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CSJ - STP7535-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7535-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7535-2020 Radicación nº 112203 Acta 194 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante LUCÍA PEREA HOLGUÍN, contra el fallo de tutela de 22 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, m ediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° Laboral delRadicado n° 112203

LUCÍA PEREA HOLGUÍN

Impugnación 2 Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la actuación laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones.

jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral aceptó el impedimento manifestado por uno de sus miembros, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente que el expediente se encontraba en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de resolverse el recurso extraordinario que promovió la actora contra la sentencia de segundo grado.Radicado n° 112203

LUCÍA PEREA HOLGUÍN

Impugnación 3

2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó negar al amparo deprecado por desconocimiento del requisito de subsidiariedad al estar aún pendiente de emitirse la correspondiente sentencia de casación.

3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que no se habían agotado todos los medios de defensa judicial con los que contaba la actora para censurar la decisión del Tribunal. En ese sentido, explicó que como la accionante formuló

considerar que no se habían agotado todos los medios de defensa judicial con los que contaba la actora para censurar la decisión del Tribunal. En ese sentido, explicó que como la accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, al estar en curso su resolución, la tutela se ofrecía improcedente, además que no advertía la existencia de algún perjuicio irremediable que la activara de manera excepcional. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó reiterando el precedente de la Sala de Casación Laboral respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de laRadicado n° 112203

LUCÍA PEREA HOLGUÍN

Impugnación 4 administradora de fondo de pensiones. Asimismo, sostuvo que era una persona de avanzada edad (60 años) y que la diferencia de la mesada pensional reconocida por el Fondo de Pensiones Provenir S.A., en comparación con la que tendría derecho en Colpensiones, le generaba un perjuicio irremediable a sus derechos pensionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acciónRadicado n° 112203

LUCÍA PEREA HOLGUÍN

Impugnación 5 de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los

actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal, la misma accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de losRadicado n° 112203

LUCÍA PEREA HOLGUÍN

Impugnación 6 derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela

esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la demandante sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

4. Finalmente, ha de precisarse que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a la tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que aun cuando fue puesta de presente en el recursoRadicado n° 112203

LUCÍA PEREA HOLGUÍN

Impugnación 7 de impugnación, no se advierte demostrada y por lo tanto resulta

hipótesis que aun cuando fue puesta de presente en el recursoRadicado n° 112203

LUCÍA PEREA HOLGUÍN

Impugnación 7 de impugnación, no se advierte demostrada y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo de primera instancia1. Adujo la accionante que debía concederse el amparo reclamado so pena de configurarse un perjuicio insalvable dada la diferencia de la mesada pensional a que tendría derecho entre uno y otro fondo. De cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio de fondo de la tutela, PEREA HOLGUÍN estuviese en una situación de debilidad manifiesta, o que su vida, salud o integridad soportarían un perjuicio de carácter irremediable. En el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir la excepción que podría aplicarse eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo porque a la accionante ya le fue reconocida una prestación económica fija mensual por parte del fondo, sino también porque en este asunto no se discute la protección del derecho pensional sino la decisión que denegó la nulidad del traslado de régimen, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez natural en uso del recurso extraordinario de casación, medio judicial eficaz para dirimir tal conflicto, como en múltiples decisiones se ha estudiado por la Sala Laboral Homóloga 2, por lo que resulta evidente que, hacer el examen de este asunto a través de la acción

dirimir tal conflicto, como en múltiples decisiones se ha estudiado por la Sala Laboral Homóloga 2, por lo que resulta evidente que, hacer el examen de este asunto a través de la acción 1 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.2 Cfr. SL1452-2019 rad. 68852, SL2324-2019, rad. 64860, SL1688-2019 rad. 68838, SL1421-2019 rad. 56174, SL4989-2018, rad. 47125, entre otros.Radicado n° 112203

LUCÍA PEREA HOLGUÍN

Impugnación 8 de tutela se desconocería tanto su naturaleza como la competencia del juez ordinario. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto,

se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama LUCÍA PEREA HOLGUÍN , en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicado n° 112203

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Impugnación 9

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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