CSJ - STP7536-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7536-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7536-2020 Radicación nº 112254 Acta 194 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GARZÓN, contra el fallo de 22 de julio de 2020, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral que Wilberto Pérez Yepes promovió en su contra y de losRadicado nº 112254
MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GARZÓN
Impugnación 2 copropietarios del Edificio Campiña Real, José Luis Baute Arenas, Glenis Granadillo Vásquez, Gina del Socorro Barraza San Juan, David Guerra López, Judith Escorcia de Guerra, Gladys del Carmen Lujan Álvarez, Ana Patricia López Cardona, Mónica Isabel de las Salas Angulo y Edith Varón de Gutiérrez. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las mencionadas personas, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, así como el Edificio Campiña Real de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
interés las mencionadas personas, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, así como el Edificio Campiña Real de la misma ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la actora al absolver a cuatro de los codemandados en el proceso laboral, Edificio Campiña Real, José Luis Baute Arenas, David Guerra López y Judith Escorcia de Guerra, del pago de la seguridad social adeudada a Wilberto Pérez Yepes y reconocida por vía judicial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado nº 112254
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla allegó copia del acta de la audiencia pública en la que resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primer grado para absolver a cuatro de los codemandados del pago de prestaciones pensionales. Según se lee en el acta, existieron dos vínculos laborales con Wilberto Pérez Yepes, encontrándose que los cuatro codemandados absueltos no tuvieron ninguna relación laboral con el trabajador en los periodos para los cuales se declaró probada la obligación.
2. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla se
que los cuatro codemandados absueltos no tuvieron ninguna relación laboral con el trabajador en los periodos para los cuales se declaró probada la obligación.
2. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a señalar que tomó posesión en el cargo cuando ya se había emitido la decisión de primera instancia, además que las pretensiones de la accionante se dirigieron contra lo resuelto por el Tribunal.
3. De conformidad con el fallo de tutela de primera instancia, los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que lo resuelto por el tribunal no configuraba la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y que por el contrario su decisión de modificar la sentencia deRadicado nº 112254
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Impugnación 4 primer grado estuvo sustentada en un estudio racional de las pruebas allegadas al proceso, el cual no puede ser controvertido por esta vía excepcional solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó señalando que el tribunal no le otorgó el mérito suasorio que merecía cada prueba y que ello lo llevó a exonerar indebidamente a cuatro de los codemandados. En consecuencia, solicitó acceder a la solicitud de amparo y
suasorio que merecía cada prueba y que ello lo llevó a exonerar indebidamente a cuatro de los codemandados. En consecuencia, solicitó acceder a la solicitud de amparo y disponer la modificación de la parte resolutiva de la sentencia del tribunal dejando sin efectos la aludida exoneración.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada
por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrarioRadicado nº 112254
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Impugnación 5 la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El objeto de la impugnación se centró en la necesidad de la recurrente por que la Sala ordenara la modificación de la parte resolutiva de la sentencia del tribunal y dejara sin efectos la exoneración de los codemandados.
Al respecto, compartiendo los argumentos del juez de tutela de primera instancia, encuentra esta Sala que decretar el amparo en los términos solicitados comportaría el desconocimiento de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. En la sentencia que se censura el tribunal encontró probado que Wilberto Pérez Yepes tuvo dos vínculos laborales con los codemandados y no uno solo, como erróneamente lo entendió el juez laboral de primera instancia (23 de agosto de 1998 a 31 de diciembre de 2007, y 01 de febrero de 2008 a 31Radicado nº 112254
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Impugnación 6 de enero de 2010). Esta eventualidad comportó entonces la necesidad de escindir la obligación de pago y determinar a quién le correspondía hacerse cargo de las prestaciones adeudas para cada uno de los periodos laborados. En ese orden, concluyó que como la condena de primera instancia solo había dispuesto el pago de los aportes
le correspondía hacerse cargo de las prestaciones adeudas para cada uno de los periodos laborados. En ese orden, concluyó que como la condena de primera instancia solo había dispuesto el pago de los aportes pensionales causados en un periodo comprendido dentro del primer vínculo laboral -23 de agosto de 1998 a 31 de octubre de 2007-, resultaba desacertado mantener la condena a todos los codemandados aun sabiendo que cuatro no habían hecho parte de esa relación laboral con Wilberto Pérez Yepes. Ahora, como por el segundo vínculo laboral no hubo condena en primera instancia y el demandante tampoco presentó observación alguna, lo procedente era levantar la condena respecto de aquellos codemandados que solo estuvieron presente en esta etapa de la relación laboral. En palabras del Tribunal, las pruebas allegadas permitieron arribar la siguiente conclusión: «[…] viene diáfano que el aquí accionante Wilberto Pérez Yepes, laboró en dos periodos, y no, como lo entendió la juzgadora de primer nivel, en un único y continuo ingreso; el primero en favor de los copropietarios Gleny Patricia Granadillo Vásquez, Ana Patricia López Cardona, Gladys del Carmen Luján Álvarez, María Victoria Sánchez Garzón, Mónica Isabel de las Salas Angulo y Edith Barón de Gutiérrez, desde el 23 de agosto de 1998, hasta el 31 de diciembre de 2007, y el segundo en favor del edificio Campiña Real, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2010,
diciembre de 2007, y el segundo en favor del edificio Campiña Real, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, siendo, por ende, cada uno de estos, dos empleadores responsables de los aportes a pensión dejados de cancelar en favor de la activa, sin que fuera posible achacar, como erróneamente loRadicado nº 112254
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Impugnación 7 hizo la a quo, una responsabilidad solidaria que imputa el artículo 33 del código sustantivo del trabajo […]. [L]a solidaridad contemplada en artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la solidaridad de los miembros de una sociedad de personas, codueños, o comuneros de una misma empresa, pero no la derivada de la personería jurídica de la propiedad horizontal”. Ver fallo del 24 de mayo de 2011, radicación 38887, M.P. Jorge Mauricio Burgos. No obstante, como se observa que el juez de primer nivel, condenó al pago de los aportes pensionales insolutos, causados del 23 de agosto de 1998, al 31 de octubre de 2007, lapso de tiempo que se encuentra a cargo de los copropietarios Gleny Patricia Granadillo Vásquez, Ana Patricia López Cardona, Gladys del Carmen Luján Álvarez, María Victoria Sánchez Garzón, Mónica Isabel de las Salas Angulo y Edith Barón de Gutiérrez, se elevará la condena de dichas cotizaciones únicamente en contra de estos […]». Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso que censura la actora no resultaba aplicable el instituto
Angulo y Edith Barón de Gutiérrez, se elevará la condena de dichas cotizaciones únicamente en contra de estos […]». Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso que censura la actora no resultaba aplicable el instituto jurídico de la solidaridad en el pago de que trata el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Sala encuentra razonable y ajustada a derecho la decisión del tribunal.
4. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la actora de la sentencia de segunda instancia, no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente sus derechos fundamentales, que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, pues se encuentra amparada en la interpretación razonable de los elementos de juicio allegados al proceso, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando laRadicado nº 112254
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Impugnación 8 providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
5. Así las cosas , no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.
autoridades irregularidades que no se advierten . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 112254
MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GARZÓN
Impugnación 9
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria