta de fondo, sino también el deber de los accionados de comunicar en debida forma cualquier decisión que frente a sus peticiones se adoptase. Dentro de los argumentos de respuesta ofrecidos por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que fueron inadvertidos por el Tribunal, encuentra esta Sala que le correspondía al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no solo remitir el expediente a su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, sino también enterar de tal situación al peticionario JAIME ALFONSO CABREJO MUÑOZ. En el auto de 28 de mayo del presente año que resolvió lo solicitado por el actor y ordenó la remisión del proceso se dispuso «por el Centro de Servicios Judiciales Administrativos procédase a la mayor brevedad a remitir copias del expediente con destino a los Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa
lo solicitado por el actor y ordenó la remisión del proceso se dispuso «por el Centro de Servicios Judiciales Administrativos procédase a la mayor brevedad a remitir copias del expediente con destino a los Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, con el propósito que se continúe con las labores de vigilancia y ejecución de la pena impuesta al señor JAIME
ALFONSO CABREJO MUÑOZ».
Informar de esta determinación al director del Centro de Reclusión de la EPMS de Sogamoso, Boyacá, y al condenado JAIME ALFONSO CABREJO MUÑOZ en ese penal a través del medio más expedito».Radicado n° 112177
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Impugnación 9 Durante el trámite de esta tutela el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá solo acreditó haber enviado el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, más no demostró que hubiese enterado de tal determinación al accionante. Es decir, a la fecha se presume que CABREJO MUÑOZ desconoce el contenido de lo resuelto frente a sus peticiones.
Ahora, si bien no existe discusión respecto de la necesidad de mantener la orden de amparo emitida en primera instancia en pro de los derechos fundamentales del accionante, encuentra la Sala necesario precisar que quien está llamado a cumplirla no sería el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad de Bogotá, por cuanto era
cumplirla no sería el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad de Bogotá, por cuanto era dependencia encargada de procurar el enteramiento del auto de 28 de mayo que resolvió las peticiones del actor. Conforme con lo anterior, se confirma la orden de amparo y se dispone modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de imponer el cumplimiento de la decisión al Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con la motivación que antecede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasRadicado n° 112177
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Impugnación 10 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el amparo al derecho fundamental de JAIME ALFONSO CABREJO MUÑOZ , decretado en primera instancia.
2. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de imponer el cumplimiento de la decisión al Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con la motivación que antecede.
3. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con la motivación que antecede.
3. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 112177
JAIME ALFONSO CABREJO MUÑOZ
Impugnación 11
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria