CSJ - STP7537-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7537-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7537-2020 Radicación nº 112293 Acta 194 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE LÍBANO, a través de su representante legal, contra el fallo de tutela de 29 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima) al interior del proceso laboral que promovió en su contra el ciudadano Rafael Bejarano Bernal, trámite al que fueronRadicado n° 112293
COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE LÍBANO
Impugnación 2 vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la actuación laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima) al interior del proceso ordinario laboral promovido por Rafael
actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima) al interior del proceso ordinario laboral promovido por Rafael Bejarano Bernal contra la accionante, en el que reclamó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. A juicio de la actora, proferido el fallo de primer grado el juez civil no efectuó en debida forma el traslado respectivo, cercenando a las partes la oportunidad de presentar «los recursos de ley y las solicitudes de adicción» a que hubiera lugar. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de lo actuado y habilitar el término para ejercer el derecho a la doble instancia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 112293
COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE LÍBANO
Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué solicitó negar la tutela por improcedente argumentando que lo pretendido por la actora era subsanar su inactividad probatoria en el proceso laboral.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Líbano mencionó las actuaciones adelantadas por ese Despacho en el proceso laboral y sostuvo que sus decisiones estuvieron precedidas por el
en el proceso laboral.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Líbano mencionó las actuaciones adelantadas por ese Despacho en el proceso laboral y sostuvo que sus decisiones estuvieron precedidas por el respecto al debido proceso y las garantías superiores de cada una de las partes.
3. En respuesta acudió el apoderado del ciudadano Rafael Bejarano Bernal, no obstante, como su intervención se dio sin acreditarse en debida forma su representación, el juez de tutela de primera instancia consideró prudente no tenerla en cuenta en el fallo.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no acudió a los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance y en un acto de indiligencia y pasividad, dejó vencer la oportunidad que tenía para recurrir la sentencia, o por lo menos proponer una nulidad en el mismo proceso.Radicado n° 112293
COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE LÍBANO
Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el representan legal de la accionante lo impugnó sin formular observaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por estaRadicado n° 112293
COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE LÍBANO
Impugnación 5 Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la
a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales
lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.
104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado n° 112293
COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE LÍBANO
Impugnación 6
4. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública
sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Este carácter estrictamente subsidiario de la acción impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión judicial, solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.
5. En el caso sub judice se observa que la accionante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acudió de manera oportuna a los medios de impugnación ordinarios que tenía a su alcance para propender por la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
Según la actora, el juzgador de primera instancia incurrió en una indebida notificación de la sentencia, lo que le impidió ejercer sus derechos y formular los recursos correspondientes. Sin embargo, los elementos de juicio allegados a la actuación permiten concluir que, si bien la actora no presentó recursoRadicado n° 112293
COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE LÍBANO
Impugnación 7 contra la sentencia de primera instancia, ello no obedeció al supuesto yerro que le atribuye al juez civil, sino más bien a un
COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE LÍBANO
Impugnación 7 contra la sentencia de primera instancia, ello no obedeció al supuesto yerro que le atribuye al juez civil, sino más bien a un acto de parte, motivado por el hecho de que lo allí resuelto resultaba favorable a sus intereses, pues el Juzgado Civil del Circuito de Líbano negó en primera instancia las pretensiones reclamadas por Rafael Bejarano Bernal. Ahora, no previó la actora que en sede jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocase la sentencia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Tal situación escapa de la garantía misma del derecho a la doble instancia, pues e l descuido y la inactividad de las partes al interior del proceso no puede endosarse a la autoridad judicial accionada, ni ser enmendado por vía de tutela, pues de ser así se desconocerían los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen el mecanismo de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-006 de 2015 sostuvo: «La acción de tutela es improcedente, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso ordinario laboral. Así, al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios generales y específicos de procedibilidad». (Se resalta).
requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios generales y específicos de procedibilidad». (Se resalta). Así las cosas, es evidente que, al margen de las consideraciones del juez ordinario que conllevaron al reconocimiento del derecho en el proceso laboral, la accionanteRadicado n° 112293
COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE LÍBANO
Impugnación 8 bien pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del proceso ordinario y formular ante el juez de primera instancia la nulidad del acto de notificación o por lo menos aducir con igual pretensión ante la segunda instancia, no obstante, esperó a que el Tribunal se pronunciase de fondo en sede jurisdiccional de consulta para acudir directamente a la jurisdicción constitucional, olvidando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, como se indicó anteriormente. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo
mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE LÍBANO, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n° 112293
COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE LÍBANO
Impugnación 9
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria