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CSJ - STP7539-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7539-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7539-2020 Radicación Nº. 112410 Acta 194 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA contra la sentencia de tutela emitida el 30 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presuntaImpugnación 112410 GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Cali. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada, incurrió en violación de los derechos fundamentales del demandante al impedir la ejecución de la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y dejarlo a disposición para el cumplimiento de una pena privativa de la libertad vigilada por el Juzgado Cuarto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y dejarlo a disposición para el cumplimiento de una pena privativa de la libertad vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca). ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 12 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Cali (Valle del Cauca), avocó el conocimiento del asunto para lo cual dispuso correr traslado de la demanda a accionados como vinculados, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. 2Impugnación 112410

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sostuvo que el 20 de mayo de 2020 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, emitió boleta de encarcelación Nº. 34 en contra del accionante con destino al Establecimiento Penitenciario de Girón

(Santander) para el cumplimiento de la sentencia dentro del proceso radicado 2007-25506. Además mencionó que el actor es requerido para cumplir una condena a órdenes del Juzgado Quinto de Penas de esa ciudad al interior del proceso 2017-24080.

2. El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que mediante interlocutorio Nº. 660 de 20 de mayo de 2020, emitió boleta de encarcelación en contra del accionante con destino al

y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que mediante interlocutorio Nº. 660 de 20 de mayo de 2020, emitió boleta de encarcelación en contra del accionante con destino al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) para el cumplimiento de la sentencia radicada 76001 6000 193 2007 25506, lo anterior teniendo en cuenta que la medida más restrictiva es la que se debe descontar. Ordenándose remitir la actuación a sus homólogos en la ciudad de Bucaramanga para la vigilancia de la pena. Por este motivo, solicitó su desvinculación, ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno del actor. 3Impugnación 112410

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, afirmó que vigila la pena de 24 meses impuesta al accionante por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali en sentencia de 14 de agosto de 2019 por el delito de uso de documento falso. En proveído de 15 de mayo de 2020 le concedió la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38G del Código Penal.

Consideró que, de manera alguna ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del accionante.

4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), sostuvo que ha actuado conforme a las órdenes impartidas por las autoridades judiciales y que únicamente le

Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), sostuvo que ha actuado conforme a las órdenes impartidas por las autoridades judiciales y que únicamente le corresponde el acatamiento de las disposiciones emanadas de la judicatura en su función de custodia y vigilancia de la población reclusa.

5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La determinación fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 30 de junio de 2020, negó el amparo constitucional al advertir que la decisión de la autoridad accionada por medio de la cual se ordenó emitir orden de encarcelamiento encuentra sustento en que la 4Impugnación 112410 GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA medida más estricta es la que se debe descontar por la causa que vigila esa instancia judicial; de suerte que la discusión relacionada con dicha temática debe ser resuelta ante el juez natural, además de no mostrarse caprichosa o infundada. LA IMPUGNACIÓN Disidente de la determinación el demandante la impugnó al considerar que el Juzgado Cuarto de Penas de Cali, incurrió en una auténtica vía de hecho al desestimar el otorgamiento de la prisión domiciliaria otorgada por su homólogo de la ciudad de Bucaramanga, pues entiende que la misma no puede ser coetánea y se debe respetar la

otorgamiento de la prisión domiciliaria otorgada por su homólogo de la ciudad de Bucaramanga, pues entiende que la misma no puede ser coetánea y se debe respetar la prelación de sentencias, para luego descontar la medida privativa de la libertad. Afirmó además que atendiendo al riesgo de contraer enfermedad por coronavirus y que cumple con los requisitos para acceder al subrogado que le fue interrumpido por el juzgado demandado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de junio de 2020 por la Sala Penal

5Impugnación 112410 GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.

3. Sin lugar a dudas la pretensión del demandante está dirigida, en últimas, a que el juez de tutela deje sin efecto la

de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.

3. Sin lugar a dudas la pretensión del demandante está dirigida, en últimas, a que el juez de tutela deje sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por medio de la que se dispuso no hacer efectivo el traslado para el disfrute de la prisión domiciliaria otorgada por su homólogo el Juzgado Primero de la ciudad de Bucaramanga, y en su lugar, lo dejó privado de su libertad para el cumplimiento de la pena impuesta al interior del proceso radicado 76001 6000 193

2007 25506. Sin embargo, se echa de menos que el accionante haya hecho uso de los mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir la decisión que actualmente lo mantiene privado de su libertad.

4. Revisada la información aportada, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues demostrado está que la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al ciudadano GERMÁN DAVID

6Impugnación 112410 GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA MEDINA VALENCIA al interior del proceso radicado 201800732 se viene adelantando conforme a los parámetros de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso y, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere el amparo contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso y, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere el amparo contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

5. Situación que cobra relevancia si se tiene en cuenta que si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga le concedió al actor el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, también lo es que al advertir que MEDINA VALENCIA era requerido por el Juzgado Cuarto de la misma especialidad de la ciudad de Cali para el cumplimiento de la pena al interior del radicado 2007-25506, libró boleta de encarcelación N°. 24 y de esta manera se suspendió la orden de traslado a su lugar de residencia y lo dejo disposición de esta última autoridad.

6. Pronunciamiento este último que lejos está de ser visto como arbitrario o caprichoso, especialmente porque allí de manera clara y precisa se expusieron las razones por las cuales se tomó la decisión objeto de queja, máxime cuando el accionante no desconoce la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que lo condenó a la pena de 35 años por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego

dentro del proceso radicado 76001 6000 019 2007 25506. 7Impugnación 112410

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

7. En decisión CSJ STP2105-2017 Rad. 90258, esta Corporación, al resolver en segunda instancia un caso idéntico al que nos ocupa, concluyó que se debe privilegiar la medida de aseguramiento intramural sobre la prisión domiciliaria, por cuanto se trata de una restricción más severa de la privación de la libertad. Se dijo en dicha oportunidad: «Advierte la Sala que razón le asiste a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. Si bien el Juzgado de Ejecución de Penas en mención arribó a la conclusión de que por virtud de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones el ciudadano W.G.B.O. satisfizo los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su domicilio, es cierto que otro juez de la República ha encontrado que el aludido debe estar privado de la libertad en establecimiento carcelario por su presunta autoría en los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. (…) La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que

homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. (…) La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio. El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones. Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo» 8Impugnación 112410

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo» 8Impugnación 112410

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

8. En este orden, habiéndose no queda otra alternativa distinta a confirmar la decisión censurada en la medida en que la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali no se muestra caprichosa o arbitraria y menos aún incurre en una vía de hecho susceptible de amparo por esta vía.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

9Impugnación 112410

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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