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CSJ - STP7538-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7538-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7538-2020 Radicación No.112394 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ a través de apoderada judicial , contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, reclamados en contra del Juzgado Quinto de Ejecución deImpugnación 112394 ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí (Antioquia), Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. Trámite al que se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si existió violación del derecho fundamental a la salud y vida digna de ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ , por parte de las autoridades

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si existió violación del derecho fundamental a la salud y vida digna de ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ , por parte de las autoridades accionadas, al no realizar los trámites pertinentes a fin de contrarrestar las patologías que padece al interior del centro carcelario. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de agosto de 2020, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a accionados como vinculados a efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. 2Impugnación 112394

ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Dirección Regional del INPEC manifestó no haberse sustraído del deber funcional que le asiste y menos aún desplegar acciones en detrimento de los derechos del actor, pues no existe prueba alguna de que en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y custodia se le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad donde se encuentra recluido, tampoco una conducta negativa para materializar el traslado a un centro externo cuando este lo hubiere ordenado. Motivo por el cual solicitó denegar el amparo.

2. El Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá (Quindío) sostuvo que no tiene injerencia en los reclamos del accionante, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Penal, no es de su competencia la fase de vigilancia de la pena.

de Calarcá (Quindío) sostuvo que no tiene injerencia en los reclamos del accionante, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Penal, no es de su competencia la fase de vigilancia de la pena. De otra parte, indicó que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a través de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario, quienes deben proteger la salud de las personas privadas de la libertad y además garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción frente a ese despacho judicial.

3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A.,

3Impugnación 112394 ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ señaló que su principal función es la de administrar y pagar los recursos en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, no obstante, resaltó que, en esta oportunidad carecía de legitimidad en la causa por pasiva dada su finalidad contractual y en la medida en que los servicios médico asistenciales se encuentran reservados a las entidades promotoras en salud y las empresas sociales del estado que conforman el sistema general de seguridad social en salud en el marco de la Ley 100 de 1993.

4. La Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí reseñó las medidas adoptadas por ese centro carcelario para cada fase de la

de 1993.

4. La Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí reseñó las medidas adoptadas por ese centro carcelario para cada fase de la pandemia, a fin de garantizar la salud y vida de los reclusos y el personal administrativo.

Señaló que las afirmaciones hechas por el demandante son falsas, teniendo en cuenta que ha sido llevado en dos ocasiones a cumplir con las citas programadas, además que, al no contar con el servicio de medicina ortopédica ni fisioterapéutica, el accionante debe ser evaluado nuevamente por medicina legal. Finalmente, resaltó que el actor es positivo para Covid-19, por lo que no es posible efectuar ningún traslado hasta que no esté completamente recuperado, para evitar el contagio. 4Impugnación 112394

ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ

5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expuso que no le asiste responsabilidad en los hechos denunciados por el accionante, pues su única función es ser auxiliar de apoyo a la justicia.

FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 24 de agosto de 2020, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó por improcedente el amparo de los derechos constitucionales a la salud y la vida en condiciones dignas y justas en contra de las autoridades accionadas y vinculadas. Consideró que, conforme a los hechos denunciados, las autoridades accionadas demostraron un actuar positivo en

derechos constitucionales a la salud y la vida en condiciones dignas y justas en contra de las autoridades accionadas y vinculadas. Consideró que, conforme a los hechos denunciados, las autoridades accionadas demostraron un actuar positivo en procura de la salvaguarda del derecho a la salud del accionante. Prueba de ello son las múltiples remisiones y asistencias médicas que ha recibido ZAPATA VELÁSQUEZ al interior del centro asistencial y los traslados a las citas especializadas, lo que contrario a lo expuesto en su demanda demuestra inexistencia en la violación de las prerrogativas que demanda por esta vía. Indicó que, de lo que fuera probado por las entidades demandadas, en especial por el centro de reclusión de la ciudad de Itagüí (Antioquia), se desprende que de ninguna manera se les podía irrogar una actuar negligente dirigido a vulnerar el derecho a la salud del actor, pues quedó demostrado lo contrario. 5Impugnación 112394 ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ Sostuvo que, en atención a que no se cuenta con suficientes elementos que corroboren la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no es posible conceder la tutela. No desconoció el hecho de que se hubieren incumplido las citas de traslado a medicina legal, sin embargo, justificó dicho actuar por las particulares circunstancias de salud pública por las que atraviesa el mundo, aspecto que impidió que fuera llevado ante dicha entidad para ser valorado por medicina especializada.

LA IMPUGNACIÓN

dicho actuar por las particulares circunstancias de salud pública por las que atraviesa el mundo, aspecto que impidió que fuera llevado ante dicha entidad para ser valorado por medicina especializada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con decisión el accionante la impugnó al considerar que se vulneró su derecho fundamental a la salud en razón a la atención médica que por urgencias recibió el 9 de diciembre de 2019, sin que el Tribunal hubiera valorado el hecho de que este acontecimiento se debió a la espera de atención y tratamiento, las múltiples consultas a sanidad donde solo recibió analgésicos, la negligencia y tardanza en recibir asistencia especializada, lo que le generó un daño neurológico irreversible y con ello la afectación de su calidad de vida. Indicó que, no fue remitido el 30 de noviembre de 2019 al Institutito de Medicina Legal a fin de determinar su estado de salud, la cual a su juicio es incompatible con la vida en reclusión, aspectos que concluye son una prueba determinante para evidenciar que no se está cumpliendo con 6Impugnación 112394 ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ la protección de su derecho a la salud y aunque si bien es cierto se le han prestado servicios médicos al interior del reclusorio, ninguno de ellos corresponde al tratamiento que requiere. En conclusión, expuso que el amparo solicitado radica en garantizarle la remisión a consulta especializada en medicina legal el próximo 26 de septiembre, del mismo modo, se le realicen las valoraciones por medicina física y rehabilitación las que son indispensables para su estado de

medicina legal el próximo 26 de septiembre, del mismo modo, se le realicen las valoraciones por medicina física y rehabilitación las que son indispensables para su estado de salud y avanzar en el dictamen que requiere ante el Instituto Nacional de Medicina Legal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 24 de agosto de 2020, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

7Impugnación 112394

ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ

3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de

acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

4. Resulta indiscutible que tratándose de población privada de la libertad se ha determinado que ésta se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional, al sostener: «En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad

(…)”.

Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre internoEstado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y

por los derechos de la población carcelaria» En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre internoEstado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: 8Impugnación 112394 ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ «Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.» Dichos postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se estableció: «En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se

los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular»1 En este sentido y, como consecuencia de la relación especial de sujeción existente entre el recluso y el Estado es 1Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013, entre otras 9Impugnación 112394 ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud. Evidente es entonces, que aun cuando ARTURO DE

obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud. Evidente es entonces, que aun cuando ARTURO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ se encuentra en reclusión su derecho fundamental a la salud se mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para la materialización de este derecho a través de las instituciones dispuestas para tal fin, garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos requeridos al interior y fuera del penal y aún más el manejo farmacológico y especializado para para el manejo de las patologías que lo aquejan. En primer lugar, se observa que las entidades accionadas, en especial las directivas del centro carcelario “La Paz” de Itagüí (Antioquia), la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelarioUSPEC y la Fondo de Atención en Salud PPL, probaron que en el marco de sus competencias han proporcionado al accionante los servicios médicos asistenciales para el manejo de su patología por mielopatia estenótica cervical por la cual fue intervenido el 18 de diciembre de 2019 en el Hospital General de Medellín, no es menos cierto que producto de dicha intervención quirúrgica se le ordenó un tratamiento ambulatorio tendiente a recuperar su estado físico. Al respecto, es preciso advertir que, en el plan de manejo, conforme a la epicrisis de fecha 30 de diciembre de

se le ordenó un tratamiento ambulatorio tendiente a recuperar su estado físico. Al respecto, es preciso advertir que, en el plan de manejo, conforme a la epicrisis de fecha 30 de diciembre de 10Impugnación 112394 ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ 2019, se dejó como nota médica que el accionante se encontraba pendiente de nueva valoración por módulo de columna – medicina física y rehabilitación. Dicha situación también fue advertida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 15 de febrero de 2020, fecha en la que se trasladó al actor a las instalaciones de dicha entidad a efectos de someterse a examen médico forense de estado de salud , sin embargo, en esa oportunidad, se consideró que para realizar plan de rehabilitación se requería evaluación fisiatría, es decir que a la fecha dicha valoración no se ha realizado, pues: «… se encuentra en postoperatorio de mielopatia estenótica cervical al que se le ha realizado descomprensión por artodesis y posteriormente raquiestenosis de columna lumbar con artrodesis, controles imagenologicos posteriores buenos (…) se halla en un postoperatorio aún reciente y se encuentra pendiente valoración y manejo por fisiatría razón por la que no es posible determinar en este momento si su condición actual fundamenta un estado grave por enfermedad» Tal situación también fue advertida por la directora del centro carcelario “La Paz” de Itagüí, quien, mediante oficio de

este momento si su condición actual fundamenta un estado grave por enfermedad» Tal situación también fue advertida por la directora del centro carcelario “La Paz” de Itagüí, quien, mediante oficio de 18 de junio de 2020 dirigido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, relacionado con el estado de salud del accionante, informó que: «actualmente el PL tiene pendiente cita de remisión por ortopedia y la realización de terapia físicas/o rehabilitación, se informa que dicho trámite no se ha podido realizar debido a la contingencia del COVID-19 pero una vez el prestador actual la IPS Hospital General de Medellín tenga la disponibilidad de agendas se le programará la cita para el cumplimiento de la revisión por ortopedia, en cuanto a las terapias físicas se informa que desde el mes de diciembre este establecimiento no cuenta con servicio de fisioterapia ya que el consorcio fondo para la atención a la PPL 11Impugnación 112394 ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ 2020 fiduprevisora no ha contratado el prestador de servicios intramural de fisioterapia por tal razón no se ha podido cumplir con las terapias físicas ordenadas después de la cirugía del PL ZAPATA VELASQUEZ.» No obstante, se evidencia que, en este caso se presenta una situación particular, esto es que a la fecha el accionante ALBERTO DE JESÚS ZAPATA , tal como se observa de las pruebas allegadas al plenario, es positivo para COVID 19, lo que hace inviable su traslado a las valoraciones médicas, tal como lo indicó la directora del centro carcelario, por lo que la

pruebas allegadas al plenario, es positivo para COVID 19, lo que hace inviable su traslado a las valoraciones médicas, tal como lo indicó la directora del centro carcelario, por lo que la falta de remisión a la cita asignada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se advierte como una actuación desproporcionada, sino más bien de prevención ante la gravedad de la situación con ocasión a la pandemia. .Es que precisamente, con la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo del año que transcurre el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, y, mediante el Decreto 457 del 22 del mismo mes, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en la República de Colombia a partir del 25 de marzo y, en lo atinente a la población privada de la libertad, por parte de las autoridades encargadas se han expedido una serie de directrices –entre otras se adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus – COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios– entre los cuales se dispuso únicamente la atención en salud de manera intramural a efectos de disminuir la posibilidad de contagio por parte de la población privada de la libertad, a fin de garantizar la 12Impugnación 112394 ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ atención en salud de los internos, por lo que en este caso, dada la situación particular del accionante.

6. No obstante lo anterior, si bien al interior del centro de reclusión se ha garantizado el derecho a la salud del

atención en salud de los internos, por lo que en este caso, dada la situación particular del accionante.

6. No obstante lo anterior, si bien al interior del centro de reclusión se ha garantizado el derecho a la salud del accionante, también lo es que este tiene pendientes la remisión por ortopedia y la realización de terapias físicas o de rehabilitación, por lo tanto, esta Sala REQUIERE a la directora de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí, a fin de que una vez, el ciudadano ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELASQUEZ supere la enfermedad que lo aqueja, adelante las gestiones necesarias para que se lleve a cabo valoración especializada por fisiatría, además del manejo fisioterapéuticoterapias físicas y de rehabilitacióny todo el manejo integral para la patología por la que fue intervenido en el Hospital General del Medellín el 18 de diciembre de 2019 , resaltando la Sala que tal orden debe cumplirse en los términos indicados a menos que el médico del centro penitenciario conceptúe que su vida corre peligro inminente si no se le atiende la cita pendiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme lo expuesto en el presente proveído.

13Impugnación 112394

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme lo expuesto en el presente proveído.

13Impugnación 112394

ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ

2. REQUERIR a la directora de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí, a fin de que una vez, el ciudadano ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELASQUEZ supere la enfermedad que lo aqueja, adelante las gestiones necesarias para que se lleve a cabo valoración especializada por fisiatría, además del manejo fisioterapéuticoterapias físicas y de rehabilitacióny todo el manejo integral para la patología por la que fue intervenido en el Hospital General del Medellín el 18 de diciembre de 2019, resaltando la Sala que tal orden debe cumplirse en los términos indicados a menos que el médico del centro penitenciario conceptúe que su vida corre peligro inminente si no se le atiende la cita pendiente.

3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

14Impugnación 112394

ALBERTO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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